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CSJ - ATP970-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP970-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020200023704 Radicado n.o 131894 ATP970-2023 (Aprobado acta n°142) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ contra la SALA LABORAL

DE DESCONGESTIÓN NO. 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia STC994-2021, emitida el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

II. HECHOS 1.- Afirmó el accionante que, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado 75.130, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN NO. 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolvió «NO CASAR» la sentenciaCUI: 11001020400020200023704

Incidente de desacato n°131894 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ del 3 de diciembre de 2019, en la cual, el Tribunal Superior de Bogotá negó su pensión de jubilación por la imposibilidad de acumular los tiempos cotizados en «Cajas de Previsión Social con los tiempos cotizados en el ISS». 2.- Por lo anterior, MUÑETÓN RUIZ, interpuso acción de tutela el 6 de febrero de 2020, correspondiéndole el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Decisión de Tutelas N°

2.- Por lo anterior, MUÑETÓN RUIZ, interpuso acción de tutela el 6 de febrero de 2020, correspondiéndole el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Decisión de Tutelas N° 3, con ponencia del Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, negó la tutela instaurada a través de sentencia del 12 de marzo de 2020, Rad. 109206. 3.- Sin embargo, el accionante impugnó la decisión y le fueron amparados sus derechos. El 10 de febrero de 2021, en sentencia STC9942021, Rad. 11001-02-04-000-2020-00237-01, la Sala de Casación Civil revocó el fallo impugnado, consideró que, aunque «los raciocinios desplegados por el juez natural no lucían irracionales, […] desconocieron el precedente labrado por el Máximo Órgano Constitucional», esto es «el reconocimiento de pensión de vejez con acumulación de tiempos públicos y privados». Por tanto, resolvió: Segundo: Ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días, siguientes al arribo del expediente laboral, deje sin efectos la sentencia de casación de 3 de diciembre de 2019 y profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por el tutelante contra la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con observancia de las consideraciones expuestas en el

resuelva el recurso extraordinario planteado por el tutelante contra la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con observancia de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el precedente constitucional aplicable al asunto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 4 de julio de 2023, JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ presentó por segunda vez solicitud de apertura del incidente de desacato. Indicó que,

2CUI: 11001020400020200023704 Incidente de desacato n°131894

JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ

producto del fallo de tutela, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN NO. 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió un nuevo fallo, pero que en este “ se apartó de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia”, consideró que, la Sala accionada i) no atendió la orden de reconocer la pensión de vejez, y ii) abrió un debate que no se controvertía en las decisiones anteriores respecto a que el accionante no era beneficiario de la extensión del régimen de transición por el número de semana cotizadas, que: ERAN ÚNICAMENTE 598.32 AL 25 DE JULIO DE 2005 CUANDO ENTRO A REGIR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 SIN TENER EN CUENTA LOS CERTIFICADOS LABORALES Y LOS CÁLCULOS DE COLPENSIONES, EN DECICIONES (sic) JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS (sic) OBRANTES EN EL EXPEDIENTE, QUE PARA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998

EN DECICIONES (sic) JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS (sic) OBRANTES EN EL EXPEDIENTE, QUE PARA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998

ACUMULABAN EN TOTAL 900.3 SEMANAS COTIZADAS Y PAGADAS. 5.- El 11 de julio de 2023, la Magistrada ponente, previo a avocar conocimiento del incidente de desacato, requirió a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que informara si había cumplido la sentencia. 6.- El 21 de julio de 2023, la SALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, informó que había dado cumplimiento a las ordenes contenidas en la sentencia CSJ STC994-2021, toda vez que emitió una nueva sentencia de casación con radicación CSJ SL1357-2021 y con estricta sujeción a lo ordenado en la decisión de tutela. 6.1.- Señaló que en la decisión SL1357-2021 se realizó nuevamente el análisis del asunto cuestionado, incorporándose el computo de tiempos públicos y privados para la causación del derecho pensional. No obstante, el derecho no se concedió porque «a pesar de sumar todas las cotizaciones hechas por el demandante, […] no [se] cumplía con las 750 semanas

3CUI: 11001020400020200023704 Incidente de desacato n°131894 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ que exige el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 para […] pensionarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2010». 6.2.- Aclaró que la sentencia de tutela no ordenó de forma expresa que se concediera la pensión de vejez al señor JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ, sino que la orden estuvo orientada a que se profiriera una nueva decisión que tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial sobre acumulación de semanas laboradas en el sector público y privado, situación que se cumplió. 6.3.- Finalmente, mencionó que los argumentos esbozados por el señor MUÑETÓN R UÍZ, ya habían sido presentados en un incidente de desacato interpuesto en agosto de 2021, en el cual «la Sala de Decisión de Tutelas de Casación Penal […] concluyó que el despacho cumplió cabalmente con la orden de tutela». Por lo que, para el despacho resulta evidente que «el actor considera de manera equivocada que el cumplimiento de la acción de tutela sólo se puede dar con el reconocimiento de la pensión que pretende, no obstante, […] no fue la orden impartida por el juez constitucional».

