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CSJ - ATP969-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP969-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP969-2023 Radicación # 129545 Acta 102 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y «la Corte Suprema de Justicia».

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. El 31 de diciembre de 2007 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquía condenó a TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA a la pena principal de 420 meses de prisión como autor de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, ambos agravados. No le concedió la

suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria,CUI 11001020400020230047300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 razón por la cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota -COMEB-. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el demandante ha presentado varias solicitudes de libertad condicional. Las últimas decisiones fueron de 6 de septiembre de 2022 y 16 de enero de 2023 —que dispuso estarse a lo resuelto en auto del 6 de septiembre—. Su pretensión es que se le conceda el subrogado pretendido porque cumple los requisitos para ello. Aseguró que tres coprocesados gozan de ese beneficio.

2. Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T014 de

1996). De acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Sala, se establece que los hechos son los mismos reseñados en la acción de tutela CSJ STP12640-2022, rad. 125129 1 por medio de la cual la Sala #1 de

De acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Sala, se establece que los hechos son los mismos reseñados en la acción de tutela CSJ STP12640-2022, rad. 125129 1 por medio de la cual la Sala #1 de Tutelas negó la solicitud de protección constitucional invocada por GARCÍA

CORREA.

En esa oportunidad, el accionante planteó dos censuras. En primer término, reprochó las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y #3 de Tutelas esta Sala de Casación Penal en el trámite 2022-015462, respectivamente. En segundo lugar, cuestionó la negativa del Juzgado 10 de 1 Promovida contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá y la Sala de Decisión de Tutelas # 3 de esta Sala de Casación Penal. 2 Radicado interno STP7008-2022 rad. 123870.CUI 11001020400020230047300

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3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de conceder a su favor el subrogado de la libertad condicional. Respecto de los cuestionamientos formulados contra la acción de tutela 2022-01546, la Sala #1 de Tutelas le indicó que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. En ese orden, destacó que:

evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. En ese orden, destacó que: «el demandante atacó los mencionados fallos constitucionales proferidos en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en segunda instancia, por la Sala de Tutelas #3 de esta Sala de Casación Penal, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. […] Sin embargo, analizadas las sentencias proferidas en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que los jueces constitucionales de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional, que la solicitud invocada se tornaba improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, el señor GARCÍA CORREA contaba con otras vías de defensa ordinarias para atacar la negativa del juzgado ejecutor de conceder a su favor el subrogado penal de libertad condicional». En cuanto a la negativa del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de conceder a favor del accionante el subrogado de la libertad condicional adujo: «El accionante tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, el recurso de reposición en subsidio de apelación, contra el último auto proferido por el juzgado ejecutor, mediante el cual, negó al sentenciado la libertad

«El accionante tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, el recurso de reposición en subsidio de apelación, contra el último auto proferido por el juzgado ejecutor, mediante el cual, negó al sentenciado la libertad condicional peticionada, esto es, el auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2022, del cual se evidencia del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial que, se efectuó la notificación del mismo el 9 del mismo mes y año, sin que GARCÍA CORREA haya acudido a los recursos ordinarios de ley a los que había lugar». Le explicó que la acción de tutela no fue diseñada para reemplazar al funcionario judicial competente, pues corresponde al juez que vigila la condena pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial. En tal virtud, encontró que no fueron vulneradas las garantías fundamentales invocadas y, por ende, negó el amparo.CUI 11001020400020230047300

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4 El accionante pretende, una vez más, plantear el mismo reproche, aunque inútilmente, desde luego, invoque circunstancias que en nada varían la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente. Para la Corte, es manifiesto, que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para estructurar la temeridad, es decir, identidad de accionante, accionados y fundamentación fáctica. Por tal razón, en esta oportunidad, se rechazará de plano la demanda interpuesta por TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA.

fundamentación fáctica. Por tal razón, en esta oportunidad, se rechazará de plano la demanda interpuesta por TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA. Finalmente, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá multa alguna al accionante, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (CC T-184 de 2005 y T–1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por TOMÁS

ENRIQUE GARCÍA CORREA.

2. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos.

3. ORDENAR que en firme esta providencia se archiven las diligencias.CUI 11001020400020230047300

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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