CSJ - ATP981-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP981-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP981-2023 Radicación n°. 130409 (Aprobación Acta No. 97) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL PPL, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, que concedió el amparo invocado por CARLOS ALBERTO ORREGO LOAIZA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad.
2. Al trámite se vinculó a la Coordinación de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar; al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad deCUI 20001220400320230006101
Rad. 130409 Tutela impugnación
CARLOS ALBERTO ORREGO LOAIZA
2 Cartagena, a la Unión Temporal Salud Integral de las Personas Privadas de la Libertad - UT Salud Integral PPL, y a la Fiduciaria Central S.A.
ANTECEDENTES
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que CARLOS
2 Cartagena, a la Unión Temporal Salud Integral de las Personas Privadas de la Libertad - UT Salud Integral PPL, y a la Fiduciaria Central S.A.
ANTECEDENTES
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que CARLOS ALBERTO ORREGO LOAIZA fue condenado el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, a la pena de 498 meses de prisión, por los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes
o Municiones Agravado.
4. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
5. El accionante acudió a la acción de tutela por cuanto el 29 de agosto de 2022 solicitó al Juez Ejecutor, que le notificara los autos interlocutorios por medio de los cuales redimió pena y que le informara si ya fueron tenidas en cuenta las certificaciones expedidas por la “Cárcel de Cartagena”, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta. 5.1. Informó de igual modo, que el 26 de septiembre de 2022, solicitó al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar cita médica con el ortopedista, toda vez que desde el 2021, fue remitido a esa especialidad, y hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se le había programado cita. 5.2. Requirió que se ordene a los accionados dar respuesta a sus peticiones.
2021, fue remitido a esa especialidad, y hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se le había programado cita. 5.2. Requirió que se ordene a los accionados dar respuesta a sus peticiones.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 20001220400320230006101
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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y salud del accionante. 6.1. De un lado, dispuso que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar notificaran al interno las providencias del 27 de julio de 2021, 1° de junio de 2022 y 7 de febrero de 2023, proferidas por el primero. De igual modo, que el centro carcelario enviara al despacho vigía de la condena la documentación relacionada con los tiempos de redención correspondientes a los años 2011 y 2012 para su estudio. 6.2. En cuanto a la Unión Temporal de Salud Integral de la Población Privada de la Libertad, resolvió: “Se ORDENA a la Unión Temporal de Salud Integral de la Población Privada de la Libertad, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, provea los servicios y atención en salud requerida por el señor accionante, particularmente, para que se realice la valoración de ortopedia
de la Libertad, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, provea los servicios y atención en salud requerida por el señor accionante, particularmente, para que se realice la valoración de ortopedia para el señor CARLOS ALBERTO ORREGO LOAIZA, tal como se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.”
7. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 10 de marzo del presente año.
8. El 22 de marzo se promovió incidente de desacato contra la Unión Temporal de Salud Integral de la Población Privada de la Libertad por incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 14 de febrero.
