CSJ - ATP976-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP976-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP976-2022 Radicación Nº 124173 Acta No. 135 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación presentada por John Alexander Vargas Buitrago, a través de abogado, frente al fallo proferido el 4 de mayo del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada en contra del abogado Javier Vicente Barragán Negro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y defensa técnica.CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 2014-00154. LA DEMANDA Señala el libelista que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a su representado a la pena principal de 480 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. Este trámite se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, y se distinguió con el radicado 2014-00154. Esa providencia le fue notificada al entonces defensor de Vargas Buitrago, el abogado Javier Vicente Barragán
Ley 600 de 2000, y se distinguió con el radicado 2014-00154. Esa providencia le fue notificada al entonces defensor de Vargas Buitrago, el abogado Javier Vicente Barragán Negro, el 19 de diciembre de 2019, momento desde el cual ese profesional del derecho manifestó interponer el correspondiente recurso de apelación, quedando pendiente la sustentación del mismo. El 16 de enero de 2020, el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal fijó edicto para notificar a los interesados, siendo desfijado el día 20 de ese mismo mes y año. Así, dado que este fue el último acto de notificación y, siguiendo los lineamientos del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, los términos para la interposición de recursos y su consecuente sustentación empezaron a contabilizarse desde el día hábil siguiente. 2CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago Afirma el actor que dando alcance a las disposiciones del artículo 194 de la misma codificación, finalmente se estableció que el término para presentar la correspondiente sustentación de la alzada, vencía el 29 de enero de 2020, sin embargo, el defensor allegó dicho documento sólo hasta el 3 de febrero de ese año. Remitido el expediente al Tribunal Superior de Yopal, esta Corporación, mediante auto del 3 de agosto de 2020, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, pues encontró que el
Remitido el expediente al Tribunal Superior de Yopal, esta Corporación, mediante auto del 3 de agosto de 2020, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, pues encontró que el mismo se sustentó de manera extemporánea. Contra esta decisión se promovió recurso de queja, el cual fue declarado improcedente el 28 de septiembre de ese año. De regreso el expediente al Juzgado de primer grado, el entonces defensor de John Alexander Vargas presentó una solicitud de nulidad contra el acto de notificación de la sentencia condenatoria. Sobre el particular, el juez manifestó no tener la competencia para pronunciarse sobre ese asunto y ordenó remitir el proceso ante los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. Acto seguido, el abogado Barragán Negro promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, argumentando que en este caso se había incurrido en defecto procedimental absoluto, toda vez que se habría desatendido el procedimiento aplicable para 3CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago cumplir con la notificación de la sentencia de primera instancia a los sujetos procesales, y por ende consideró la existencia de «una clara vía de hecho, violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al incumplimiento de los términos
instancia a los sujetos procesales, y por ende consideró la existencia de «una clara vía de hecho, violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al incumplimiento de los términos procesales, por no decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto dentro de los términos legales». Mediante sentencia del 4 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil en fallo del 7 de diciembre de esa anualidad. Finaliza el libelista señalando que «En la actualidad, en virtud de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el señor JOHN ALEXANDER VARGAS BUITRAGO tiene una condena vigente a 480 meses de prisión, sin que la misma hubiere sido objeto de controversia sustancial en segunda instancia como resultado de la evidente falta de diligencia del defensor, que derivó en la declaratoria de desierto proferida por el Tribunal Superior de Yopal.» Con sustento en el anterior acontecer fáctico, el demandante en tutela solicita se proteja los derechos de su mandante y, como consecuencia de ello «se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso con radicado 85001310700120140015400 a partir del momento en que se surtió el último acto de notificación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, de tal
