CSJ - ATP968-2015 (42960)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP968-2015 (42960)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Dept de Coden v > , Cone CApreren de, Jason
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP968-2015 Radicación n° 42.960 (73 > (Aprobado Acta No. 77) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor del Sargento Segundo JoHN FREDY GARcia y los patrulleros JHON HUMBERTO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, WILTON ANTONIO ASPRILLA PADILLA y SAÚL OLAYA CUESTA contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior Militar, que revocó la de carácter absolutorio del 31 de octubre de 2012 emitida por el Juzgado de primera instancia del Departamento de Policia Valle y, en su lugar, los condenó por el de hurto agravado. Casacion No. 42.960
Juon FREDY GARCÍA Y OTROS
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: Dio génesis a la presente investigación la denuncia formulada por el señor JOSÉ RAMIRO BONILLA CUERO incoada el dia 27 de noviembre de 2007, en la Fiscalia Seccional delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), de la que se desprenden los hechos
acaecidos el día 03 de noviembre de 2007, fecha para la cual el señor MARCO AURELIO SINISTERRA cuando se encontraba a bordo de una canoa situada en el muelle del municipio de Guapi, acompañado de los señores HEDER RENTERÍA y HERNANDO RENTERÍA, fue objeto de un procedimiento policial (ordenado por el comandante SS. JHON FREDY GARCÍA a través del patrullero HERNÁNDEZ ZAMBRANO, el cual estuvo] a cargo de los patrulleros ASPRILLA PADILLA WILTON ANTONIO y OLAYA CUESTA SAUL, quienes le exigieron una requisa dentro de la cual destaparon unos cartones de galletas donde hallaron una bolsa con $36.000.000, dinero que pertenecía a JOSÉ RAMIRO BONILLA CUERO. Es así como el señor Aurelio es trasladado a la Estación de Policia luego de realizarle la requisa, asegurando que contaron el dinero y solo le devolvieron veintidós millones de pesos ($22.000.000), dejando catorce millones de pesos ($14.000.000) en la unidad policial! En este punto, es necesario precisar que el patrullero HERNÁNDEZ ZAMBRANO además omitió registrar el ingreso del retenido y la incautación del dinero en las minutas de guardia, servicio y población de dicha unidad policial y que el comandante de la estación, SS. JHON FREDY GARCÍA, se ocupó de trasladar al ciudadano a una habitación donde realizó el conteo del circulante y solamente le retornó una parte del mismo, quedándose ilegalmente con el resto.
1 Cfr. folio 730 del cuaderno original 5. Casacién No. 42,960
Jon FREDY GARCÍA Y OTROS
2. Como quiera que el Fiscal Seccional de Guapi estimó que la presunta conducta delictiva fue ejecutada en desarrollo y con ocasión de una actividad eminentemente policial, el 29 de noviembre de 2007 remitió la actuación a la justicia penal militar?.
3. El 14 de enero de 2008, el Juzgado Ciento Ochenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Popayán ordenó la apertura de indagación preliminar contra los patrulleros
SAÚL OLAYA CUESTA y WILTON ASPRILLA PADILLAS.
4. Tras la práctica de algunas pruebas, el 9 de julio de 2008 se profirió resolución de apertura formal de investigación en la que se dispuso la vinculación mediante
injurada de los PT. SAÚL OLAYA CUESTA, WILTON ANTONIO ASPRILLA PADILLA y JHON HUMBERTO HERNÁNDEZ ZAMBRANO®, por los injustos de hurto calificado agravado y abuso de autoridad.
5. El 25 de junio de 2009 se definió la situación situación jurídica de los referidos indagados y del Sargento Segundo JHON FREDY GARCÍA en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión5.
