CSJ - ATP967-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP967-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP967-2023 Radicación n.° 132438 Aprobado según acta n° 155 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cartagena , para asumir el conocimiento de la demanda de tutela promovida por MARELVIS HURTADO PÉREZ contra José Abraham López Parada Juez de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «reparación efectiva y eficaz».
II. LA DEMANDACUI 11001020400020230161500
Número interno n° 132438 MARELVIS HURTADO PÉREZ Colisión de competencia en tutela
2. La acción de tutela se fundamenta en lo siguiente: -. El 13 de agosto de 2008, en el “corregimiento de Lomita Arena, cercana a la ciudad de Cartagena” , MARELVIS HURTADO PÉREZ “resultó lesionada en uno de sus pies, cuando precisamente pasaba con la comida que le llevaba a su esposo trabajador de una casa de los alrededores.” Se conoció que el “causante de las lesiones lo fue el hoy
Teniente Coronel retirado Jorge Alfredo Carrera Polanía.” -. Se adelantó el proceso penal “hasta que finalmente, se logró la sentencia de condena.” y, “después de todo ello, en la fecha de hoy 19 de julio en punto del desarrollo las pruebas pedidas por las partes, el suscrito
-. Se adelantó el proceso penal “hasta que finalmente, se logró la sentencia de condena.” y, “después de todo ello, en la fecha de hoy 19 de julio en punto del desarrollo las pruebas pedidas por las partes, el suscrito como apoderado de víctimas, solicité de una vez como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 20429617 predio urbano KR 6 B No. 8-18 en la Palta Departamento del Huila, Municipio Tesalia (…) todo para evitar que el procesado condenado lo enajenara. No se había pedida antes porque en verdad se deseaba buscar una fórmula de transacción.” -. El “señor juez negó esa solicitud, contrariando la urgencia de la misma, bajo tres motivos (1) que no puede haber a la fecha sin decidirse el incidente, materia de suposiciones (2) que debe analizarse la buena intención del procesado, en cuanto sino lo enajenado hasta hoy, no lo hará después y (3) porque es un hecho incierto si no se sabe el valor en que se va a tasar los daños.” -. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición. No obstante “el señor juez (…) niega reponer (…)” por lo que, interpuso recurso de apelación. 2CUI 11001020400020230161500 Número interno n° 132438 MARELVIS HURTADO PÉREZ Colisión de competencia en tutela -. Como quiera que se solicitó la imposición de la medida “ya el procesado condenado sabe de la misma y de seguro hará todo para enajenarlo, lo que se pretende es que usted de manera directa y transitoria
Colisión de competencia en tutela -. Como quiera que se solicitó la imposición de la medida “ya el procesado condenado sabe de la misma y de seguro hará todo para enajenarlo, lo que se pretende es que usted de manera directa y transitoria mientras que se decide de fondo la segunda instancia, adopte la decisión de inmediato amparando los derechos de la víctima ante la ausencia total de razones para negar lo que todos los jueces hacen en situaciones como esta, pues para nada sirve un incidente de perjuicios, sino (sic) el juez no dispone lo necesario para asegurar el pago de sus resultas.”
III. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
RELEVANTE
3. La demanda de tutela correspondió por reparto el 20 de julio de 2023 a uno de los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, en auto del siguiente 21 de julio, la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en razón a que “De acuerdo al libelo de la demanda, el accionante pretende a través de la acción constitucional se ampare su derecho constitucional fundamental al debido proceso y se ordene de manera transitoria al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria # 204-29617 ubicado en el municipio de la Plata, Departamento del Huila, dentro del proceso de incidente de reparación integral que adelanta bajo la radicación 130016001128201008472.” Argumentó el magistrado, que de acuerdo con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo
integral que adelanta bajo la radicación 130016001128201008472.” Argumentó el magistrado, que de acuerdo con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , por el factor funcional, al dirigirse la tutela contra un juzgado de penal del circuito Cartagena, el competente es su superior funcional, que es el Tribunal de esa ciudad. 3CUI 11001020400020230161500 Número interno n° 132438 MARELVIS HURTADO PÉREZ Colisión de competencia en tutela
4. El asunto fue asignado por reparto del 26 de julio de 2023, a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien, por su parte, en auto de 28 de julio siguiente, resolvió: “PRIMERO: Inadmitir la presente acción de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva. No obstante, como quiera que se trata de una falta subsanable (…) se dispondrá prevenir a la solicitante para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir del recibo de la comunicación de este auto, responda el cuestionario que se realizó en esta providencia, so pena de ser rechazada la demanda de manera definitiva. Igualmente, se dispondrá requerir al señor Ricardo Morales Cano para que allegue las pruebas que respalden sus manifestaciones. (…)”
5. El apoderado de la accionante dentro del término que le concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, contestó las preguntas que le formuló, entre otros, la entidad contra la que interponía la tutela,
5. El apoderado de la accionante dentro del término que le concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, contestó las preguntas que le formuló, entre otros, la entidad contra la que interponía la tutela, cuáles eran los derechos fundamentales conculcados, cuál fue la acción u omisión en concreto y la identificación del proceso militar.
6. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a quien correspondió el asunto, mediante auto de 2° de agosto de 2023, advirtió que, la accionante a través de su apoderado indicó que “la tutela se interponía contra el Coronel José Abraham López Parada, Juez de Primera Instancia, ante la Dirección General. A su vez, que el correo electrónico del Despacho del que es titular ese funcionario es
sjjuezdedgponal@justiciamilitar.gov.co” 4CUI 11001020400020230161500 Número interno n° 132438 MARELVIS HURTADO PÉREZ Colisión de competencia en tutela Destacó el magistrado que verificó la existencia de la Resolución 000036 del 29 de enero de 2021, mediante la cual, se designó al Coronel José Abraham López Parada como “Juez de Dirección de la Planta de Empelados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar”, con ejercicio de sus funciones en el Juzgado de Dirección General de la Policía con sede en Bogotá D.C.”. En consecuencia, concluyó, que con fundamento en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por el factor funcional, al dirigirse la
del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por el factor funcional, al dirigirse la tutela contra un Juzgado de Dirección General de la Policía con sede en Bogotá, el competente es su superior funcional, que es el Tribunal de esa ciudad. Finalmente, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior jerárquico común, dirimiera el conflicto negativo de competencia que propone.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. Competencia La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
5CUI 11001020400020230161500 Número interno n° 132438 MARELVIS HURTADO PÉREZ Colisión de competencia en tutela Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»1.
6. Sobre la colisión de competencia en tutela La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía
presenta dicha discusión»1.
6. Sobre la colisión de competencia en tutela La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde:
(i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
7. Caso concreto 7.1. En el asunto bajo estudio, según lo anotado, se sabe que MARELVIS HURTADO PÉREZ promovió acción de tutela contra el Juzgado de Dirección General de la Policía Nacional de esta ciudad, juez Coronel José Abraham López Parada. 7.2. Luego de efectuado el reparto y tras ser asignado a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , este se abstuvo de conocer la tutela pues determinó que se interponía contra el “Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena” por lo que, la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Ciudad, en aplicación del numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 . Esta última autoridad planteó conflicto negativo de competencia, al aducir que, en aplicación
1 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 6CUI 11001020400020230161500 Número interno n° 132438 MARELVIS HURTADO PÉREZ Colisión de competencia en tutela del factor funcional, al dirigirse la tutela contra un Juzgado de Dirección General de la Policía con sede en Bogotá, el competente es su superior funcional, que es el Tribunal de esa ciudad. 7.3. Conforme lo expuesto, la Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al analizar el escrito de tutela se equivocó en determinar que se dirigía contra el “Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena”, pues en la demanda constitucional, si bien, de manera indeterminada la ciudadana MARELVIS HURTADO PÉREZ a través de su apoderado anotó que accionaba “ (…) en contra del H. Señor juez de primera instancia” no es menos cierto, que esa manifestación no permitía determinar de manera inequívoca que se estaba accionando en contra del Juzgado Segundo. 7.4. Ahora, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, advirtió la falta de claridad en ese aspecto, fue que requirió a la accionante HURTADO PÉREZ para que indicara contra quien accionaba y frente a esa situación, respondió que era contra “el Coronel José Abraham López Parada, Juez de Primera Instancia, ante la Dirección General. A su vez, que el correo electrónico del Despacho del que es titular ese funcionario es sjjuezdedgponal@justiciamilitar.gov.co”
Parada, Juez de Primera Instancia, ante la Dirección General. A su vez, que el correo electrónico del Despacho del que es titular ese funcionario es sjjuezdedgponal@justiciamilitar.gov.co” De igual manera, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, verificó la existencia de la Resolución 000036 del 29 de enero de 2021, mediante la cual, se designó al Coronel José Abraham López Parada como “Juez de Dirección de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar”, con ejercicio de sus funciones en el Juzgado de Dirección General de la Policía con sede en Bogotá D.C.” . En consecuencia, concluyó, que con fundamento en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 7CUI 11001020400020230161500 Número interno n° 132438 MARELVIS HURTADO PÉREZ Colisión de competencia en tutela 2021, por el factor funcional, al dirigirse la tutela contra un Juzgado de Dirección General de la Policía con sede en Bogotá, el competente es la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad. 7.5. En el presente asunto, quedó acreditado que se dirige la acción de tutela contra José Abraham López Parada, Juez de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional con sede en Bogotá, por lo que, en principio debería asignarse el conocimiento a su superior funcional, esto es, el Tribunal Superior Militar con sede en esa ciudad. No obstante, como la Corte Constitucional indicó que aquella jurisdicción no
lo que, en principio debería asignarse el conocimiento a su superior funcional, esto es, el Tribunal Superior Militar con sede en esa ciudad. No obstante, como la Corte Constitucional indicó que aquella jurisdicción no tienen competencia para conocer acciones de tutela 2 debe acudirse a la jurisdicción ordinaria y asignarse el conocimiento a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Ahora, como los efectos donde se está produciendo la presunta vulneración ocurren en Bogotá, se asignará la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, despacho del Magistrado Rafael Enrique López Géliz, en virtud del factor de competencia territorial. 7.6. La Sala no puede perder de vista que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declinó su competencia para conocer del asunto, no porque haya estado en discusión el lugar donde presuntamente se está produciendo los efectos de la vulneración, esto es Bogotá, sino porque determinó que el reproche se dirigía contra el “Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena” y por ello, la remitió al Tribunal Superior de esa ciudad. 2 Auto 284/01 “2º. La Justicia Penal Militar hace parte de la Fuerza Pública, y no de la Rama Judicial. Su competencia, por tanto, está restringida a los precisos ámbitos del artículo 221 de la Constitución. Así, los Tribunales Militares al no poseer una jurisdicción plena, tal como la poseen quienes integran la Rama Judicial, no pueden ser competentes para resolver acciones de tutela , más aún, cuando este es un mecanismo a través del cual se busca de la "justicia constitucional" la garantía de los derechos
la Rama Judicial, no pueden ser competentes para resolver acciones de tutela , más aún, cuando este es un mecanismo a través del cual se busca de la "justicia constitucional" la garantía de los derechos fundamentales, y puede por tanto, dirigirse incluso contra particulares.” 8CUI 11001020400020230161500 Número interno n° 132438 MARELVIS HURTADO PÉREZ Colisión de competencia en tutela
8. Conclusión En este caso se asignará el conocimiento de la acción de tutela propuesta por MARELVIS HURTADO PÉREZ a través de apoderado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá despacho del Magistrado Rafael Enrique López Géliz, en virtud del factor de competencia territorial por cuanto, los presuntos efectos de la vulneración se están produciendo en esta ciudad.
9. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,
V. RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
decisión.
2. Remitir copia de esta providencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
9CUI 11001020400020230161500 Número interno n° 132438 MARELVIS HURTADO PÉREZ Colisión de competencia en tutela Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10