85001310700120140015400 a partir del momento en que se surtió el último acto de notificación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, de tal manera que le resulte posible al procesado allegar la debida sustentación del recurso de apelación, en los términos del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, términos que deberán empezar a contarse a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que así lo ordene.» 4CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, de una parte, el abogado Javier Vicente Barragán Negro, carecía de legitimación por pasiva en el presente asunto, pues en él no concurrían las exigencias para la procedencia de la tutela contra particulares. Adicionalmente, resaltó que en el asunto sub judice no se advierte que John Alexander Vargas hubiera estado ante una indefensión absoluta durante el trámite penal adelantado en su contra, pues a lo largo del mismo estuvo asistido por su abogado de confianza, el señor Barragán Negro, de modo que, si no estaba satisfecho con su labor, el procesado tenía la potestad de sustituirlo por otro profesional del derecho. Indicó el A quo que no era posible aceptar que, por un actuar aparentemente negligente de un profesional cuyos servicios voluntariamente fueron solicitados, se puedan
procesado tenía la potestad de sustituirlo por otro profesional del derecho. Indicó el A quo que no era posible aceptar que, por un actuar aparentemente negligente de un profesional cuyos servicios voluntariamente fueron solicitados, se puedan echar abajo los fallos que legítimamente ha proferido la administración de justicia, ya que ello sería atentar gravemente contra principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en el entendido que las partes intervinientes en el proceso que hoy se pide anular, se verían obligadas a discutir nuevamente un litigio que ya ha finalizado, y tiene una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 5CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el libelista impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó las siguientes argumentaciones: i) Alegó una falta de competencia del Tribunal para conocer de la acción de tutela en primera instancia, pues si bien la demanda fue dirigida contra el abogado Javier Vicente Barragán Negro, los cuestionamientos acá planteados involucraban todas las actuaciones procesales surtidas al interior del radicado 2014-00154, lo que implicaba, de contera, que el mismo Tribunal fuera vinculado a la actuación. Bajo ese entendido, emerge claro entonces que la
interior del radicado 2014-00154, lo que implicaba, de contera, que el mismo Tribunal fuera vinculado a la actuación. Bajo ese entendido, emerge claro entonces que la competencia para conocer y resolver este asunto, se encontraba radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual depreca la nulidad del fallo recurrido. ii) Se apartó del argumento sobre la falta de legitimación por pasiva, indicando que sí era procedente invocar el mecanismo de amparo en contra del profesional del derecho accionado, en la medida que su mandante se encontraba en «en estado de subordinación o indefensión frente al particular», pues su entonces apoderado ostentaba una condición de superioridad en el plano procesal donde se estaban relacionando. Y, 6CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago iii) aseguró que en este caso era procedente hacer un estudio de fondo frente a las actuaciones surtidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, pues los hechos en los que se sustenta la presente demanda constitucional, distan de aquellos en los que se fundo la acción promovida por el anterior defensor de John Alexander Vargas, pues acá se pone de presente una realidad, como fue la inactividad procesal del entonces apoderado, la cual derivó en una lesión a los derechos del referido ciudadano, en tanto
acción promovida por el anterior defensor de John Alexander Vargas, pues acá se pone de presente una realidad, como fue la inactividad procesal del entonces apoderado, la cual derivó en una lesión a los derechos del referido ciudadano, en tanto que en la otra actuación se cuestionó directamente las actuaciones de las autoridades judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista
7CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) si en el presente evento resulta necesario declarar la nulidad solicitada por el impugnante, para de esa manera poder vincular, a esta actuación, a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal,
resulta necesario declarar la nulidad solicitada por el impugnante, para de esa manera poder vincular, a esta actuación, a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, autoridad que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida del 13 de diciembre de 2019 en perjuicio del actor y, superado lo anterior, ii) si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, tras estimar que el profesional del derecho accionado carecía de legitimidad por pasiva para intervenir en este trámite.
4. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
5. Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo
8CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago constitucional proferido el 4 de mayo del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, si no fuera porque
N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago constitucional proferido el 4 de mayo del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar, precisamente, de ese cuerpo colegiado. En efecto, si bien es cierto en el libelo introductorio John Alexander Vargas Buitrago, a través de su apoderado, dirige sus cuestionamientos en contra del profesional del derecho que fungió como su defensor de confianza al interior del proceso penal 2014-00154, a quien acusa de haber incurrido en una inactividad o negligencia tal, que pretermitió sustentar de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que, en primera instancia, lo condenó a 480 meses de prisión tras haber sido declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado. La Sala no puede ignorar que la totalidad de los señalamientos consignados en el escrito inaugural, finalmente se encuentran orientados a sustentar una afrenta al derecho de defensa radicado en cabeza de Vargas Buitrago, situación que obliga a realizar una valoración sobre toda la actividad procesal adelantada en la referida causa, ello con el fin de verificar si, realmente, tal vulneración existió. Efectivamente, nótese que la esencia del presente proceso constitucional radica en valorar si a John Alexander
actividad procesal adelantada en la referida causa, ello con el fin de verificar si, realmente, tal vulneración existió. Efectivamente, nótese que la esencia del presente proceso constitucional radica en valorar si a John Alexander 9CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago Vargas Buitrago le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, bien sea porque la actividad profesional de su entonces defensor fue tan deficiente que, al final, el ejercicio de su derecho de defensa fue meramente formal, lo que implicó la tardía sustentación de un recurso de apelación que a la postre se declaró extemporáneo, trayendo ello como consecuencia que cobrara ejecutoria la sanción penal impuesta en su contra, en primera instancia, por el delito de homicidio agravado. Así mismo, se hace preciso determinar si, aun habiendo sido diligente la actuación del defensor técnico, quien incurrió en una eventual falla fue la administración de justicia por conducto, bien sea del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal que se encargó de hacer la notificación de su sentencia condenatoria, o de la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la mentada sentencia, actos estos que, de presentar equivocaciones, pudieron derivar en un desconocimiento de los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
sentencia, actos estos que, de presentar equivocaciones, pudieron derivar en un desconocimiento de los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
6. Pues bien, con base en la anterior información, la Sala estima que deviene en necesario asegurar la comparecencia, al presente trámite, de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, autoridad que, mediante auto del 3 de agosto de 2020, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
10CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago instancia dada el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado de esa ciudad, en virtud de la cual se condenó a John Alexander Vargas Buitrago a la pena de 480 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Las razones para tal llamamiento, son las siguientes: 6.1. Como ya se señaló renglones atrás, los señalamientos realizados contra el entonces abogado defensor de John Alexander Vargas, se circunscriben a un eventual quebrantamiento de su derecho de defensa, de modo que, una sindicación de tal magnitud, implica no solo estudiar las actuaciones procesales del profesional del derecho en mención, sino además las que ejecutaron las autoridades judiciales ante quienes él actuó, ya que se requiere tener una visión global acerca de lo acontecido al
estudiar las actuaciones procesales del profesional del derecho en mención, sino además las que ejecutaron las autoridades judiciales ante quienes él actuó, ya que se requiere tener una visión global acerca de lo acontecido al interior del proceso judicial enervado. 6.2. Al haber sido el Tribunal Superior de Yopal la autoridad que se encargó de declarar desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 y, al ser la principal pretensión constitucional la de lograr que se restablezca los términos para sustentar el recurso de apelación promovido contra esa decisión, en ineludible se torna la necesidad de valorar tal providencia con el fin de esclarecer si se ajusta a los criterios de razonabilidad fáctica y legal o, si por el contrario, estos se encuentran desbordados, siendo entonces menester que el Juez de tutela intervenga con el fin de corregir esa situación. 11CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago 6.3. En todo caso, y aunque al referido cuerpo colegiado no se le reprocha ningún error en concreto, la pretensión planteada en la demanda constitucional implica que, de ser acogida, se deba impartir una orden que puede afectar o incidir en lo decidido por el mencionado Tribunal, situación que ya de por sí hace necesaria su comparecencia, como litisconsorte necesario, en la presente acción constitucional.
7. Bajo esa perspectiva, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, de modo que
que ya de por sí hace necesaria su comparecencia, como litisconsorte necesario, en la presente acción constitucional.
7. Bajo esa perspectiva, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, de modo que no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.
8. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de abril de 2022, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 1 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”
12CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago
9. Finalmente debe resaltarse que la decisión de anulación acá adoptada, también implica que se deba
N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago
9. Finalmente debe resaltarse que la decisión de anulación acá adoptada, también implica que se deba cambiar las reglas de reparto antes aplicadas para la asignación del conocimiento de este asunto, pues significa que quien antes fungió como A quo, ahora tendrá que acudir al proceso en calidad de parte, siendo entonces obligatorio que, junto con la orden de invalidación, se disponga someter a reparto esta causa para que su conocimiento sea asignado, en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la acción de tutela promovida por el apoderado de John Alexander Vargas Buitrago, a partir del auto del 26 de abril de 2022, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional , inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con ese cuerpo colegiado. Segundo. DISPONER por competencia la remisión del presente trámite a la Secretaría de la Sala de Casación Penal 13CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago
Segundo. DISPONER por competencia la remisión del presente trámite a la Secretaría de la Sala de Casación Penal 13CUI 85001220800020220008501 N.I. 124173 Impugnación Tutela John Alexander Vargas Buitrago de la Corte Suprema de Justicia para que proceda a realizar el reparto, en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14