Igualmente, por orden del 11 de septiembre de 2009 del Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho Penal Militar de Calis,
2 Cfr. folio 1 del cuaderno original 1. 3 Cfr. folios 20-21 ibidem. 4 Cfr. folios 97-98 ibidem. 5 Cfr. folios 204-219 del cuaderno original 2. 6 Cfr. folio 254-256 ibidem. f—- mi Casación No, 42.960 Juon FRED? GARCÍA Y OTROS mediante resolución de 23 del mismo mes, se volvió a definir, en idéntica forma a la recién reseñada, la situación jurídica de los procesados por los reatos de hurto calificado agravado y abuso de autoridad”.
6. El 20 de octubre siguiente se declaró cerrada la investigación
7. El 30 de diciembre de esa anualidad se calificó el mérito del sumario con resolución mixta de acusación contra los patrulleros SAÚL OLAYA CUESTA, WILTON ANTONIO ASPRILLA PADILLA, JHON HUMBERTO HERNÁNDEZ ZAMBRANO y el Sargento Segundo JHON FREDY GARCÍA como autores de los delitos de hurto calificado y agravado y prevaricato por omisión, y de cesación de procedimiento a favor de los mismos por los ilícitos de peculado por apropiación y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”.
8. Contra esta decisión los defensores del PT. SAÚL OLAYA CUESTA y SS, JHON FREDY GaRcfA interpusieron recurso de apelación que fue desatado por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el 30 de junio de 2011, enel sentido de confirmar parcialmente la acusación
por el reato de hurto calificado y agravado y revocarla respecto del punible de prevaricato por omisión, decisión que se hizo extensiva a los demás coparticipes!©. 7 Cfr. folio 259-269 ibidem. % Cfr. folio 282 ibidem. 9 Cfr. folios 333-353 ibidem. 10 Cfr. folios 403-437 del cuaderno origina! 3. Casación No. 42.9 J ™ Jor FREDY oxecta vor y L9. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle, despacho que el 8 de agosto de ese año dispuso la iniciación del juicio y corrió el traslado de que trata el artículo 563 de la Ley 522 de 199911,
10. Por auto del 16 de septiembre posterior se decidieron las solicitudes probatorias y de nulidad por falta de competencia invocadas por la defensa del PT. ASPRILLA PADILLA, determinación ratificada en primeral3 y segunda! instancias.
11. Previa celebración, el 19 de octubre de 2012, de la audiencia de corte marcial!5, el 31 de igual mes se profirió sentencia por cuyo medio los enjuiciados fueron absueltos por el punible de hurto calificado y agravado!s,
12. El fallo, apelado por la Fiscalía y el Ministerio Público, fue revocado el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior Militar. En consecuencia, condenó a los
patrulleros SAÚL OLAYA CUESTA, WILTON ANTONIO ASPRILLA
PADILLA, JHON HUMBERTO HERNÁNDEZ ZAMBRANO y el Sargento Segundo JHon FrEeDY García en calidad de coautores del delito de hurto agravado!” a la pena principal de 28 meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y 11 Cfr. folio 451 ibidem. 12 Cfr. folios 493-501 ibidem. 13 Cfr. folios 547-549 ibidem. 1 Cfr. folios 584-596 ibidem. 15 Cfr. folios 629-655 del cuaderno original 4. 16 Cfr. folios 656-680 ibidem, 17 La colegiatura estimó que no estaba demostrada la circunstancia de calificación imputada (numeral 2 artículo 240 de la Ley 599 de 2000). Casación No. 42.960 JHon FREDY GARCÍA Y OTROS funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad. Con todo, les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional!s,
13. El nuevo apoderado de los procesados presentó demanda de casación el 24 de octubre de esa anualidad y el 18 de diciembre ulterior el Tribunal Superior Militar concedió el recurso, advirtiendo que los términos fueron contabilizados conforme a la Ley 1407 de 2010.
