🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP967-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP967-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP967-2020 Radicación n° 112175 Aprobado acta 192 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por Claudia Lorena Lasso Oviedo , contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad. Al trámite fueron vinculados el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., y los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Yopal, y Primero Promiscuo Municipal de Aguazul. Asimismo, a las partes e intervinientesTutela de 2ª instancia nº 112175 Claudia Lorena Lasso Oviedo dentro del proceso penal que originó el presente diligenciamiento constitucional1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En su escrito de tutela, Claudia Lorena Lasso Oviedo indica que los días 30, 31 de octubre y 1 de noviembre del año 2018, se realizaron audiencias concentradas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Yopal, dentro de la causa penal que se adelanta en su contra y de otras personas más, y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Decisión confirmada

Juzgado Segundo Penal Municipal Yopal, dentro de la causa penal que se adelanta en su contra y de otras personas más, y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en el 15 de mayo de 2019. Señala que el 11 de octubre del año 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del Casanare profirió sentencia condenatoria en su contra, que fue confirmada posteriormente por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Y en la actualidad el expediente se encuentra en trámite del recurso extraordinario de casación. Manifiesta que acude a la acción de tutela, pues no ha recibido atención oportuna frente a la patología de tipo respiratorio que padece –rinitis crónica-, lo cual se ha empeorado con la crisis carcelaria generada por el Covid-19. 1 En virtud de la vinculación de los partes y demás intervinientes, según lo informó la primera instancia, fueron notificados: Juan Camilo Jiménez Perdomo, Biliardo Junior Bertel Moreno, Yulieth Ximena Grimaldos, Grisella Rodríguez Salazar, Gloria Marina Oviedo Yate, Michael Camilo Granados Benítez, Aleider Velandia Aguilar, Alexander Márquez Rojano, Michael Alexis Botia Gutiérrez y Sandra Milena

Perdomo, procesados en la misma causa penal referida por el accionante. 2Tutela de 2ª instancia nº 112175 Claudia Lorena Lasso Oviedo Resalta que su enfermedad ha sido catalogada como de alto riesgo, además de ser incompatible con la reclusión teniendo en cuenta la situación de hacinamiento que presentan las cárceles de país. Motivo por el cual, solicita la sustitución de la prisión intramuros por la prisión domiciliaria transitoria, contemplada en el Decreto 546 de 2020. De otro lado, manifiesta que frente a Juan Camilo Jiménez Perdomo, Biliardo Junior Bertel Moreno, Yulieth Ximena Grimaldos, Grisella Rodríguez Salazar, Gloria Marina Oviedo Yate, Michael Camilo Granados Benítez y Aleider Velandia Aguilar, también procesados dentro de la misma causa penal seguida en su contra, les fue concedida la medida preventiva de detención domiciliaria, mientras que en su caso le fue negada, pese a ser madre cabeza de familia. Razón por la cual, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la igualdad. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria. FALLO RECURRIDO En sentencia de 23 de julio del año en curso, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo, tras considerar 3Tutela de 2ª instancia nº 112175 Claudia Lorena Lasso Oviedo que no se evidenciaban errores en ninguna de las decisiones

Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo, tras considerar 3Tutela de 2ª instancia nº 112175 Claudia Lorena Lasso Oviedo que no se evidenciaban errores en ninguna de las decisiones que se estimaban contrarias a los derechos de la accionante. Adicionalmente, consideró que no se cumplía el presupuesto de subsidiaridad, pues Claudia Lorena Lasso Oviedo tenía la posibilidad de acudir al juez de control de garantías a fin de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por domiciliaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, sostuvo que en el presente caso no se demostró la existencia de un trato desigual injustificado pues como bien lo aceptó la accionante, las condiciones de participación de la conducta por la que fue enjuiciada difieren a la de los otros procesados. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la memorialista, quien indicó que el estudio de la concesión de la prisión domiciliaria estaba reservada al juez natural, en tanto ya contaba con sentencia condenatoria, por lo que reiteró la solicitud con fundamentos en similares argumentos a los expuestos en el líbelo introductorio. Adicionalmente, resaltó que sus problemas de

salud constituían un factor para otorgarle el beneficio.

CONSIDERACIONES

4Tutela de 2ª instancia nº 112175 Claudia Lorena Lasso Oviedo De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. No obstante, se decretará la nulidad de lo actuado por deficiencia de la motivación del fallo de primer grado, sumado a que no se integró en debida forma el contradictorio. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los

sentencia C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones 5Tutela de 2ª instancia nº 112175 Claudia Lorena Lasso Oviedo judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta . Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto

corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por

ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su 6Tutela de 2ª instancia nº 112175 Claudia Lorena Lasso Oviedo argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. Retomando el asunto bajo estudio, se observa que la

ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. Retomando el asunto bajo estudio, se observa que la inconformidad de la accionante no se dirige únicamente frente a la negativa de concesión de prisión domiciliaria, sino que, además, pone de presente las presuntas fallas en la prestación del servicio de salud de parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal de cara a la patología respiratoria que presenta. Situación que se ha visto empeorada con ocasión a la crisis carcelaria generada con el Covid-19 que según su dicho, la pone en mayor condición de vulnerabilidad. 7Tutela de 2ª instancia nº 112175 Claudia Lorena Lasso Oviedo No obstante, se aprecia que el Tribunal de primera instancia omitió por completo pronunciarse acerca de la presunta vulneración del derecho a la salud de Claudia Lorena Lasso Oviedo en el actual contexto, esto es, considerando su reclusión en el marco de la pandemia. Desechando con esto, las manifestaciones de la demandante en este escenario constitucional. Asimismo, evitó el análisis concreto de las actuaciones desplegadas por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal de quien, dicho sea de paso, ni siquiera reseñó el informe rendido en el fallo de tutela. Y, por último, no vinculó a la totalidad de las autoridades encargadas del tratamiento carcelario, en concreto aquellas que

reseñó el informe rendido en el fallo de tutela. Y, por último, no vinculó a la totalidad de las autoridades encargadas del tratamiento carcelario, en concreto aquellas que eventualmente tienen responsabilidades en el manejo de la crisis generada con el Covid-19. Sobre este último punto, es menester aclarar que además del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, y la Cárcel de Yopal, resulta procedente vincular a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y a los entes territoriales tanto departamental como municipal, en la medida en que podría asistirles competencias en el manejo y gestión de la pandemia en el contexto carcelario. Así las cosas, no es factible percibir el raciocinio del fallador de primera instancia, dado lo lacónico de la providencia, pues dejó de estudiar en su integridad los 8Tutela de 2ª instancia nº 112175 Claudia Lorena Lasso Oviedo escenarios de discusión planteados. Por tanto, se concluye que la decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal adolece de falta de motivación, a lo que se suma que no se integró en debida forma el contradictorio. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite a partir de la notificación de la demanda de tutela, inclusive, por incompleta o deficiente motivación y falta de integración

forma el contradictorio. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite a partir de la notificación de la demanda de tutela, inclusive, por incompleta o deficiente motivación y falta de integración del contradictorio, en armonía con el reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126, CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad: 96894 y CSJ ATP, 7 mar. 2019, rad: 103065); para que esa Colegiatura llame al trámite a las otras autoridades que deben comparecer y emita un nuevo pronunciamiento atendiendo a lo señalado en esta providencia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 9Tutela de 2ª instancia nº 112175 Claudia Lorena Lasso Oviedo SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...