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CSJ - ATP975-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP975-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP975-2020 Radicación n.º 113165 Acta 212 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide de plano el impedimento manifestado por el doctor John Jairo Ortiz Alzate, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien invoca las causales 6 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por Crisanto Herrera Rey, contra el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de la capital de la República. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de las documentales allegadas, se verifica que Crisanto Herrera Rey solicitó al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de la capital de la República copias de los informes rendidos por la empresa J&D Ariza, la Superintendencia de Salud Nacional y laImpedimento nº 113165 Crisanto Herrera Rey 2 Administradora de Riesgos Laborales Alfa, al interior del incidente de desacato N°. 11001-3107-007-2020-00010-02, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Con ocasión de ello, instauró demanda de tutela, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES PROCESALES El aludido procedimiento constitucional correspondió por reparto al doctor Manuel Antonio Merchán Gutiérrez , Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en auto

vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES PROCESALES El aludido procedimiento constitucional correspondió por reparto al doctor Manuel Antonio Merchán Gutiérrez , Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en auto de 25 de septiembre de 2020, asumió el conocimiento del asunto y, el 5 de octubre siguiente, presentó proyecto de decisión a los demás integrantes de la Sala. En esta última fecha, el doctor John Jairo Ortiz Alzate, miembro de la aludida Corporación, manifestó su impedimento para conocer la presente demanda de tutela, bajo las causales 6 y 11 del canon 56 de la Ley 906 de 2004.1 Sustentó su postura en que profirió fallo de segunda de instancia dentro de la acción de tutela N°. 11001-3107-0072020-00010-01 -la primera solicitud de proteccióndonde, en providencia de 26 de marzo de 2020, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 1 Causal 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.1 Causal 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la

vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.Impedimento nº 113165 Crisanto Herrera Rey 3 En ese asunto, indica el Magistrado Ortiz Alzate, fungió como accionante Crisanto Herrera Rey , en contra de las empresas J&D ARIZA SAS; Cencosalud Llanos IPS; Administradora de Riesgos Laborales ALFA y la Superintendencia Nacional de Salud. Tal procedimiento constitucional, a la postre, dio lugar al incidente de desacato donde el memorialista solicitó la expedición de copias. Al no recibirlas, promovió la presente demanda de amparo -la segunda solicitud de protección-. Por tanto, el mencionado funcionario judicial estima que dictó la providencia que ahora se revisa. Por otra parte, el aludido servidor judicial advirtió que el libelista Crisanto Herrera Rey ha promovido dos solicitudes de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón de la primera acción de tutela mencionada, por las cuales ha sido requerido en sendas oportunidades. Por ende, considera que ha estado vinculado legalmente a las referidas quejas, lo cual también conduce a apartarse del conocimiento del presente asunto.

requerido en sendas oportunidades. Por ende, considera que ha estado vinculado legalmente a las referidas quejas, lo cual también conduce a apartarse del conocimiento del presente asunto. En auto de 6 de octubre de 2020, los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, integrantes del mismo cuerpo colegiado, declararon infundado el impedimento. Cimentaron la decisión en lo siguiente: (i) Si bien es cierto, el incidente de desacato surgió con ocasión de las decisiones adoptadas en primera y segundaImpedimento nº 113165 Crisanto Herrera Rey 4 instancia, en el ámbito de la acción de tutela rotulada con el N°. 11001-3107-007-2020-00010-01, también lo es que la problemática actual «no comprometería el criterio del Magistrado Ortiz Alzate, pues en ningún momento el actor se adentra en los contenidos de los fallos o su trámite», dado que «su pretensión se circunscribe a la expedición de copias» . En consecuencia, no se actualiza la causal 6 de del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; y (ii) El trámite administrativo iniciado por Herrera Rey contra el doctor Ortiz Alzate, es una actuación ajena al ámbito penal y disciplinario; pero, además, se encuentra en una fase preliminar «sin una vinculación formal de responsabilidad parecida a una formulación de cargos, si se quisiera traer por analogía (no permitida) de las actuaciones disciplinarias o penales». Por ende, no se configura la causal 11 de del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

responsabilidad parecida a una formulación de cargos, si se quisiera traer por analogía (no permitida) de las actuaciones disciplinarias o penales». Por ende, no se configura la causal 11 de del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 Por tanto, enviaron la actuación a la Sala de Casación Penal, para dirimir el asunto. CONSIDERACIONES Según se desprende del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un Magistrado de un Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el doctor John Jairo Ortiz Alzate, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debe marginarse deImpedimento nº 113165 Crisanto Herrera Rey 5 conocer en primera instancia la demanda de tutela promovida por Crisanto Herrera Rey, contra el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Ello, comoquiera que dictó sentencia de segunda instancia al interior de la acción de tutela que originó el trámite incidental donde el memorialista elevó solicitud de copias de varias piezas procesales y, según su inconformidad, aún no las ha recibido. Al paso que, dentro del mismo procedimiento constitucional, el interesado formuló dos vigilancias judiciales administrativas, lo cual conllevó a que el mencionado funcionario fuera requerido sendas veces por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Constituye criterio reiterado de esta Corporación que la

