CSJ - ATP970-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP970-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
ATP970-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 153.579 Acta 111
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por DEINER JAVIER ARÉVALO FRAGOZO contra la sentencia de tutela, del 24 de febrero de 2026, proferida por la Sala de Conjueces de l Tribunal Superior de Riohacha.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. DEINER JAVIER ARÉVALO FRAGOZO instauró denuncia por el delito de falsedad ideológica en documento público. La Fiscalía Cuarta Seccional de Maicao conoce esa investigación bajo el radicado 44430-60-01082-2018-0049.Tutela de segunda instancia
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1 El 22 de diciembre de 2025, la Fiscalía ordenó a policía judicial l a práctica de pruebas grafológicas con el fin de determinar si la firma que aparece en los documentos denunciados corresponde o no al actor.
El 16 de enero de 2026 , la policía judicial informó al despacho fiscal que no logró contactar al solicitante para tomar las muestras manuscritas necesarias para el procedimiento ordenado. Debido a ello, el 23 de enero siguiente, la Fiscalía impartió una nueva orden a la policía judicial, consistente en
despacho fiscal que no logró contactar al solicitante para tomar las muestras manuscritas necesarias para el procedimiento ordenado. Debido a ello, el 23 de enero siguiente, la Fiscalía impartió una nueva orden a la policía judicial, consistente en remitir al denunciante, a través de la Unidad de Criminalística de Riohacha, para que el grafólogo tomara las muestras correspondientes y realizara el cotejo.
El 31 del mismo mes, la policía judicial informó sobre la remisión de la solicitud grafológica al denunciante para la realización del procedimiento respectivo.
2. La demanda. DEINER JAVIER ARÉVALO FRAGOZO sostuvo que la orden a policía judicial del 22 de diciembre de 2025 emitida por la Fiscalía no se ha materializado. Por ello, solicitó a la Jurisdicción Constitucional que proteja sus derechos fundamentales y ordene a la autoridad fiscal realizar las pruebas grafológicas previamente ordenadas.
2. Trámite de la acción. Tras agotar de los tramites de impedimento de los magistrados del Tribunal de Riohacha, el 18 de febrero de 2026, la Sala de Conjueces de esa Corporación admitió la acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Maicao y la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira.Tutela de segunda instancia
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3. Las respuestas . La Fiscalía Cuarta Seccional de Maicao reseñó las actividades para obtener la prueba grafológica que ordenó el 22 de diciembre de 2025, cuya última novedad data del 31 de marzo de 2026 y corresponde a la
3. Las respuestas . La Fiscalía Cuarta Seccional de Maicao reseñó las actividades para obtener la prueba grafológica que ordenó el 22 de diciembre de 2025, cuya última novedad data del 31 de marzo de 2026 y corresponde a la citación del denunciante para la toma de muestras manuscritas.
4. La sentencia recurrida. El 24 de febrero de 2026, Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Riohacha concluyó que la demanda era improcedente debido a que el accionante contaba con medios ordinarios de defensa para cuestionar las actuaciones investigativas del proceso penal activo.
5. La impugnación . DEINER JAVIER ARÉVALO FRAGOZO señaló que no reclama el cumplimiento de una orden judicial, como lo expuso el Tribunal, sino el acatamiento de la orden de práctica de las pruebas grafológicas del 22 de diciembre de 2025, dado que la Fiscalía aún no ha materializado la experticia dispuesta.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela de segunda instancia
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3 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.
Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aque llos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al
jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aque llos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto –Cfr. CC. SU-116-2018–.Tutela de segunda instancia
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4 De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba. Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades –Cfr. CC. T-456-22–.
4. Caso concreto . DEINER JAVIER ARÉVALO FRAGOZO pretende que la Corte ordene a la Fiscalía Cuarta Seccional de Maicao realizar las pruebas grafológicas ordenadas el 22 de diciembre de 2025.
5. Esta Sala resalta que la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante podía acudir a medios ordinarios dentro del proceso penal en curso.
Además, en la parte considerativa del fallo, expuso que existía una orden judicial por cumplirse y que el actor podía acudir al recurso de apelación para lograr satisfacer sus
proceso penal en curso.
Además, en la parte considerativa del fallo, expuso que existía una orden judicial por cumplirse y que el actor podía acudir al recurso de apelación para lograr satisfacer sus intereses, lo cual al parecer obedece a un error en la platilla que usó para la sentencia, pues ello no tiene relación con el caso concreto.
Ante lo sucedido y en vista de que la demanda de la presente acción constitucional busca la efectiva materialización de las órdenes a policía judicial que emitió laTutela de segunda instancia
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5 Fiscalía en diciembre de 2025, esta Sala debe analizar si existió una adecuada conformación del contradictorio, pues otra autoridad judicial podría verse involucrada en las resultas del proceso constitucional.
6. La Corte advierte que los hechos expuestos en la demanda fueron un poco confusos; sin embargo, de ellos se desprende que la intención del actor es la práctica de la pericia grafológica.
Tras revisar las órdenes de actividades de investigación emitidas por la Fiscalía accionada, esta Sala evidencia que los destinatarios de estas fueron: i) la Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial, y ii) los servidores de policía judicial responsables -Fuad Licha Banderas y José Gregorio Acosta Herreraadscritos a la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI de Maicao. Aunado a ello, la Sala advierte que la solicitud del análisis científico, dada la especialidad del profesional que debe realizarlo , fue remitid a al CTI de
Investigación, CTI de Maicao. Aunado a ello, la Sala advierte que la solicitud del análisis científico, dada la especialidad del profesional que debe realizarlo , fue remitid a al CTI de Riohacha.
De tal suerte, con la documentación e información que reposan en el expediente de tutela no es posible realizar un estudio adecuado de los reclamos del actor , pues el cumplimiento de las órdenes de la Fiscalía involucra de forma directa al CTI de Maicao y Riohacha. En consecuencia, resulta evidente la necesidad de vincular a esas autoridades, lo cual no hizo la primera instancia de tutela.Tutela de segunda instancia
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7. Respecto de la vinculación en el trámite tutela, la Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Señaló que, ante esas circunstancias,
existen dos alternativas:
a) La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.
b) La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo
no fue vinculada.
b) La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: i) a pes ar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.
8. En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela. Es evidente que el juez colegiado de primer nivel se quedó corto en la tarea de integrar en debida forma el contradictorio, puesTutela de segunda instancia
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7 tuvo la posibilidad de vincular al CTI, cuya necesidad se deriva de la situación expuesta en la demanda y no de causas posteriores a su presentación, lo cual incluso pudo hacerse durante el curso de la acción y no lo efectuó.
En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la entidad en sus diferentes territorialidades que no se vincul ó vería comprometidas sus
las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la entidad en sus diferentes territorialidades que no se vincul ó vería comprometidas sus garantías constitucionales con las resultas de este asunto. Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP1.
9. Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela, del 24 de febrero de 2026, proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Riohacha , dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
Así, deberá vincular al Cuerpo de Investigación Criminal -CTI de Maicao y Riohacha, ya que s on las autoridades competentes para brindar la información pertinente en relación con la problemática objeto de debate por el accionante.
1 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indetermi nadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».Tutela de segunda instancia
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entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».Tutela de segunda instancia
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10. En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 24 de febrero de 2026, proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Riohacha . Las pruebas allegadas conservarán su validez.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Riohacha para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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