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CSJ - ATP976-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP976-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP976-2024 Radicación n° 136542 Aprobado según acta n° 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad presentada por el accionante ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, respecto del fallo de tutela STP4239-2024, proferido por esta Sala de Decisión el 9 de abril de 2024, mediante el cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Tunja.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240060200

Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia

2. Mediante acta de reparto del 19 de marzo de 2024 fue asignada a esta Sala de Decisión la acción de tutela promovida por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No.

15001600883220210021000. Con auto del 20 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito

y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, así como las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.

3. Surtido el trámite correspondiente, el 9 de abril de 2024 fue emitida la sentencia STP4239-2024, a través de la cual esta Sala de Tutelas resolvió «NEGAR el amparo solicitado por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas », proveído que fue notificado a las partes e intervinientes el 17 del mismo mes y año.

4. A través de correo electrónico del día 21 siguiente, el accionante presentó memorial en el que solicitaba la «NULIDAD DEL FALLO DE

TUTELA EMITIDO POR ESA CORPORACIÓN (…) SUBSIDIARIAMENTE

RECURSO DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL MISMO FALLO ».

(negrillas fuera de texto original)

5. El 29 de abril de la presente anualidad, el Magistrado que funge como ponente, concedió la impugnación interpuesta por ÓSCAR

2CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia NEMECIO VARGAS SEGURA y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

6. Mediante auto del 10 de mayo pasado, la Magistrada Hilda

Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia NEMECIO VARGAS SEGURA y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

6. Mediante auto del 10 de mayo pasado, la Magistrada Hilda González Neira, adscrita a la aludida Sala, dispuso la devolución de la actuación a esta Colegiatura, con fundamentó en lo siguiente: “Si bien el a quo en proveído de 29 de abril de 2024 concedió la impugnación formulada por Oscar Nemecio Vargas Segura contra la sentencia emitida en el asunto de la referencia y, remitió las diligencias a esta Sala para lo pertinente, se observa que omitió pronunciarse en torno a la « petición principal de nulidad » planteada por aquel, con fundamento en que « no hay siquiera una, sí, una sola mención a las pruebas aportadas, está destinado, sin más, a ser una motivación aparente que, en mi criterio, debe ser sancionada con la Nulidad, a más que se omite de forma total, la valoración probatoria, y esta valoración es exigida por las normas generales de Derecho Procesal».

Por tanto, por Secretaría, devuélvase inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que defina lo correspondiente.”

III. CONSIDERACIONES

7. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el

procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 3CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia

8. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

4CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.»

9. A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.

legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.

10. En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.

11. Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último.

12. Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

5CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia

13. En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA , advierte la Sala que más allá de pretender la invalidación del fallo de tutela de primera instancia

13. En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA , advierte la Sala que más allá de pretender la invalidación del fallo de tutela de primera instancia proferido por esta Corporación, se concretan en una serie de inconformidades con la aludida decisión por resultar adversa a sus intereses, prueba de ello es que, ni siquiera hizo alusión a alguna de las causales de invalidación contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

14. Así, el accionante empleó la figura jurídica de la nulidad con fundamento en que «no hay siquiera una, sí, una sola mención a las pruebas aportadas, está destinado, sin más, a ser una motivación aparente que, en mi criterio, debe ser sancionada con la Nulidad, a más que se omite de forma total, la valoración probatoria, y esta valoración es exigida por las normas generales de Derecho Procesal».

15. Todo con el único objetivo de insistir en una discusión frente a la cual se descartó la procedencia de la tutela para revisar esa decisión en primera instancia, con argumentos suficientes y, de ese modo, buscar que su postura frente al tema sea acogida y, en consecuencia, se le conceda un amparo que, como bien se explicó en el fallo cuestionado, se desestimó por no satisfacer las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

16. En efecto, en el fallo de tutela censurado por esta vía, la Sala explicó que “el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso,

por no satisfacer las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

16. En efecto, en el fallo de tutela censurado por esta vía, la Sala explicó que “el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, porque el proceso dentro del cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, pendiente de varias fases procesales, donde aún hay medios disponibles de defensa judicial, pero, ante todo, porque la

6CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revisen las decisiones que no se comparten y que son desfavorables”. (negrillas fuera de texto)

17. Así las cosas, al no encontrarse satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, tal circunstancia impidió a la Sala evaluar de fondo sobre la supuesta existencia de un defecto especifico, pues, en todo caso, ello correspondía a un examen que debía ser evaluado por el juez natural dentro del proceso que está en curso.

18. Por tanto, se evidencia que la pretensión del actor es insistir en unos yerros del proceso penal; no obstante, en la providencia se decantó que ello no es procedente por esta vía.

19. Dado que en el presente caso resulta improcedente acceder a la petición de nulidad, la Sala la negará. De otro lado, atendiendo la solicitud subsidiaria del demandante, se ordena dar cumplimiento al auto del 29 de

19. Dado que en el presente caso resulta improcedente acceder a la petición de nulidad, la Sala la negará. De otro lado, atendiendo la solicitud subsidiaria del demandante, se ordena dar cumplimiento al auto del 29 de abril de 2024, que concedió la impugnación de la sentencia proferida por esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de nulidad impetrada, por las consideraciones expuestas en precedencia.

7CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia

2. REGRESAR el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de la impugnación del fallo de primera instancia, interpuesta como pretensión subsidiaria por el señor ÓSCAR NEMECIO

VARGAS SEGURA.

3. COMUNICAR este auto a las partes al tenor de lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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