CSJ - ATP975-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP975-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP975-2022 Radicación n° 124762 Acta No. 143 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Jiménez Arias, contra la Fiscalía 342 Seccional de La Calera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220126600 N.I. 124762 Conflicto de competencia A/ Blanca Cecilia Jiménez Arias LA DEMANDA Expone la accionante que el 22 de marzo de 2022 solicitó a la Fiscalía 342 Seccional de La Calera, en su calidad de víctima, le informara del estado del proceso con radicado 253776000664201300096, y que en ese norte le precisara: cuáles han sido las actuaciones más relevantes en el mismo, el número y fecha de las órdenes de policía judicial impulsadas por ese despacho y la teoría del caso que se está construyendo por esa delegada. No obstante, a la fecha de radicación de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta de fondo, por lo que, depreca la protección de su derecho fundamental de petición y que se
construyendo por esa delegada. No obstante, a la fecha de radicación de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta de fondo, por lo que, depreca la protección de su derecho fundamental de petición y que se ordene que en un término que no supere las 48 horas se le brinde solución de fondo a sus requerimientos.
ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, el cual, en auto del 9 de junio de 2022, la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, en razón de lo establecido en el artículo 1, numeral 2, del Decreto 333 de 2021 y el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991.
2. El asunto fue asignado luego al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por su parte, en auto
2CUI 11001020400020220126600 N.I. 124762 Conflicto de competencia A/ Blanca Cecilia Jiménez Arias de 10 de junio de 2022, se declaró sin competencia para conocer del trámite, y lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el numeral 4, del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021.
3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, en auto de 14 de junio de 2022, aduciendo al mismo texto normativo, estimó que, como
333 de 2021.
3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, en auto de 14 de junio de 2022, aduciendo al mismo texto normativo, estimó que, como la accionada es «la Fiscalía 342 Seccional ubicada en el municipio de La Calera – Cundinamarca», el conocimiento del asunto recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en consideración de los factores de competencia territorial y funcional.
4. Finalmente, un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído de 17 de junio del año que avanza, planteó conflicto negativo de competencia arguyendo que de acuerdo con el mapa judicial expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y publicitado la página web de la Rama Judicial, el municipio de La Calera pertenece al Distrito Judicial de Bogotá y no al de Cundinamarca, lo que ubica la competencia en su homóloga de la capital del país.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad
3CUI 11001020400020220126600 N.I. 124762 Conflicto de competencia A/ Blanca Cecilia Jiménez Arias con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales.
2. En el asunto bajo estudio, según lo anotado, se sabe
trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales.
2. En el asunto bajo estudio, según lo anotado, se sabe que Blanca Cecilia Jiménez Arias promovió acción de tutela contra la Fiscalía 342 Seccional de La Calera . Luego de efectuado el reparto y tras ser asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Calera, este lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de los cuales, correspondió el asunto al Juzgado 45 Civil del Circuito.
Dicha célula judicial, no obstante, se abstuvo de conocer la tutela y la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, por su parte, determinó enviarla a su homóloga del Tribunal Superior de Cundinamarca, en aplicación del numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 . Esta última autoridad planteó conflicto negativo de competencia, al aducir que no es superior funcional de los juzgados penales municipales de La Calera, ante la cual opera la fiscalía delegada demandada, sino que, lo es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Conforme lo expuesto, la Corte advierte que no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
4CUI 11001020400020220126600
Tribunal Superior de Bogotá.
3. Conforme lo expuesto, la Corte advierte que no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
4CUI 11001020400020220126600 N.I. 124762 Conflicto de competencia A/ Blanca Cecilia Jiménez Arias para declararse incompetente para conocer en primera instancia de la acción de tutela. Estas, las razones: 3.1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales. En ese sentido, dicho aspecto, conforme lo ha precisado esta Corporación, no necesariamente se remite al sitio donde se produjo la acción u omisión que origina la petición de amparo, o el domicilio de la entidad demandada, sino que se hace extensivo al territorio en donde se podrían proyectar sus efectos1. Por ello, se ha venido en consolidar la figura de la competencia a prevención, como un criterio orientador para determinar la autoridad que por el factor territorial debe asumir el conocimiento de una determinada petición de amparo, bajo el entendido que ante la diversidad de autoridades judiciales que podrían asumir el conocimiento debido a lugar donde se origine el quebranto alegado o se identifiquen sus efectos, se debe preferir la selección que
autoridades judiciales que podrían asumir el conocimiento debido a lugar donde se origine el quebranto alegado o se identifiquen sus efectos, se debe preferir la selección que hubiera efectuado la parte actora2. 1 Cfr. CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043, entre otros. 2 Cfr. CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793 5CUI 11001020400020220126600 N.I. 124762 Conflicto de competencia A/ Blanca Cecilia Jiménez Arias Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla
presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 3.2. En el presente caso, se tiene que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Blanca Cecilia Jiménez Arias estarían dados en la ciudad de La Calera, Cundinamarca, en tanto allí se encuentra localizada la Fiscalía 342 Seccional ante la cual la demandante elevó su postulación sobre la información concerniente al proceso penal rad. 201300096, en el que ella es la presunta víctima. 6CUI 11001020400020220126600 N.I. 124762 Conflicto de competencia A/ Blanca Cecilia Jiménez Arias Adicionalmente, fue la sede judicial que seleccionó la parte proponente para presentar la acción tuitiva por la cual pretende detener la supuesta afrenta de sus derechos
Conflicto de competencia A/ Blanca Cecilia Jiménez Arias Adicionalmente, fue la sede judicial que seleccionó la parte proponente para presentar la acción tuitiva por la cual pretende detener la supuesta afrenta de sus derechos fundamentales; lo cual, permite asumir, que las autoridades jurisdiccionales de ese distrito, en particular la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -como se verá- sí son competentes para conocer del asunto. 3.3. En esa línea, se tiene que razón le asiste al magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca al indicar que el mapa judicial expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, publicado en la página web de la Rama Judicial3, en su numeral 6, describe que el Distrito Judicial del Circuito de Bogotá comprende dos municipios: Bogotá D.C. y La Calera; mientras que, para el Distrito Judicial de Cundinamarca, indica el numeral 12 del mapa, corresponden los demás circuitos judiciales y municipios del departamento. Información que además coincide con lo establecido en el Acuerdo PSAA06-3672 de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se estableció que el Circuito Judicial de Bogotá, con sede en el municipio de Bogotá, queda conformado por los municipios de Bogotá y la Calera -artículo
11-. 3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/ MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033. 7CUI 11001020400020220126600 N.I. 124762 Conflicto de competencia A/ Blanca Cecilia Jiménez Arias 3.4. Ahora, resulta importante destacar en este punto el contenido d el numeral 4°, del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en cuanto establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.» 3.5. Conforme con la descrita regla, se advierte que la Fiscalía 342 Seccional de La Calera actúa ante los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en tal orden, su superior funcional lo es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, por consiguiente, es tal la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda de tutela.
4. Lo dicho es suficiente para concluir que la competencia para conocer la presente acción de tutela radica
autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda de tutela.
4. Lo dicho es suficiente para concluir que la competencia para conocer la presente acción de tutela radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante dicha Colegiatura, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia
Jiménez Arias. 8CUI 11001020400020220126600 N.I. 124762 Conflicto de competencia A/ Blanca Cecilia Jiménez Arias Se comunicará esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Blanca Cecilia Jiménez Arias, contra la Fiscalía 342 Seccional de La Calera, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.
Segundo: INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cundinamarca.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI 11001020400020220126600 N.I. 124762 Conflicto de competencia A/ Blanca Cecilia Jiménez Arias
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10