IV. CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, es competente

orden impartida por el juez constitucional».

IV. CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer del incidente de desacato promovido por JOSÉ E LIECER

MUÑETÓN RUÍZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN NO. 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 8.- El problema jurídico que se plantea, consiste en determinar si, con ocasión a la solicitud elevada por JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ, hay lugar a dar inicio formal al incidente de desacato por el presunto 4CUI: 11001020400020200023704 Incidente de desacato n°131894 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ incumplimiento de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil el 10 de febrero de 2021 ( STC994-2021, Rad. n.° 11001-02-04-000-202000237-01). En la que se le ordenó a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN NO. 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que en el término de 10 días emitiera una nueva decisión de casación que incorporara la aplicación del precedente constitucional respecto al reconocimiento de pensión de vejez con acumulación de tiempos públicos y privados. 9.- Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que no dará apertura al trámite incidental, toda vez que lo pretendido por el accionante desborda los términos de la orden impartida por el juez de tutela. a. Del incidente de desacato 10.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las

trámite incidental, toda vez que lo pretendido por el accionante desborda los términos de la orden impartida por el juez de tutela. a. Del incidente de desacato 10.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 (citada en CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022), precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 11.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta 5CUI: 11001020400020200023704

11.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta 5CUI: 11001020400020200023704 Incidente de desacato n°131894 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022 ). Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 12.- Adicionalmente, han señalado la Corte Constitucional (CC T-512-2011) y la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 y STP115952022) que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario

  1. que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 13.- Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador »

(CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022; y CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados. 6CUI: 11001020400020200023704 Incidente de desacato n°131894

JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ

b. Caso concreto 14.- JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ pidió que se diera inicio al incidente de desacato, toda vez que, en su criterio, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN N O. 4 DE LA C ORTE S UPREMA DE J USTICIA no dio cumplimiento a la sentencia de tutela STC994-2021, Rad. 11001-02-04DESCONGESTIÓN N O. 4 DE LA C ORTE S UPREMA DE J USTICIA no dio cumplimiento a la sentencia de tutela STC994-2021, Rad. 11001-02-04000-2020-00237-01, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de febrero de 2021. 15.- En el fallo de tutela señalado, la Sala de Casación Civil amparó los derechos fundamentales de JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ. Como consecuencia de ello: i) revocó el fallo de la Sala de Casación Penal, Rad. 109206 y; ii) ordenó a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN NO. 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que «en el término de diez (10) días, (…) deje sin efectos la sentencia de casación de 3 de diciembre de 2019 y profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado (…) con observancia de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el precedente constitucional aplicable al asunto». 16.- JOSÉ E LIECER M UÑETÓN V ARGAS, reconoció que la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN NO. 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió un nuevo fallo, sin embargo, considera que en este «SE APARTO totalmente de lo ordenado (…) negando nuevamente CASAR LA SENTENCIA», ya que «NO ATIENDE LA ORDEN DE RECONOCER LA PENSION DE VEJEZ». 17.- Por lo anterior, pidió por segunda vez que se diera apertura al trámite incidental, pues estima que la Sala accionada ha inobservado el

SENTENCIA», ya que «NO ATIENDE LA ORDEN DE RECONOCER LA PENSION DE VEJEZ». 17.- Por lo anterior, pidió por segunda vez que se diera apertura al trámite incidental, pues estima que la Sala accionada ha inobservado el 7CUI: 11001020400020200023704 Incidente de desacato n°131894 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil (STC994-2021, Rad. 11001-02-04-000-2020-00237-01). 18.- Asimismo, consideró que al resolver el primer incidente de desacato no se «tuvo en cuenta los cálculos precisos de las semanas cotizadas, comparados con los presentados por el Magistrado accionado al emitir el nuevo fallo, y además, como hecho grave, se [trajo] al contradictorio una tesis que jamás fue tratada en ninguna de las instancias», por lo que considera que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado.

