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CSJ - ATP970-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP970-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP970-2020 Radicación n° 112525 Acta n.° 207 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Martha Cecilia García frente a la decisión proferida el 26 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual rechazó de plano la acción de tutela que formuló como agente oficiosa de JOSÉ FERDINANDO CHACÓN MORENO y JORGE LUNA GARCÍA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela 2ª Instancia No. 112525 Martha Cecilia García agente oficioso de José Ferdinando Chacón Moreno y Jorge Luna García 2 ANTECEDENTES JOSÉ FERDINANDO CHACÓN MORENO y JORGE LUNA GARCÍA, se encuentran actualmente privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba – Picaleña de Ibagué, cumpliendo la sentencia condenatoria que les impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Vigila el cumplimiento de la sanción, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital

Circuito Especializado de esa ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Vigila el cumplimiento de la sanción, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital del Tolima, ante quien el 23 de enero del año en curso, solicitaron la libertad condicional. Con fundamento en que esta última autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento en relación con dicha postulación Martha Cecilia García promovió acción de tutela en calidad de “agente oficiosa”. Ventiló como pretensión ordenar la emisión de un pronunciamiento de fondo. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 26 de agosto del año en curso, rechazó de plano la acción de tutela por falta de legitimidad de la actora.Tutela 2ª Instancia No. 112525 Martha Cecilia García agente oficioso de José Ferdinando Chacón Moreno y Jorge Luna García 3 Fundó la determinación en que, si bien Martha Cecilia García adujo la condición de agente oficiosa, no mencionó la existencia de alguna limitación o condición especial que impidiera a los titulares del derecho acudir directamente a la acción de tutela. Adujo que la única calidad que adujo la accionante fue la de “vecina” de aquellos. DE LA IMPUGNACIÓN Partió por señalar que, de ninguna manera, hizo referencia a tener la calidad de “vecina” de JOSÉ

FERDINANDO CHACÓN MORENO y JORGE LUNA

Partió por señalar que, de ninguna manera, hizo referencia a tener la calidad de “vecina” de JOSÉ FERDINANDO CHACÓN MORENO y JORGE LUNA GARCÍA y cuando utilizó tal expresión lo hizo únicamente para indicar el lugar donde reside así: “vecina del municipio del Guamo”. Aclarado ello, puntualizó que JOSÉ FERDINANDO CHACÓN MORENO es su esposo. Para el efecto, aportó copia de declaración extra proceso del 9 de febrero de 2018 que rindió ante Notario donde manifestó ostentar dicha condición. De otra parte, indicó que, sí existen circunstancias que la habilitan interponer la tutela como agente oficiosa. La primera, consiste en que, dadas las actuales condiciones, existe inconvenientes en el recibido de memoriales por parte de la empresa de correos. La segunda, relacionada con laTutela 2ª Instancia No. 112525 Martha Cecilia García agente oficioso de José Ferdinando Chacón Moreno y Jorge Luna García 4 gestión al interior del Establecimiento, pues si bien es la Oficina Jurídica quien debería garantizarles el derecho de acceso, lo cierto es que actualmente existe un represamiento al interior del Penal que impide el trámite oportuno de las reclamaciones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 31 del Decreto 2595 de 1991 consagra que el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, tienen la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela también es susceptible de impugnación, y debe ser enviado a esa Corporación para su respectiva revisión. En ese orden, la posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe estar disponible, pues los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sinoTutela 2ª Instancia No. 112525 Martha Cecilia García agente oficioso de José Ferdinando Chacón Moreno y Jorge Luna García 5 que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando no hubiere sido impugnado (CCA-001-1993 y C-438-2008). Sobre el particular, en sentencia CC T-313 de 2018 se dijo: Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar

Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión. (Negrilla propia) Aclarado lo anterior, en el presente caso el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión de rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela promovida por Martha Cecilia García , en calidad de agente oficioso de JOSÉ FERDINANDO CHACÓN MORENO y JORGE LUNA GARCÍA, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente porTutela 2ª Instancia No. 112525 Martha Cecilia García agente oficioso de José Ferdinando Chacón Moreno y Jorge Luna García

que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente porTutela 2ª Instancia No. 112525 Martha Cecilia García agente oficioso de José Ferdinando Chacón Moreno y Jorge Luna García 6 quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. En el sub lite, Martha Cecilia García manifestó actuar como agente oficioso de JOSÉ FERDINANDO CHACÓN MORENO y JORGE LUNA GARCÍA, quienes se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba – Picaleña de Ibagué cumpliendo la sentencia condenatoria que les impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. Se partirá por señalar que, asiste razón a la impugnante al señalar que no adujo la condición de “vecina” de los

sentencia condenatoria que les impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. Se partirá por señalar que, asiste razón a la impugnante al señalar que no adujo la condición de “vecina” de los titulares del derecho para legitimar su actuar, pues, enTutela 2ª Instancia No. 112525 Martha Cecilia García agente oficioso de José Ferdinando Chacón Moreno y Jorge Luna García 7 efecto, a partir de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que tal manifestación no existió y que, cuando refirió dicha expresión lo hizo para indicar que era “vecina del municipio del Guamo”. En punto a las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha sostenido que dicha condición no es razón suficiente para entender que el agenciado se encuentra imposibilitado para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, debe acudirse a la mencionada regla general, según la cual, debe acreditarse la existencia de circunstancias que constituyan una limitación física o psíquica que impide al titular actuar directamente o a través de apoderado. Esta Sala en recientes pronunciamientos ha sostenido de manera pacífica que a causa de la pandemia generada por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para interponer demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos privados de la libertad en Establecimiento de Reclusión, dadas las medidas que necesariamente han debido adoptarse al interior de estos para evitar su propagación.

ciudadanos privados de la libertad en Establecimiento de Reclusión, dadas las medidas que necesariamente han debido adoptarse al interior de estos para evitar su propagación. Y que, por ende, tal situación constituye razón suficiente para predicar limitación física que habilita la posibilidad de acudir a la acción de tutela por conducto de agente oficioso, como ocurre en este asunto. Además que, deTutela 2ª Instancia No. 112525 Martha Cecilia García agente oficioso de José Ferdinando Chacón Moreno y Jorge Luna García 8 acuerdo con lo informado en el escrito de impugnación, Martha Cecilia García no es una persona ajena a los titulares de los derechos, sino que, es “esposa” de JOSÉ FERDINANDO CHACÓN MORENO, compañero de causa de

JORGE LUNA GARCÍA.

En el anterior contexto, se revocará la decisión de primera instancia. En su lugar, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocar conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia García, agente oficiosa de JOSÉ FERDINANDO CHACÓN MORENO

y JORGE LUNA GARCÍA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones expuestas en

Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que una vez recibidas lasTutela 2ª Instancia No. 112525

Martha Cecilia García agente oficioso de José Ferdinando Chacón Moreno y Jorge Luna García 9 diligencias, avoque conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia García. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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