En todo caso, destacó que la remisión del expediente a la Corte obedecía a la necesidad de que esta se pronuncie frente a la jurisprudencia que indica que «para la interposición del recurso de casación respecto a hechos sucedidos en vigencia de la Ley
522 de 1999, el recurso debe tramitarse conforme a dicha codificación»19, LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales, el defensor transcribe la cuestión fáctica como fue sintetizada por el Tribunal y relaciona las pruebas y decisiones del proceso, para, enseguida, postular dos cargos al amparo de la causal primera, por la senda de la violación directa. Primer cargo Invoca la ruptura del principio in dubio pro reo —no precisa el sentido específico de ataquey la aplicación 8 Cfr. folios 729-814 ibidem. 19 Cfr. folio 889 del cuaderno original 5. py Ty Casación No. 42.960 JuoN FREDY GARCÍA Y OTROS indebida del artículo 332 del Código Penal, con fundamento en el canon «205»?0 del Código de Procedimiento Penal. En aras de demostrarlo, parte por señalar que el Tribunal desconoció la presunción de inocencia y, en consecuencia, aplicó indebidamente los preceptos 239 y 241 de la Ley 599 de 2000. Tras precisar que escogió la causal primera porque la jurisprudencia señala que, cuando los falladores aceptan la falta de certeza sobre la existencia de la conducta punible o la responsabilidad penal, la vía correcta de impugnación extraordinaria es la descrita en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que además pretende cuestionar la valoración probatoria, teniendo en cuenta que el a quo absolvió a sus representados porque no encontró prueba de su culpabilidad (cita algunos fragmentos del fallo de primera instancia).
Con apoyo en el canon 344 del Código Penal Militar, demanda la casación excepcional o discrecional del fallo acusado por violación de la presunción de inocencia y con fundamento en doctrina extranjera (JOAN PICO I JUNOY, ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER, MANUEL MIRANDA ESTRAMPES), jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia —que no identificay en los preceptos 29 Superior y 7% de los Códigos Sustantivo y Adjetivo Penales, se refiere ampliamente a dicha garantia 20 Cfr, folio 842 ibidem. Casación No. 42.960 | Ea Jsox FREDY GARCIA y OTROS) EA fundamental -en términos generales y en el contexto de la Ley 906 de 2004-. No eleva ninguna petición. Segundo cargo Por la misma senda, acusa la sentencia impugnada de violar «directamente la ley sustancial, por la PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad, conforme a la tradicional! doctrina y jurisprudencia al respecto, en correlación con los articulos 239 y 241 del Código Penal, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primera de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 344 del Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010121, Con el propósito de acreditar el reproche destaca que sus prohijados, desde su primera salida procesal, admitieron que hicieron la requisa a la lancha en la que se
hallaba MARCO AURELIO SINISTERRA y el traslado del mismo a la Estación de Policía de Guapi, lugar donde el comandante verificó la autenticidad del dinero y le regresó a aquél la bolsa que lo contenía, sin que éste manifestara objeción alguna. Relieva, igualmente, que solo nueve días después fue que se formuló denuncia por el supuesto hurto del dinero, además que nunca se demostró la cantidad portada por SINISTERRA, ni existe algún testigo que hubiere presenciado cuando el referido funcionario se apropió de $14.000.000. 21 Cfr. folio 853 ibidem. Casación No. 42.960 Juon FREDY GARCIA Y OTROS MR Para el libelista es inconcebible que la sentencia se fundamente en los testimonios de MARCO AURELIO SINISTERRA y Jost RAMIRO BONILLA CUERO, máxime cuando éste último deponente —no presencialno acreditó la propiedad de dicho capital, con documentos originales y facturas con membrete, sino con unos papeles ilegales. Agrega que el ad quem ignoró las indagatorias de los procesados y las declaraciones de los demás testigos -no señala cuálesque señalaron que no les constaba la cantidad de efectivo transportada por SINISTERRA y que éste regresó con la bolsa con dinero, razón por la que estima que no está probado el supuesto apoderamiento del mismo por los policías. Para cerrar, sostiene que se debe aplicar el artículo 4° de la Carta Política «prevalecido como norma de normas y la constitucionalidad de la ley, no es óbice para considerar que su aplicación
