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CSJ - ATP968-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP968-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP968-2020 Radicación n° 112252 Acta 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la accionante Gladys Elena Arias Moreno, quien actúa como agente oficioso de su hijo LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS , contra el fallo proferido el 8 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, presuntamente vulneradas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, trámite al que fueron vinculados el EstablecimientoTutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias Penitenciario y Carcelario de La Paz Itagüí (Antioquia), la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario –USPECy el Consorcio Fondo de Atención PPL 2019, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La

nulidad, como pasa a examinarse. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí (Antioquia) cumpliendo la sanción de 210 meses de prisión que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá en decisión del 24 de febrero de 2010, como autor del delito de homicidio –víctima un menor de edad-. Dicho ciudadano, ostenta la condición de pensionado por invalidez del Ejército Nacional. Así, mediante Resolución 788 del 6 de marzo de 2014 -de la cual la accionante aportó copia , el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció y otorgó el pago de la pensión mensual de invalidez en calidad de ex soldado regular, originado en la disminución del 88.25% de la capacidad laboral. Dentro del asunto donde se vigila el cumplimiento de la pena, se han elevado por parte del condenado ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, algunas solicitudes de valoración psiquiátrica médico legal y de prisión domiciliaria por enfermedad grave. 2Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias A través de providencias del 16 de julio de 2013, 13 de junio de 2014 y 4 de marzo de 2015, dicha autoridad le negó el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, sobre la base de que, de acuerdo con las valoraciones para entonces

junio de 2014 y 4 de marzo de 2015, dicha autoridad le negó el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, sobre la base de que, de acuerdo con las valoraciones para entonces existentes, no se acreditaba la presencia de enfermedad grave incompatible con la reclusión. Posteriormente, en providencia del 31 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió a LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS la “reclusión hospitalaria en Unidad de Salud Mental”. Ello con fundamento en el dictamen psiquiátrico del 31 de mayo de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se concluyó que: “el trastorno esquizoafectivo que exhibe […] constituye un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal por la presencia de ideación suicida que implica riesgo inminente de autoagresividad. El trastorno esquizo afectivo que padece el evaluado requiere de manejo prioritario y cuidado especial con tratamiento intra hospitalario en unidad de salud mental”. En la misma providencia, el Juzgado dispuso además del traslado de LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS a Unidad de Salud Mental y el control de la prisión domiciliaria por parte del INPEC, trasladarlo de manera periódica –cada 6 mesespara valoración psiquiátrica en Medicina Legal, a fin de determinar 3Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias

valoración psiquiátrica en Medicina Legal, a fin de determinar 3Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias si las circunstancias que dieron lugar a la medida sustitutiva en Unidad de Sanidad Mental persiste. Superada la condición de extrema enfermedad, el mencionado ciudadano fue nuevamente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el mes de febrero de 2018. Con ocasión de la petición de prisión domiciliaria elevada por LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS el 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través de auto del día 5 siguiente dispuso realizar la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que finalmente le fue practicado el 14 de marzo del año en curso. Corrido el traslado de dicha pericia, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en providencia del 24 de junio del año en curso negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Fundó la determinación en que, el dictamen médico no hacía mención a la existencia de una enfermedad grave “desde el punto de vista físico” incompatible con la permanencia en establecimiento de reclusión. Sin embargo, como en dicha pericia se indicó que, debía ordenarse la valoración de LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS por parte de “psiquiatría forense” y que éste requería “ evaluación 4Tutela 2da. Instancia No. 112252

ordenarse la valoración de LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS por parte de “psiquiatría forense” y que éste requería “ evaluación 4Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias psiquiátrica clínica con el fin de que se determine la necesidad de manejo como cuadro que pueda hacer crisis, de manera intra hospitalaria”, en la misma providencia instó al Establecimiento Carcelario “para que coordine lo pertinente con la entidad de salud que presta el servicio médico carcelario a fin que le realicen los exámenes enviados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Medellín de igual forma deberá atender las necesidades médicas que precisen las patologías que presenta el penado”. Gladys Elena Arias Moreno, quien actúa como agente oficioso de su hijo LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS , acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ordenó valoración con médico legista general, cuando lo correcto era por psiquiatría forense, dado que la enfermedad que padece su hijo es de salud mental. ii) Resultado de dicho error, el 14 de marzo del año en curso, se practicó una valoración que arrojó resultados satisfactorios frente a las condiciones físicas de LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS; dictamen del cual, aduce, no se ha corrido el traslado y con seguridad generará la emisión de una