19.- Sin embargo, resulta evidente que la petición del actor no está llamada a prosperar, debido a que la tutela de la Sala de Casación Civil limitó su mandato a que se profiriera por parte de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA un nuevo fallo de casación, en el que se incorporara el precedente jurisprudencial sobre el computo de tiempos privados y públicos para la obtención de la pensión de vejez. 20.- La protección concedida se orientó a que en la decisión sobre el

de casación, en el que se incorporara el precedente jurisprudencial sobre el computo de tiempos privados y públicos para la obtención de la pensión de vejez. 20.- La protección concedida se orientó a que en la decisión sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ se incorporara el precedente jurisprudencial que permitía a efectos de obtener la pensión de vejez, computar el tiempo laborado y cotizado en entidades públicas y privadas, toda vez, que en la primera decisión que se adoptó, esto no se hizo. 21.- Sin embargo, en la decisión SL1357-2021, 19 abr. 2021, Rad. 75130, se observa que se incorporó el precedente jurisprudencial, a tal punto que se concluyó que «la Sala tendrá en cuenta (…) el tiempo que el 8CUI: 11001020400020200023704 Incidente de desacato n°131894 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ señor Jorge Eliécer Muñetón Ruiz (…) trabajó en los sectores público y privado». 22.- No obstante, como bien lo señaló la accionada, el reconocimiento de los cómputos temporales no significaba que el reconocimiento de la pensión de vejez fuera automático, pues esto implicaría en todo caso desconocer los demás requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de agosto de 2011, como « que el afiliado debía acreditar al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 para que le sea extensible la prerrogativa de la transición hasta el 31 de

Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de agosto de 2011, como « que el afiliado debía acreditar al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 para que le sea extensible la prerrogativa de la transición hasta el 31 de diciembre a partir del 2014, según los parámetros del parágraf o 4º del Acto Legislativo 01 de 2005»1, situación que no se cumplió y por ende no se casó la decisión. 23.- Aunque uno de los motivos para solicitar la apertura del presente incidente de desacato, precisamente fue que en la última decisión de casación se expuso un debate que previamente no había sido tratado en ninguna instancia, consistente en que MUÑETÓN R UÍZ «no era beneficiario de la extensión del régimen de transición por el número de semanas cotizadas, [que] según ese despacho eran únicamente de 598.32 al 25 de julio de 2005 cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005». Lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial sí había analizado el cumplimiento del número de semanas cotizadas. 24.- Además, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el nuevo fallo de casación, destacó que «en la decisión revocada no se refirió a este elemento de discusión, pues bajo el precedente aplicable en dicha oportunidad, al no computar los 1 «al 25 de julio de 2005 el afiliado tenía 598,32 semanas (folios 106 a 108 del cuaderno principal),

bajo el precedente aplicable en dicha oportunidad, al no computar los 1 «al 25 de julio de 2005 el afiliado tenía 598,32 semanas (folios 106 a 108 del cuaderno principal), el cual no fue controvertido por el recurrente (…) por lo que no resulta procedente extender el beneficio de la transición hasta el 2014 y, en esa medida conceder la pensión de vejez». 9CUI: 11001020400020200023704 Incidente de desacato n°131894 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ tiempos públicos y privados, no reunía el tiempo exigido por la ley» , siendo razonable el motivo por el que no se pronunció sobre este asunto en un primer momento. 25.- El contexto descrito, evidencia que las alegaciones del accionante no develan un incumplimiento de la orden constitucional, sino que dejan ver su inconformidad frente al trámite procesal que impartió la SALA L ABORAL DE D ESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA C ORTE S UPREMA DE JUSTICIA, en tanto cuestionó la decisión de no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra COLPENSIONES, alegato que no tiene vocación de prosperidad por esta vía, pues nada tiene que ver con el mandato contenido en el fallo. 26.- Por tanto, para la Sala resulta claro que no es procedente iniciar el trámite de desacato contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debido a que dicha autoridad ya acató

26.- Por tanto, para la Sala resulta claro que no es procedente iniciar el trámite de desacato contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debido a que dicha autoridad ya acató la orden de tutela en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: ABSTENERSE DE ABRIR el trámite incidental formulado por JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ.

Segundo: COMUNICAR esta determinación a los interesados.

10CUI: 11001020400020200023704 Incidente de desacato n°131894 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUÍZ Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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