en una situación particular puede resultar atendidas las especiales circunstancias presentes inconstitucional y deba prescindirse de darle aplicación; ello ocurre cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia constitución, y el principio rector plasmado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal»?. Tras concluir que sus asistidos deben ser absueltos por duda, reseña que ellos son personas de buena conducta porque no han sido condenados por ningún delito ni reportan llamados de atención en su hoja de vida. 22 Cfr. folio 854 ibidem. Casación No. 42.960 oh - | Jon FREDY GARCÍA Y OTROS | El demandante cree que si el juez plural le hubiera dado alcance a la presunción de inocencia y analizado la condición personal de sus prohijados no habría incurrido en los yerros denunciados. Solicita casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a los procesados.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Sobre la oportunidad para presentar la demanda de casación 1.1. Teniendo en cuenta que el ordenamiento legal ha previsto unos requisitos específicos de procedibilidad para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conozca del recurso de casación, antes de realizar el estudio técnico jurídico de admisión de la demanda, corresponde verificar si el relativo a la oportunidad está satisfecho en el caso concreto. 1.2. Frente a este tópico, se tiene que el sistema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 522 de 1999 -norma
vigente al tiempo de los hechos y conforme a la cual se tramitó el proceso-, prevé en su artículo 370 que «el recurso de casación podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince [15) dias siguientes a la última notificación de aquella.» (Subrayas no originales). Casación No. 42.960 J y JHON FREDY GARCÍA Y OTROS ll Asi mismo, el canon 371 del mismo Estatuto señala que una vez interpuesto, de manera oportuna, el recurso por quien tenga interés, el juzgador de segunda instancia lo concedera, si es el caso, dentro de los tres (3) dias siguientes y dispondrá el traslado al(os) recurrente(s) por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación, luego de lo cual, se debe correr el traslado para alegar a los sujetos no recurrentes por quince (15) días comunes. La misma disposición establece que si el libelo es allegado al día siguiente de vencido el término de los traslados, en todo caso, es necesario enviar el expediente a la Corte, pero si nadie lo sustenta, el Magistrado está obligado a declararlo desierto. 1.3. En el caso de la especie, aunque el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior Militar concedió el recurso, teniendo como fundamento el nuevo Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, pretende que sea la Corte la que dilucide si los términos para interponer el recurso extraordinario de casación deben ser contabilizados
conforme a dicho ordenamiento procesal penal o de acuerdo con la Ley 522 de 1999. Al efecto, expresa que si bien alguna jurisprudencia de la Sala de Casación Penal indica que «para la interposición del recurso de casación respecto a hechos sucedidos en vigencia de la Ley 522 de 1999, el recurso debe tramitarse conforme a dicha codificación»?3, 23 Cfr. folio 889 ibidem. Casación No. 42.960 Jon FREDY GARCÍA Y OTROS | también otras varias providencias de la Sala, en similares circunstancias, aplicaron la Ley 1407 de 2010, razón que lo lleva a preferir ésta última normativa que prevé un término de sesenta (60) días para la presentación de la demanda correspondiente. Sobre el particular, se impone señalar que tal incertidumbre fue suficientemente decantada por la Corte, con apoyo en el artículo 628 de la Ley 1407 que, sobre el particular, consagra: ARTÍCULO 628. DEROGATORIA Y VIGENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al-le—de—endee r—o20—10 , conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen. Esto significa, tal como lo expresa la norma, que todas aquellas actuaciones cuyo trámite haya iniciado con la Ley 522 de 1999, deben someterse a este Estatuto -incluyendo, por supuesto, lo concerniente a los términos o a la
oportunidad para interponer los recursos de ley-; y que solo las rituados bajo la Ley 1407 de 2010 deben acatar las reglas y presupuestos procesales en ella descritos, en particular, tratándose del recurso de casación, los artículos 343 a 354. Al respecto, ha reiterado la Sala que para identificar la norma aplicable a cada caso, se debe verificar el estatuto adjetivo punitivo castrense que rige cada asunto, es decir, cual ha sido el procedimiento legal aplicado a las diligencias Casación No. 42.960 J IN iron FREDY Garcia y oTrOS/) por las autoridades judiciales encargadas de tramitar la instrucción y el juicio. De la siguiente forma se expresó la Sala (CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41647):
3. El señor defensor invoca los plazos del articulo 346 de la Ley 1407 del 2010, no obstante que en repetidas ocasiones señala que el asunto » se rigió y sentenció bajo los lineamientos de la Ley 522 de 1999, luego por los parámetros de esta debía culminar la actuación.