satisfactorios frente a las condiciones físicas de LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS; dictamen del cual, aduce, no se ha corrido el traslado y con seguridad generará la emisión de una providencia contraria a los intereses; con las graves implicaciones para la salud que ello trae, en la medida que pese a la actual incompatibilidad de la enfermedad mental con la permanencia en reclusión, deberá permanecer allí. 5Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias Considera que, a partir de lo anterior, es claro que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “no ha realizado las acciones para garantizar los derechos de salud y dignidad”. iii) Estima que, al dictamen del 31 de mayo de 2016, la mencionada autoridad judicial le dio un tratamiento incorrecto, pues con fundamento en éste debió otorgársele a LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS la prisión domiciliaria por enfermedad grave. iv) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha “demostrado su incapacidad absoluta” , ya que: 1) son “varias las citas para atención en salud que se han desperdiciado porque el INPEC no hace el traslado” 2) “en el lugar donde actualmente está no recibe tratamiento profesional adecuado”.

PRETENSIONES

El accionante invoca las siguientes:

1. Ante la comprobada imposibilidad, capacidad y compromiso de las autoridades accionadas de garantizar los derechos fundamentales de Luis David Sánchez Arias y que sus omisiones

PRETENSIONES

El accionante invoca las siguientes:

1. Ante la comprobada imposibilidad, capacidad y compromiso de las autoridades accionadas de garantizar los derechos fundamentales de Luis David Sánchez Arias y que sus omisiones son reiteradas; ruego se ordene su prisión domiciliaria con fundamento en las conclusiones del dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal de mayo 31 de 2016 y lo dispuesto en el artículo 461 en concordancia con el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de

2004.

2. Subsidiariamente, ordenar a las autoridades accionadas que atiendan todas y cada una de las recomendaciones que realiza la profesional especializada forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en dictamen de mayo 31 de 2016 con carácter

6Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias urgente ya que en dicho experticio se indica: “Por lo conocido el día de hoy Luis David ha presentado importante deterioro en su funcionamiento en el penal con la presencia de ideas de muerte y suicidio y alteraciones cognitivas”.

3. Ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que previo al proferimiento de decisiones que tengan como base probatoria dictámenes periciales, de traslado a los mismos ya que esa omisión imposibilita el ejercicio de la contradicción del medio de conocimiento y la correcta impugnación de las decisiones judiciales que profiere ese despacho.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante

contradicción del medio de conocimiento y la correcta impugnación de las decisiones judiciales que profiere ese despacho. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 6 de agosto del año en curso negó el amparo. Partió por señalar que, si bien el Establecimiento Penitenciario y Carcelario solicitó la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, como garante de los servicios de salud de LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS (pensionado del Ejército Nacional), tal vinculación no se tornaba necesaria en la medida que, la accionante no manifestó “queja directa o indirecta” contra dicha institución. Determinó que la pretensión principal está relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria a LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS; asunto respecto del cual, adujo, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se pronunció en providencia del 24 de junio del año en curso. 7Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias Sobre esa base, consideró no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, contra dicha determinación no se interpusieron recursos; por lo que, la acción de tutela no puede operar como remedio a la inactividad o vencimiento de términos. Resaltó que, además, de acuerdo con lo probado, mediante oficio 1699 del 27 de julio del año en curso, el citado despacho judicial solicitó al Instituto Nacional de Medicina