formuló dos vigilancias judiciales administrativas, lo cual conllevó a que el mencionado funcionario fuera requerido sendas veces por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Constituye criterio reiterado de esta Corporación que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los falladores obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier causa que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto (CSJ AP, 13 ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). Revisada las foliaturas, la Sala comparte el criterio de los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, a efectos de desestimar los fundamentos empleados por el doctor John Jairo Ortiz Alzate, en cuanto a ambas causales de impedimento.Impedimento nº 113165 Crisanto Herrera Rey 6 En relación con el motivo referente a que el fallador, aparentemente, revisará la providencia que profirió,2 en segunda instancia, en la acción de amparo radicada con el N°. 11001-3107-007-2020-00010-01, se advierte que la desavenencia expuesta por Herrera Rey en el presente caso -la segunda solicitud de protección-se ciñe a la presunta omisión en la que ha incurrido el juzgado accionado por la falta de expedición de copias sobre algunas piezas procesales al interior del trámite incidental originado con ocasión a dicho pronunciamiento de fondo.

en la que ha incurrido el juzgado accionado por la falta de expedición de copias sobre algunas piezas procesales al interior del trámite incidental originado con ocasión a dicho pronunciamiento de fondo. Es decir, lo realmente atacado por el libelista es la actuación judicial accesoria que se desprendió del señalado asunto constitucional, donde el doctor Ortiz Alzate no ha realizado intervención alguna, mas no el trámite o fallo en el que sí participó. Pues, de ser cierto esto último, el Tribunal Superior de Bogotá ni siquiera fuera competente para ventilar este caso. Sin embargo, plausiblemente asumió el conocimiento. Sobre el otro motivo, consistente en que el fallador ha sido vinculado en dos vigilancias judiciales administrativas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 3 con ocasión a sendas quejas de esa índole presentadas por Herrera Rey, se percibe que dichas protestas no encuadran 2 Causal 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.3 Causal 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la

vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.Impedimento nº 113165 Crisanto Herrera Rey 7 en el ámbito penal o disciplinario, comoquiera que su finalidad es conjurar la presunta mora judicial en la que incurrió el doctor Ortiz Alzate, en la tutela N°. 11001-3107-007-202000010-01 -la primera solicitud de protección-. En efecto, tal como lo explicaron los Magistrados Merchán Gutiérrez y Pareja Reinemer, se trataron de reparos que, en su momento, propiciaron vigilancias administrativas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la citada acción de amparo -la primera solicitud de protección-, promovida por Herrera Rey, bajo el siguiente contenido: (…) solicito a quien competa en dicha Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Bogotá, hacer vigilancia administrativa al expediente de Acción de Tutela No. 11001220400020200046701(sic) en SEGUNDA INSTTANCIA (sic) que se ubica en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Magistrado JHON JAIRO ORTIZ ALZATE con fecha de reparto 03 de marzo de 2020, lo anterior se hace con el fin de que se respete

que se ubica en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Magistrado JHON JAIRO ORTIZ ALZATE con fecha de reparto 03 de marzo de 2020, lo anterior se hace con el fin de que se respete el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y que la sentencia de segunda instancia sea tomada (…). La circunstancia descrita, per se, permite desestimar el argumento planteado por el Magistrado Ortiz Alzate, porque la taxatividad de las causales de impedimento torna inviable extender interpretativamente las citadas actuaciones administrativas, a terrenos tan rigurosos como lo penal y disciplinario, con la finalidad de separar del conocimiento de un asunto a determinado funcionario, pues, se itera, su campo de acción está limitado a la presunta tardanza en la que pueden incurrir los servidores judiciales.Impedimento nº 113165 Crisanto Herrera Rey 8 De admitirse el criterio expuesto por el fallador que manifestó su impedimento, se podría llegar al indeseable extremo de apartar del conocimiento de los asuntos -ordinarios y abreviadosa los funcionarios judiciales que ostenten la calidad de parte demandada en las acciones constitucionales -habeas corpus y tutela, por ejemplodonde sea cuestionado cualquier obrar, por las implicaciones que ellas pueden acarrear en el evento de prosperar. Ello desquiciaría, a no dudarlo, el sistema judicial patrio, por las serias e incalculables consecuencias negativas. Así las cosas, se puede inferir razonablemente que el

acarrear en el evento de prosperar. Ello desquiciaría, a no dudarlo, el sistema judicial patrio, por las serias e incalculables consecuencias negativas. Así las cosas, se puede inferir razonablemente que el principio de la imparcialidad no se encuentra comprometido en la actual petición de amparo -la segunda solicitud de protecciónpor parte del Magistrado Ortiz Alzate, en tanto no revisará la providencia que emitió en la demanda de tutela N°. 110013107-007-2020-00010-01 -la primera solicitud de proteccióny los cuestionamientos efectuados otrora por Herrera Rey no ostentan el carácter robustecido de la acción disciplinaria y, mucho menos, punitiva del Estado, que permita considerar la pérdida de la objetividad en la resolución del caso. Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado John Jairo Ortiz Alzate, en aras de que siga con el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Impedimento nº 113165 Crisanto Herrera Rey 9

RESUELVE Primero : Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor John Jairo Ortiz Alzate, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo expuesto.

Segundo : Devolver la actuación a su lugar de origen.

Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Segundo : Devolver la actuación a su lugar de origen.

Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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