Además, cuando se acude al denominado sistema penal acusatorio para la justicia penal militar, esto es, a la Ley 1407 del 2010, se impone aplicarla en su integridad y el artículo 628 de esta, antes de su declaratoria de inexequibilidad parcial, señalaba que “La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. hLos procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que la modifiquen” (Resalta la Corte).
Por tanto, la ley invocada por el señor defensor, de manera expresa le ordenaba acudir al procedimiento de la Ley 522 de 1999. La sentencia del C-444 del 2011 de la Corte Constitucional, en nada cambió esta situación. En efecto, el Tribunal expuso: “En el presente caso la modulación de los efectos de la presente providencia debe construirse teniendo como norte la supremacía material de la Constitución y el efecto útil del derecho, de manera que no se afecte el caro derecho a la libertad o el derecho al debido proceso de las personas, más cuando se percibe que la intención del legislador no era otra que una aplicación posterior a la vigencia de ésta. En consecuencia, como en el presente caso estos derechos pueden verse violentados la Sala estima necesario declarar la inexequibilidad desde el momento en que la norma fue promulgada, es decir que el fallo tendrá efectos desde el 17 de agosto de 2010 fecha de su publicación en el Diario Oficial, a partir de la cual se entenderá vigente la norma para todos los efectos, sin perjuicio de la aplicación de lo prescrito en aparte final del artículo 628no demandado-, según el cual los procesos en curso -al entrar en vigencia la ley. continúan su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que la modifiquen, aspecto que no demanda realizar ningún tipo 13Casación No, 42.960 emos «son FREDY Garcia Y de integración normativa para efectos de la presente decisión" [Lo resaltado es ajeno al texto original).
Y resolvió: Declarese INEXEQUIBLE la expresión “al 1° de enero de 2010" contenida
en el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 y EXEQUIBLE el resto del artículo bajo el entendido que la ley regirá a partir del 17 de agosto de 2010".
4. La Ley 1407 de 2010 implementó para la justicia penal militar el denominado sistema penal acusatorio, lo que para la jurisdicción penal ordinaria hizo la Ley 906 del 2004.
Respecto de la última, la jurisprudencia de la Corte ha precisado, en criterio reiterado y uniforme, que Je diferencia de este sistema con el encia. en dec eo do la Ley. 000 de 2000. con la consecuencia de que, dependiendo de la fecha de la comisión del delito, en forma simultánea son aplicables dos estatutos procesales diferentes. militares se trata, esto es, las Leyes 522 de 1999 y 1407 del 2010. Asi, -por vía de ejemplo, en auto del 30 de marzo de 2005 (radicado 23.370), la Corte afirmó: “Segundo: El acto legislativo 03 de 2002, que encuentra desarrollo en la ley 906 de 2004, modificó el sistema de investigación y enjuiciamiento criminal, instaurando progresivamente el sistema acusatorio. Por lo tanto, no se trata de una obra en la cual simplemente se indiquen fórmulas de competencia o se reelaboren ciertas instituciones, sino de lo que podria llamarse una ruptura epistemológica con el sistema de investigación y juzgamiento anterior. En consecuencia, por esas razones, la interpretación de sus normas no se puede abordar desde la perspectiva de la ley 153 de 1887, como el Juez especializado lo pretende; pero también porque las
reglas generales de esa legislación, deben ceder ante las nomas especiales que acerca de la vigencia del nuevo estatuto procesal se Casacién No. 42.960 JHos FREDY GARCIA Y OTROS MN i = i consagran no solo en la ley 906 de 2004, sino en el acto legislativo 03 de 2002.