o vencimiento de términos. Resaltó que, además, de acuerdo con lo probado, mediante oficio 1699 del 27 de julio del año en curso, el citado despacho judicial solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoración por psiquiatría forense, “ello con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda o si el tratamiento que eventualmente pudiese requerir puede brindarse al interior del establecimiento penitenciario” o decidir sobre la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. De otra parte, indicó que, contrario a lo afirmado por la accionante, previo a la emisión de la providencia del 24 de junio del año en curso, el Juzgado corrió el traslado del dictamen practicado el 14 de marzo al condenado y su defensor y, como quiera que la progenitora no ejerce la representación legal de aquel, dicha autoridad no estaba en la obligación de hacerla parte de ese trámite. En cuanto a la falta de atención médica indicó que no se aportaron elementos de prueba que respalden el dicho de la actora, que sumadas al hecho de que las “accionadas” desmienten explícitamente las acusaciones, llevan a concluir 8Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias que no se evidencia la vulneración de garantías fundamentales

de LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Gladys Elena Arias Moreno , quien actúa como agente oficioso de su hijo LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS.

de LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Gladys Elena Arias Moreno , quien actúa como agente oficioso de su hijo LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS. Fundó su disenso en que, en su criterio, el Tribunal de primera instancia no hizo ninguna gestión tendiente a profundizar sobre los hechos que expuso en la demanda de tutela, que vulneran derechos fundamentales. Calificó de un acto de “indolencia” la conclusión de primera instancia frente a ese tema pues, si bien “err[ó] al no haber accionado a la Dirección General de Sanidad Militar , encargada de la prestación del servicio de salud, el juez de tutela estaba en el deber de vincularlo e impartirle las órdenes a que hubiese lugar para efectivizar los derechos de su hijo, quien además de estar privado de la libertad, padece de una enfermedad que afecta su salud mental. Resaltó que, no enlistó a la Dirección de Sanidad Militar como accionada porque “desconoce el derecho y solo se mueve por su instinto de protección maternal”. 9Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias Señaló que, actualmente no existe un plan por parte de las autoridades administrativas y judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, tendiente a que LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS reciba la atención médica psiquiátrica que requiere. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la

SÁNCHEZ ARIAS reciba la atención médica psiquiátrica que requiere. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de 10Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son

Luis David Sánchez Arias procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En el presente asunto, son dos los escenarios constitucionales propuestos por la accionante: El primero, dirigido a exponer las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el asunto donde vigila la pena impuesta a LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS, en concreto, en relación con el otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. El segundo, solicitar el amparo del derecho a la salud de dicho ciudadano, en la medida que, según la actora, aquel no ha recibido la atención médica para continuar con el control 11Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de

dicho ciudadano, en la medida que, según la actora, aquel no ha recibido la atención médica para continuar con el control 11Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias de la afectación en la salud mental que padece, pues no ha sido trasladado a las citas que posiblemente se han programado con dicho fin y, por ende, no está recibiendo el tratamiento que requiere. A partir del contenido del fallo de primera instancia, se constata que, el A-quo abordó con detenimiento el análisis del primer escenario constitucional. No sucedió igual en relación con el segundo, que giraba en torno a la prestación del servicio de salud, pues frente a este último, únicamente señaló que no se habían aportado elementos a partir de los cuales se pudiera concluir que existía vulneración de garantías fundamentales. Desconoció el A-quo que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario durante su intervención en el trámite de primera instancia, luego de señalar que no existía registro de servicios médicos pendientes o solicitud de traslado a citas médicas a nombre de LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS, solicitó la vinculación de la “Dirección General de Sanidad Militar” , por dos razones: i) es la encargada de la prestación del servicio de salud ante la condición de pensionado del Ejército Nacional; ii) de acuerdo con la información suministrada por dicho interno, nunca le contestan en Sanidad para poder agendar las citas con psiquiatría. A partir de lo anterior es claro que, con independencia de que la accionante en el líbelo introductorio no haya enlistado

