🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP972-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP972-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP972-2020 Radicación n° 112903 Acta 207 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver sobre el impedimento manifestado por Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos Antonio Barreto Pérez, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Sarria Lugo. ANTECEDENTES Jhon Jairo Sarria Lugo presentó demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revocaran losImpedimento 112903 Jhonn Jairo Sarria Lugo 2 autos interlocutorios en los que se ha negado su libertad condicional para que en su lugar se ordenara la concesión de ese beneficio. Como fundamento de su petición, manifestó que lleva más del 93% de la pena cumplida, que acredita el factor subjetivo y objetivo, y que además de cuenta con concepto favorable emitido por el Consejo de Disciplina del INPEC. Asignada por reparto la actuación al magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó en conjunto con sus compañeros de Sala, Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos Antonio Barreto Pérez, su impedimento para el trámite con fundamento en la causal 4º del artículo 56 del

Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó en conjunto con sus compañeros de Sala, Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos Antonio Barreto Pérez, su impedimento para el trámite con fundamento en la causal 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Explicaron que en relación con la solicitud que ahora reitera el actor, la Sala que ellos integran ya se había pronunciado a través de providencia del 10 de septiembre de

2020. Motivo por el cual, estaban incursos en la causal descrita, al haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

En proveído del 22 de septiembre del año que avanza, los magistrados Orlando Echeverry Salazar y Víctor Manuel Chaparro Borda, de la misma Sala Penal del Tribunal en cita, no aceptaron el impedimento manifestado en este trámite y,Impedimento 112903 Jhonn Jairo Sarria Lugo 3 por ende, remitieron las diligencias a esta Corporación para su definición. CONSIDERACIONES Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue planteado por varios magistrados de un tribunal superior de distrito judicial y, además, rechazado por otros integrantes de la misma Corporación. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión. El régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un

misma Corporación. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión. El régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que suImpedimento 112903 Jhonn Jairo Sarria Lugo 4 imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. La autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hechoy expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. En el caso objeto de estudio, algunos magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. En el caso objeto de estudio, algunos magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, invocan la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando : « (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» Respecto de la causal descrita, esta Corporación ha hecho énfasis en que: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad yImpedimento 112903 Jhonn Jairo Sarria Lugo 5 ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella

impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata , porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»1 Negrilla propia. De otra parte, cuando esa circunstancia impeditiva se invoca porque el funcionario conoció con anterioridad una acción de tutela, esta Superioridad ha expuesto lo siguiente: Dilucidados los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la motivación que sustenta la causal de impedimento en análisis no resulta suficiente para determinar que asumir el conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acción de tutela hoy presentada por […], desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados, a quien les fue asignado inicialmente el asunto para su sustanciación. (…) En primer lugar, porque si bien los Magistrados conocieron de una acción de una tutela… en la que supuestamente se debatieron aspectos que nuevamente reclama, se tiene que las consideraciones expuestas por los funcionarios para resolver sobre los derechos fundamentales en debate, fueron emitidas en

acción de una tutela… en la que supuestamente se debatieron aspectos que nuevamente reclama, se tiene que las consideraciones expuestas por los funcionarios para resolver sobre los derechos fundamentales en debate, fueron emitidas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, es decir, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial, sin que pueda entenderse que tales pronunciamientos constituyan una opinión en estricto sentido. […] no puede entenderse afectada la imparcialidad de la funcionaria judicial para resolver el presente asunto, pese a haber resuelto con anterioridad una acción de tutela, como quedó anotado, pues incluso de encontrar los jueces colegiados en el ámbito de su autonomía judicial, que en algunos aspectos guarda identidad con la ya definida, olvidan que en materia 1 CSJ AP, 21 feb. 2012, entre otras.Impedimento 112903 Jhonn Jairo Sarria Lugo 6 constitucional está instituida la figura de la temeridad cuando se trate de actuaciones con triple identidad (hechos, sujetos y pretensiones), la cual está regulada en el Decreto 2591 de 1991.2 En el caso bajo estudio, debe precisarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos Antonio Barreto Pérez, mediante fallo del 10 de septiembre de 2020, negó las pretensiones dentro de la acción de tutela interpuesta por

Bedoya, Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos Antonio Barreto Pérez, mediante fallo del 10 de septiembre de 2020, negó las pretensiones dentro de la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Sarria Lugo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Demanda que tenía como propósito que se ordenara la concesión de la libertad condicional. En sustento del impedimento que concita la atención de la Sala, los magistrados indicaron que habían emitido la decisión señalada en párrafo anterior, que resolvió la misma postulación que en la actualidad presenta Sarria Lugo. Por tanto, «ya existe un concepto de quienes integramos la Sala con relación a la solicitud que ahora reitera el actor». No obstante, no se advierte materializada la causal de impedimento invocada, comoquiera que el pretérito fallo que emitió la Sala de Decisión citada, lo hizo en el ejercicio de sus funciones como juez de tutela. En ese orden, si de la evaluación del contenido de la actual demanda advierten que confluyen identidad de hechos, partes y causa petendi frente a la que conocieron en 2 CSJ STP1157 – 2018.Impedimento 112903 Jhonn Jairo Sarria Lugo 7 pasada oportunidad, tienen la posibilidad de aplicar la figura de la temeridad, prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Misma que procede en los eventos en que una persona presenta varias acciones de tutela, con fundamento en los iguales hechos y pretensiones, En ese entendido, si tras la evaluación respectiva

de 1991. Misma que procede en los eventos en que una persona presenta varias acciones de tutela, con fundamento en los iguales hechos y pretensiones, En ese entendido, si tras la evaluación respectiva advierten materializado ese fenómeno, deberán rechazar o decidir desfavorablemente la tutela, como lo ordena la norma en cita. Por tal razón, se declarará infundado el impedimento planteados por los Magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos Antonio Barreto Pérez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrado sde la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos Antonio Barreto Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Impedimento 112903 Jhonn Jairo Sarria Lugo 8

Segundo: Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...