9. El 17 de abril del mismo año un empleado de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar expidió certificación en la que se consignó lo siguiente:CUI 20001220400320230006101
Rad. 130409 Tutela impugnación CARLOS ALBERTO ORREGO LOAIZA 4 “En la fecha manifiesto que una vez revisada la carpeta digital de la acción de tutela identificada con el radicado 20001220400320230006100, se pudo constatar que dentro del trámite constitucional, se vinculó a la UT SALUD INTEGRAL PPL y se le notificó de cada actuación surtida a las siguientes direcciones electrónicas notjudicial@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fondoppl.com. Así mismo, revisada la página web de la citada entidad vinculada, no se observó algún correo de notificaciones judiciales y al seleccionar la opción “contáctenos”, la página arroja únicamente un buzón de PQRS (…). (…)
Así mismo, revisada la página web de la citada entidad vinculada, no se observó algún correo de notificaciones judiciales y al seleccionar la opción “contáctenos”, la página arroja únicamente un buzón de PQRS (…). (…) Por lo anterior, debe señalarse que aunque no era necesario notificar a la UT SALUD INTEGRAL PPL, a través de las direcciones notjudicial@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fondoppl.com, las cuales eran pertenecientes a otras entidades que conforman la unión temporal , lo cierto es que pese a que se buscó en la página web algún correo de notificaciones judiciales, nunca se encontró, incluso, tampoco se observó en las respuestas ofrecidas por las demás entidades accionadas y vinculadas las siguientes direcciones de notificaciones judiciales gerencia@saludintegralppl.com; asesorjuridico@saludintegralppl.co, las cuales fueron suministradas por la UT SALUD INTEGRAL PPL en el trámite incidental promovido por el señor CARLOS ALBERTO ORREGO LOAIZA en su condición de accionante (…). (…) Por lo anterior, es relevante acotar que en todo momento se hicieron las gestiones pertinentes para notificar en debida forma a la entidad vinculada UT SALUD INTEGRAL PPL, al mismo tiempo, debe señalarse que tampoco se apreció que la dirección electrónica alegada en la contestación al trámite incidental reposara en su página web.”
10. El 21 de abril de 2023, con base en el anterior informe secretarial, el Tribunal Superior de Valledupar concedió la impugnación formulada por la UT
incidental reposara en su página web.”
10. El 21 de abril de 2023, con base en el anterior informe secretarial, el Tribunal Superior de Valledupar concedió la impugnación formulada por la UT
Salud Integral PPL.CUI 20001220400320230006101 Rad. 130409 Tutela impugnación
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LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por la representante legal de la UT SALUD INTEGRAL PPL, quien aseguró que esa entidad no fue notificada de las actuaciones proferidas dentro del proceso de la referencia y mucho menos de la sentencia. 11.1. Afirmó que solo fue enterada de lo actuado el 11 de abril de 2023, cuando inició el incidente de desacato en su contra, ante lo cual pidió acceso al expediente digital, pero tampoco se le permitió, por lo que ahora reclama la nulidad del fallo para que se le permita ejercer su derecho de defensa. 11.2. Sin embargo, informó que el interno recibió atención por medicina general el día 3 de febrero de 2023. En aquella ocasión el galeno ordenó valoración por Ortopedia y RX. Los RX se realizaron el 24 de febrero de 2023 y la consulta fue programada para el día 19 de abril de 2023 en brigada de salud que se adelantaría dentro del establecimiento penitenciario. 11.3. Por lo anterior aseguró que esa compañía no ha vulnerado los derechos del accionante y solicitó se ordene la nulidad del proceso, o en su defecto se declare que la Unión Temporal ha salvaguardado los derechos del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
derechos del accionante y solicitó se ordene la nulidad del proceso, o en su defecto se declare que la Unión Temporal ha salvaguardado los derechos del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.CUI 20001220400320230006101
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13. La impugnación se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos de la Unión Temporal de Salud Integral de la Población Privada de la Libertad, que determine la necesidad de declarar la nulidad del proceso que se desarrolló con ocasión de la acción de tutela promovida por parte de CARLOS ALBERTO ORREGO LOAIZA, contra la impugnante y otros.
14. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las
enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
15. Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa.
16. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, afirmó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa . Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.CUI 20001220400320230006101
Rad. 130409 Tutela impugnación CARLOS ALBERTO ORREGO LOAIZA 7 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La
comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).
17. Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.
Análisis del caso concreto.
18. En el presente asunto, la representante legal de la Unión Temporal de Salud Integral de la Población Privada de la Libertad, que presta sus servicios
Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2. Análisis del caso concreto.
18. En el presente asunto, la representante legal de la Unión Temporal de Salud Integral de la Población Privada de la Libertad, que presta sus servicios al establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar, solicitó declarar la 1 CC T-661 de 2014. 2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 20001220400320230006101
Rad. 130409 Tutela impugnación CARLOS ALBERTO ORREGO LOAIZA 8 nulidad del proceso que se desarrolló con ocasión de la acción de tutela promovida por parte de CARLOS ALBERTO ORREGO LOAIZA, contra la impugnante y otros.