Tercero: La ley 906 de 2004 contiene una clara redistribución de funciones y de competencias: así, la intervención del Juez de conocimiento, como órgano imparcial entre partes, comienza con la fase del juicio, pues el cuidado de los derechos fundamentales, antes de esta etapa, le corresponde al juez de garantías (articulo 39); el fiscal, por su parte, carece de las amplias potestades relacionadas con la afectación de derechos fundamentales (aun cuando conserva bajo tutela del juez algunas) y por lo mismo sus competencias se restringen en esa materia.
Por esas razones, muy ligadas a la función que el nuevo sistema reclama, debe entenderse que este tipo de disposiciones relacionadas con la competencia no se pueden leer aisladamente y con efectos neutros, para conferirles una vigencia que no tienen, pues ellas solo rigen para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 (artículos 5 del acto legislativo y 533 de la ley 906 de 2004), de acuerdo a la implementación gradual y sucesiva del sistema (artículo 528).
Cuarto: Es evidente, entonces, que a la tesis del juzgado especializado se oponen la previsiones del acto legislativo 03 de 2002 y de la ley 906 de 2004, que por alcumia y por especialidad imperan sobre las reglas
generales de la ley 153 de 1887, hechas para otras épocas y otros momentos. En conclusión, las normas sobre competencia consignadas en la ley 600 de 2004 se mantienen...”. (Doble subrayado no original). 1.4. En esta oportunidad, es palmario que la actuación procesal -indagación preliminar, investigación formal y juiciose rigió por la Ley 522 de 1999, luego, fácil es concluir que esta reglamentación es la llamada a ser tenida en cuenta en orden a la contabilización de los términos para 24 El artículo 5 del acto legislativo número 02 de 2003, dispone: “Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca, La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a mas tardar el 31 de diciembre de 2008.” (resaltado fuera de texto) 15 al Casación No. 42.960 JHon FREDY GARCÍA Y OTROS interponer y sustentar el recurso extraordinario y no la Ley 1407 de 2010. Ciertamente, el expediente revela que la última notificación —por edictode la sentencia de segundo nivel se surtió entre el 13 y el 19 de septiembre de 2013?5, lo que significa que, desde el 20 del mismo mes, la parte recurrente contaba con un plazo de quince (15) días para
interponer el recurso, término que vencia el 10 de octubre posterior. No obstante, sin que hubiera manifestación alguna de interposición del recurso por parte del defensor de los procesados, solo hasta el 24 de octubre de dicho año”, allegó la demanda respectiva, de donde surge que, en principio, el 10 de octubre la sentencia tendría que haber cobrado ejecutoria. En efecto, aún si dicho libelo pudiera tenerse como el acto de formulación de la impugnación extraordinaria, es claro que ella habría sido extemporánea, sino fuera porque tal fenómeno es consecuencia directa de la información errada suministrada a los sujetos procesales por la Secretaría del Tribunal Superior Militar, cuestión que impone la aplicación del principio de confianza legítima a efecto de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. 25 Cfr. folio 831 del cuaderno original 4. 26 Cfr. folios 832-855 del cuaderno original 5. ol Casación No. 42.960 JHON FREDY GARCÍA Y OTROS/) Y es que, verificado el diligenciamiento se observa que una vez proferido el fallo de segunda instancia, la secretaria del Tribunal libró sendas comunicaciones a las partes — entre ellas, la defensae intervinientes en las que literalmente les manifestó lo siguiente: Con toda atención le solicito se sirva comparecer ante la Secretaria del Tribunal Superior Militar, {...), con el objeto de notificarle la decisión proferida dentro del proceso No. 157202 adelantado en contra del señor SV. GARCÍA JHON FREDY Y OTROS por el delito de HURTO
CALIFICADO Y AGRAVADO.