de acuerdo con la información suministrada por dicho interno, nunca le contestan en Sanidad para poder agendar las citas con psiquiatría. A partir de lo anterior es claro que, con independencia de que la accionante en el líbelo introductorio no haya enlistado a la Dirección de Sanidad Militar como vulneradora de garantías fundamentales, lo cierto es que, durante el trámite 12Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias de primera instancia, en concreto, a partir de la intervención del establecimiento carcelario, era evidente la necesidad de llamar a dicha institución, ante las manifestaciones de aquel de que la no asistencia del interno al control por parte de psiquiatría no obedecía a una omisión en el traslado, sino al no agendamiento de citas a cargo la Dirección de Sanidad. Ahora, se evidencia que la intervención de esa dependencia subsiste, pues, precisamente, el fundamento del disenso de la demandante gira en torno a la prestación del servicio de salud mental a su hijo, omisión que aparentemente aún se mantiene y, por tanto, eventualmente conllevaría a la emisión de órdenes dirigidas también a la Dirección de Sanidad. Situación a la que se suma el hecho de que, si bien en el dictamen de medicina legal del 14 de marzo del año en curso practicado a LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS se descarta la existencia de alguna enfermedad física que pueda calificarse como grave, lo cierto es que el galeno dejó en claro no solo la necesidad de ordenar la valoración del mismo por “psiquiatría

existencia de alguna enfermedad física que pueda calificarse como grave, lo cierto es que el galeno dejó en claro no solo la necesidad de ordenar la valoración del mismo por “psiquiatría forense”, sino que, además, plasmó la urgencia de que se concrete cita con la especialidad de psiquiatría clínica.

En concreto señaló: “en todo caso sugiere que, de manera prioritaria y urgente, se ordene evaluación psiquiátrica clínica con el fin que se determine la necesidad de manejo como cuadro que pueda hacer crisis, de manera intra hospitalaria” [negrilla no hace parte del texto original].

13Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias Lo anterior permite concluir, que el hecho de que la accionante no tuviese claro la razón por la que LUIS DAVID SUÁREZ ARIAS no ha recibido la atención por parte de la especialidad de psiquiatría, pues creía que obedecía a culpa atribuible al Establecimiento Carcelario porque no lo remitía a las citas, ésta no podía ser razón suficiente para afirmar que no se había probado la vulneración y descartar la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , en quien, en últimas, recae la carga de la prestación del servicio de salud por ser éste pensionado del Ejército Nacional. En tal virtud, ante la evidente necesidad de vincular como tercero a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al trámite de tutela y garantizarle el derecho a la defensa y la contradicción, se decretará la nulidad de lo actuado durante el

tercero a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al trámite de tutela y garantizarle el derecho a la defensa y la contradicción, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del fallo de tutela. Ello con el fin de que, previo a la emisión del mismo, se garantice a dicha dependencia ejercer los derechos de defensa y contradicción dados los señalamientos que le hace el Establecimiento Penitenciario y se garantice la emisión de un fallo que aborde desde todas las aristas el estudio del derecho a la salud de LUIS DAVID SUÁREZ ARIAS. Sin perjuicio de lo anterior, ante las anotaciones de prioridad y urgencia de valoración por parte de la especialidad de psiquiatría clínica, descritas en el dictamen médico legal practicado a dicho ciudadano el 14 de marzo del año en curso, 14Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias se decretará medida provisional para evitar un perjuicio irremediable. Esta consistirá en ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí (Antioquia) y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, adelanten las gestiones administrativas a que haya lugar, tendientes a que LUIS DAVID SUÁREZ ARIAS sea valorado de manera prioritaria por parte la especialidad de psiquiatría clínica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

DAVID SUÁREZ ARIAS sea valorado de manera prioritaria por parte la especialidad de psiquiatría clínica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del fallo de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Segundo: Como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí (Antioquia) y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, adelanten las gestiones administrativas a que haya lugar, tendientes a que LUIS

15Tutela 2da. Instancia No. 112252 Gladys Elena Arias agente oficioso de Luis David Sánchez Arias DAVID SUÁREZ ARIAS sea valorado de manera prioritaria por parte la especialidad de psiquiatría clínica.

Tercero: Vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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