🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP972-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP972-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP972-2026 Radicación N° 153382 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia frente al desistimiento de la impugnación presentado por Kerlin Vanessa Mejía Osorio, en el marco de la acción de tutela promovida por aquella contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia1.

1 Trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para mujeres de esa ciudad.CUI 19001220400320260009201 N.I. 153382 Tutela segunda instancia A/Kerlin Vanessa Mejía Osorio

2

ANTECEDENTES

1. Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 3 de mayo de 2024, condenó a Kerlin Vanessa Mejía Osorio a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en virtud del preacuerdo celebrado dentro del proceso penal radicado No. 760016000000202300994.

de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en virtud del preacuerdo celebrado dentro del proceso penal radicado No. 760016000000202300994.

De manera accesoria, la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, no se le concedió la suspensión provisional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Por cuanta, de este asunto, Mejía Osorio se encuentra recluida desde el 29 de septiembre de 2023.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que, en auto del 20 de enero de 2025, avocó el conocimiento de la actuación y legalizó la detención de la condenada «ante la directora del establecimiento penitenciario y carcelario “LA MAGDALENA” de la ciudad de Popayán».

3. El 16 de enero de 2026, Mejía Osorio solicitó la concesión de la libertad condicional ante el juzgado de ejecución de penas competente, petición que acompañó conCUI 19001220400320260009201

N.I. 153382 Tutela segunda instancia A/Kerlin Vanessa Mejía Osorio

3

la documentación legal requerida para su trámite. No obstante, indicó que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, dicha solicitud no había sido resuelta.

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que se ordenara al Juzgado

acción de tutela, dicha solicitud no había sido resuelta.

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que se ordenara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán emitir una respuesta de fondo f rente a la petición presentada.

4. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto del 4 de febrero de 4 de febrero de 2026, requirió a la actora y a José Libardo Banbague, quien remitió el escrito tutelar desde la dirección electrónica

joselibardobanbague88@gmail.com, para que precisaran:

1.- Bajo qué calidad actúan

2.- Especifique las acciones u omisiones en que incurrieron las autoridades accionadas en detrimento de sus derechos fundamentales.

3.- Puntualice las pretensiones que persigue satisfacer con la solicitud de amparo constitucional, frente a su situación particular y respecto de cada una de las entidades demandadas.

4.1. En respuesta a la solicitud efectuada, Kerlin Vanessa Mejía Osorio señaló lo siguiente:

1 Abogado 2 Ju zgado 5 Ejecución Penas de Popayan Cauca me niega la libertad condicional por falta de información sobre reparación de victimas y al Juzgad o 6 de Ejecución de Penas de Cali para que envíe al Juzgado 5 de Popayan lo solicitado de forma urgente (solicitud reparación de victimas)CUI 19001220400320260009201 N.I. 153382 Tutela segunda instancia A/Kerlin Vanessa Mejía Osorio

4

envíe al Juzgado 5 de Popayan lo solicitado de forma urgente (solicitud reparación de victimas)CUI 19001220400320260009201 N.I. 153382 Tutela segunda instancia A/Kerlin Vanessa Mejía Osorio

4

3 Por favor, ante mano, pido muy respetuosamente se me conceda mi beneficio libertad condicional Gracias (sic)

Por su parte, José Libardo Banbague indicó que es «el esposo de la señora kerlin Vanessa y se encuentra recluida en esta penitenciaria de Popayán la cual desde que se encontraba en cali se solicito libertad condicional se negó por unos documentos pero se repuso y la trasladaron y nunca dieron respuesta ahora también tiene solicitud de libertad si resolver por el juzgado quinto de ejecución de Popayán y el juzgado sesto especializado de cali». (sic)

4.2. En proveído del 6 de feb rero del año en curso, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda interpuesta por Mejía Osorio contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Adicionalmente, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Ju zgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para mujeres de esa ciudad.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán , mediante fallo del 16 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado al considerar que el Juzgado Quinto de Ejecución

ciudad.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán , mediante fallo del 16 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado al considerar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ha actuado de manera diligente en la resolución de la solicitud liberatoria planteada.CUI 19001220400320260009201

N.I. 153382 Tutela segunda instancia A/Kerlin Vanessa Mejía Osorio

5

En ese sentido, evidenció que dicha autoridad emitió el «Auto No. 106 del 28 de enero de 2026 por el cual se dispuso solicitar al JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI -Vque informara si en el asunto de conocimiento se había dado inicio al incidente de reparación integral», a lo cual se brindó respuesta el 6 de febrero siguiente «y el asunto se encuentra a despacho para resolver sobre la postulación de la accionante.

Asimismo, precisó que, si bien el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal establece un plazo de 8 días para resolver este tipo de solicitudes , término que ya fue superado «NO podría pensarse que se trata de una dilación injustificada, comoquiera que la mora judicial en ese sentido ha obedecido a circunstancias estrictamente probatorias que el juez accionado está obligado a adelantar a efectos de pronunciarse sobre la concesión o no del subrogado en mención».

En ese orden , concluyó que el asunto se encuentra encontraba en trámite y que la extensión del tiempo estaba justificada, descartando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden , concluyó que el asunto se encuentra encontraba en trámite y que la extensión del tiempo estaba justificada, descartando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

6. La accionante impugnó la decisión de primera instancia durante la notificación personal surtida el 18 de febrero de 2026, sin expresar las razones de su inconformidad.

7. Por medio de comunicación electrónica del 27 de febrero 2026, remitida desde la misma dirección electrónica utilizada para la presentación de la acción de tutelajoselibardobanbague88@gmail.com-, se manifestó la intención de desistir de la impugnación, en razón a que «el juzgado sexto deCUI 19001220400320260009201

N.I. 153382 Tutela segunda instancia A/Kerlin Vanessa Mejía Osorio

6

ejecución ya concedió la libertad a la señorita kerlin Vanessa Mejía osorio».

CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecida para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en lo s casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.

Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto

demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.

Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

Asimismo, frente al desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en auto CC A345-2010:

«[…] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.CUI 19001220400320260009201 N.I. 153382 Tutela segunda instancia A/Kerlin Vanessa Mejía Osorio

7

De otra parte, en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el

se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos, propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión.»

Ahora, respecto a la oportunidad para presentar y resolver dicha postulación, el máximo Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:

«El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Co rte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos q ue trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.»2

Descendiendo al caso objeto de análisis, se observa que

primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.»2

Descendiendo al caso objeto de análisis, se observa que Kerlin Vanessa Mejía Osorio manifestó su deseo de desistir de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, en razón a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el curso del trámite constitucional, le concedió la libertad condicional solicitada.

2 CC A283/15.CUI 19001220400320260009201

N.I. 153382 Tutela segunda instancia A/Kerlin Vanessa Mejía Osorio

8

En ese contexto, al verificarse que dicha manifestación proviene de la dirección electrónica reconocida como canal de notificaciones de la accionante, y al no evidenciarse vicio alguno en su consentimiento, se accederá a lo solicitado. Consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por Kerlin Vanessa Mejía Osorio, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

SEGUNDO. DISPONER: el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.

el 16 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

SEGUNDO. DISPONER: el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4FD810A23EA0D09BBD3FF5BBA472E3DB8CA46E06A0CF5A56F1F861C8E50446E1

Documento generado en 2026-05-05 CUI 19001220400320260009201 N.I. 153382 Tutela segunda instancia A/Kerlin Vanessa Mejía Osorio 9

Consultar sobre este documento ...