De no comparecer en los términos establecidos en la ley, se procederá a notificar tal y como lo establece el articulo 341 y siguientes de la ley (sic) 522 de 1999 Código Penal Militar?”. Cumplido lo anterior se dará aplicación a lo previsto en el artículo 345 Uy siguientes de la ley (sic) 1407 de 2010 Nuevo Código Penal Militar?s corresponde a la oportunidad para interponer y sustentar el recurso Extraordinario de casación, esto es 60 dias hábiles. Vencido lo anterior, y de no sustentarse, el proceso se devolverá al Juzgado de origen.?9 (Subrayas fuera del texto original). Siguiendo tales lineamientos, el defensor de los acusados, presentó, dentro de los siguientes sesenta (60) 27 Art. 341 Ley 522 de 1999 Código Pcnal Militar: Formas de Notificación. -Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaria dentro de los dos dias siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencías y autos de cesación de procedimiento se notificaran conforme lo establece el artículo 343 y los demás autos acorde al artículo 344. Art. 343. El edicto se fijará en lugar visible de la Secretaria... y permanecerá fijado por 5 días hábiles al termino (sic) de los cuales se entenderá surtida la notificación. 28 Art. 346 Código Penal Militar: El Recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de un término común de 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia,
mediante demanda que de manera precisa y concisa señales (sic) las causales invocadas y sus fundamentos. Art. 347 Vencido el término anterior para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la sala (sic) de casación (sic) Penal de la Corte Suprema de Justicia. 29 Cfr. folios 815-826 ibidem. 17 olCasación No. 42.960 Juon FREDY GARCÍA Y OTR días a la notificación por edicto de la sentencia impugnada —el 24 de octubre de 2013-, la demanda, de tal forma que aquella comunicación secretarial generó en el referido usuario de la justicia una expectativa razonable de que su acto de parte estaba ceñido al ordenamiento procesal vigente. 1.5. Para mayor precisión, repárese que, este asunto, es similar al tratado en algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte (CSJ AP, 11 dic, 2013, rad. 42106 y CSJ AP-2924-2014) en los que pese a que el proceso se había rituado a la luz de la Ley 522 de 1999, se efectuó el examen de admisión de la demanda, para darle alcance al mentado postulado, habida cuenta que la secretaría del Tribunal Superior Militar le informó erradamente a los sujetos procesales que los términos serían contabilizados de acuerdo con la Ley 1407 de 1999. En verdad, los demandantes, atendiendo la información suministrada por la Secretaría, presentaron su demanda, de manera extemporánea de cara a dicha normativa, pero oportuna de acuerdo con el canon 346 de
la Ley 1407 de 2010, de suerte que, para garantizar el acceso a la administración de justicia y el aludido axioma constitucional de confianza legitima, la Corte entró a revisar el libelo correspondiente. Así se pronunció la Sala en la primera de esas ocasiones (CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42106): 18 Casación No. 42.960 — Jon FREDY GARCÍA Y OTROS) 4 N En este acápite debe aclarar la Sala que los términos con base en los cuales debió interponerse y sustentarse el recurso de extraordinario de casación, eran los indicados en la Ley 522 de 1999, por ser esta la normatividad aplicable de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos (febrero de 2009) y la vigencia de la Ley 1407 de 2010 según la sentencia C-444 de 2011. En efecto, en decisión del 28 de agosto de 2013 con radicación 40655, en un caso en el que el término para interponer casación inició aproximadamente en octubre de 2012, la Corte indicó que para asuntos regidos por la Ley 522 de 1999, éste debia contabilizarse de acuerdo con lo indicado en esta última normativa: (...) En ese orden y en la situación que ahora es objeto de estudio por la Corte, si bien el recurso de casación contra la sentencia del 23 de abril de 2013 se interpuso oportunamente por el procesado mediante memorial adiado el 10 de mayo de dicha anualidad, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de dicho fallo, la cual se
surtió por edicto que se desfijó el 17 de mayo de 2013, a partir
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