19. Se constató que el 26 de septiembre de 2022 el accionante solicitó al área de medicina del establecimiento carcelario de Valledupar cita de valoración por ortopedia, la cual no fue contestada antes de la formulación de la acción constitucional.
20. Se verificó también, que con sentencia del 14 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar tuteló los derechos del accionante y entre otras directrices, ordenó a la UT Salud Integral PPL la prestación del servicio médico solicitado.
21. Obra en el expediente constancia secretarial que permite concluir que el 2 de febrero de 2023 se libraron los oficios enterando la admisión de la tutela a los correos notjudicial@fiduprevisora.com.co; y notjudicial@fondoppl.com; pertenecientes a “ otras entidades” que hacían parte de la unión temporal, sin
a los correos notjudicial@fiduprevisora.com.co; y notjudicial@fondoppl.com; pertenecientes a “ otras entidades” que hacían parte de la unión temporal, sin que se recibiera respuesta de la vinculada.
22. En el informe recibido se afirmó que se trató de encontrar otros correos electrónicos de la accionada, pero ni siquiera en su página oficial se logró tal tarea.
23. Igualmente al iniciarse el incidente de desacato se notificó el 27 de marzo de 2023 al correo notjudicial@fondoppl.com; el inicio del mismo.
24. Posteriormente, el 11 de abril del presente año la secretaría envió comunicación a varios correos, entre ellos autorizaciones@saludintegralppl.com;
coord.tramacua@saludintegralppl.com; y sanidad2.epcamsvalledupar@inpec.gov.co; en el que solicitó información sobre el contacto o nombre del representante legal, o director de la unión temporal.CUI 20001220400320230006101 Rad. 130409 Tutela impugnación
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25. El 12 de abril siguiente esa oficina recibió por parte del último correo nombrado con anterioridad, respuesta en la que proporciono los correos
gerencia@saludintegralppl.com y juridico@saludintegralppl.com; a los que finalmente fue posible enviar comunicación y recibir respuesta, claro está, de la vinculación al trámite incidental de desacato, pero no del proceso de tutela en el que se dictó una orden en su contra.
26. De lo anterior es claro que la Unión Temporal Salud Integral de las
finalmente fue posible enviar comunicación y recibir respuesta, claro está, de la vinculación al trámite incidental de desacato, pero no del proceso de tutela en el que se dictó una orden en su contra.
26. De lo anterior es claro que la Unión Temporal Salud Integral de las Personas Privadas de la Libertad - UT SALUD INTEGRAL PPL no fue enterada a tiempo de la acción constitucional en la que fue vinculada, y por tanto no pudo ejercer su derecho de defensa, pues los correos a los que se envió inicialmente la notificación evidentemente no correspondían a los de aquella entidad, como lo reconoció un empleado de la secretaría del Tribunal a quo en el informe del 17 de abril del presente año.
27. De manera que, el quebranto de la garantía fundamental al debido proceso y de contera el de acceso a la administración de justicia la UT Salud Integral, es ostensible, pues, al desconocer la existencia de tales diligencias, no pudo participar activamente, y así ejercer sus prerrogativas, aun cuando se emitió una decisión desfavorable a sus intereses.
28. Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
29. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 14 de
Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
29. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 14 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, paraCUI 20001220400320230006101
Rad. 130409 Tutela impugnación CARLOS ALBERTO ORREGO LOAIZA 10 que proceda a integrar el contradictorio con la Unión Temporal Salud Integral de las Personas Privadas de la Libertad - UT Salud Integral PPL, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 17 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que proceda a integrar el contradictorio con la Unión Temporal Salud Integral de las Personas Privadas de la Libertad - UT Salud Integral PPL, preservando la validez de las pruebas allegadas, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para lo pertinente. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 20001220400320230006101
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria