CSJ - ATP977-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP977-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP977-2026 Radicación N° 154409 Acta No. 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Veintitrés Homólogo de Bogotá para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Héctor Javier Moreno Romero, en contra de la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, las oficinas de Control Disciplinario Interno e Instrucción No. 13 y Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 7 de la Policía Metropolitana de Cali y la Inspección delegada Región 4 de Juzgamiento del departamento de Policía de Cauca.CUI 19001318700520260669701 N.I. 154409 Colisión de tutela Héctor Javier Moreno Romero
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LA DEMANDA
Del libelo y los anexos la Corte entiende que Héctor Javier Moreno Romero estaba vinculado a la Policía Nacional inicialmente como Patrullero y luego ascendió a Subintendente. D esempeñó sus funciones como secretario del Centro de Aislamiento Transitorio.
El 29 de agosto de 2025, dentro del proceso disciplinario con radicado número SIE2D -EE-DEVAL-20221013, l a oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 7 de la Policía Metropolitana de Cali
disciplinario con radicado número SIE2D -EE-DEVAL-20221013, l a oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 7 de la Policía Metropolitana de Cali responsabilizó disciplinariamente a Héctor Javier Moreno Romero por la falta gravísima señalada en el artículo 45, numeral 30, literal A de la Ley 2196 de 2022, a título de dolo. Le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años.
El afectado, por intermedio de su apoderado interpuso el recur so de apelación. El 18 de diciembre de 2025, l a Inspección delegada Región 4 de Juzgamiento del departamento de Policía de Ca uca -con sede en Popayánmodificó la anterior decisión , en el sentido de imponer al Subintendente la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 5 años.
El 31 de marzo de 2026, Héctor Javier Moreno Romero, interpuso acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la dignidad humana, el trabajo y laCUI 19001318700520260669701 N.I. 154409 Colisión de tutela Héctor Javier Moreno Romero
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seguridad social, cuya vulneración atribuyó a las citadas autoridades de control disciplinario de la Policía Nacional.
Argumentó que las decisiones del 29 de agosto y 18 de diciembre de 2025 incurren en defectos procedimental y fáctico. Esto porque las autoridades accionadas no le notificaron en debida forma el auto de apertura de la
Argumentó que las decisiones del 29 de agosto y 18 de diciembre de 2025 incurren en defectos procedimental y fáctico. Esto porque las autoridades accionadas no le notificaron en debida forma el auto de apertura de la investigación disciplinaria , no realizaron una adecuada valoración probatoria ni determinaron adecuadamente la falta atribuida.
Solicitó al juez constitucional «que el amparo invocado sea concedido como mecanismo transitorio, con el fin de: Suspender los efectos de las decisiones disciplinarias y del eventual acto administrativo de retiro, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de fond o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que será interpuesto.»
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán . Mediante auto del 31 de marzo de 2026, la referida autoridad remitió la actuación a los “Jueces
de Tutela de Bogotá D.C”, por el factor territorial.
En sustento, indicó que la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor se presentó en el municipio de Bogotá, lugar en el que Héctor Javier Moreno Romero tiene su domicilio y, porCUI 19001318700520260669701 N.I. 154409 Colisión de tutela Héctor Javier Moreno Romero
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lo tanto, los efectos de la posible vulneración tienen lugar en esta ciudad.
2. La queja constitucional se asignó al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Héctor Javier Moreno Romero
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lo tanto, los efectos de la posible vulneración tienen lugar en esta ciudad.
2. La queja constitucional se asignó al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicha autoridad en auto del 1º de abril de la presente anualidad rehusó competencia.
Argumentó que la ciudad donde tendría efectos la presunta omisión vulneradora de los derechos constitucionales del accionante es Popayán. Esto porque «(i) es el lugar donde tiene su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales (el Inspector Delegado Regional 4 de Juzgamiento está ubicado en la ciudad Popayán) y (ii) la elección hecha por el demandante».
3. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación1.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Veintitrés Homólogo de Bogotá , conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en
1 Según acta de reparto, el asunto fue asignado a este despacho el 8 de abril de 2026. (Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, Expediente digital 19001318700520260669701, Actuación 1, Archivo 0001Acta_de_reparto.pdf) . Sin embargo, fue recibido al día siguiente.CUI 19001318700520260669701 N.I. 154409 Colisión de tutela Héctor Javier Moreno Romero
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embargo, fue recibido al día siguiente.CUI 19001318700520260669701 N.I. 154409 Colisión de tutela Héctor Javier Moreno Romero
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armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin qu e al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucar amanga, pueden ser competentes en el trámite de laCUI 19001318700520260669701 N.I. 154409 Colisión de tutela Héctor Javier Moreno Romero
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presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante l os jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a
constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.2
En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el
2 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558 -2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079 -2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras.CUI 19001318700520260669701 N.I. 154409 Colisión de tutela Héctor Javier Moreno Romero
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criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 de 2001, rad. 9596).
3. En el presente caso, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán consideró que
de 2001, rad. 9596).
3. En el presente caso, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela radicaba en los jueces de Bogotá, indicando que la presunta vulneración de los derechos fundamentales tiene lugar en dicha jurisdicción, porque allí tiene su domicilio el
accionante, esto es en la Carrera 99A No. 26 - 45 Sur, Casa L-23, Conjunto Tierra Buena 1.
Por su parte, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que la competencia de la tutela corresponde a su Homólogo de Popayán, a prevención, y porque allí se emitió la sentencia de segunda instancia que definió el proceso disciplinario con radicado número SIE2D -EE-DEVAL-2022-1013 que se adelantó contra el accionante.
4. Acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, así como la situación fáctica reseñada surge que los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto, sin embargo, conforme al principio de competencia a prevención, debe prevalecer la elección del accionante, quien decidió dirigir y radicar expresamente su escrito de tutela ante los jueces de Popayán, tal y como se observa:CUI 19001318700520260669701
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Aunado a lo anterior, se resalta que el accionante
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Aunado a lo anterior, se resalta que el accionante manifestó en el libelo de tutela que la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario, acá cuestionada, fue emitida por la Inspección delegada Región 4 de Juzgamiento del departamento de Policía de C auca, autoridad que tiene su sede en Popayán, permite ello inferir que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se está materializando en esa municipalidad.
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a l Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que, sin más dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela.
5. Consecuente con lo anotado, se dispone la remisión inmediata de las diligencias ante el referido juzgado para que, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por por Héctor Javier Moreno Romero.CUI 19001318700520260669701
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Héctor Javier Moreno Romero contra la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, las oficinas de Control Disciplinario Interno e Instrucción No. 13 y Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 7 de la
Moreno Romero contra la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, las oficinas de Control Disciplinario Interno e Instrucción No. 13 y Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 7 de la Policía Metropolitana de Cali y la Inspección delegada Región 4 de Juzgamiento del departamento de Policía de Cauca, corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. INFORMAR esta decisión al accionante y al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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