CSJ - ATP981-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP981-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP981-2025 Radicación n° 145859 Acta N° 125
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual , entre otras determinaciones, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de JUAN CAMILO PABÓN CARVAJALINO1; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
1 Accionados: Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, Departamento de Policía Magdalena Medio – Estación de Policía deCUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
JUAN CAMILO PABÓN CARVAJALINO
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“Manifestó que el señor Juan Camilo Pabón Carvajalino se encuentra privado de la libertad de manera preventiva en el centro transitorio CDB (sic) de Barrancabermeja, bajo custodia del Departamento de Policía Magdalena Medio – Estación de Policía de
encuentra privado de la libertad de manera preventiva en el centro transitorio CDB (sic) de Barrancabermeja, bajo custodia del Departamento de Policía Magdalena Medio – Estación de Policía de Barrancabermeja, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 680816000135202200258 por el delito de homicidio, adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Acto seguido, estableció que el señor Pabón Carvajalino presenta problemas de salud derivados de una herida por arma de fuego, toda vez que, aún conserva un proyectil alojado cerca de la médula ósea, lo que representa un riesgo de invalidez si no se extrae a tiempo, además precisó que el médico tratante ordenó la realización de un examen de creatinina en suero u otros fluidos como requisito previo a la consulta con un especialista en cirugía de cabeza y cuello, quien estaría encargado del procedimiento quirúrgico para retirar el proyectil. Señaló que, a pesar de múltiples solicitudes realizadas al personal de custodia, no se ha efectuado el traslado requerido para la práctica de dichos exámenes.
Seguidamente puntualizó que, el suscrito asumió la defensa técnica y contando con la documentación médica pertinente, solicitó el 09 de abril de 2025 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barrancabermeja y a el (sic) Departamento de Policía de Magdalena Medio el permiso del traslado del procesado al centro médico Idime S.A., ubicado en esa ciudad, para la realización de
de Barrancabermeja y a el (sic) Departamento de Policía de Magdalena Medio el permiso del traslado del procesado al centro médico Idime S.A., ubicado en esa ciudad, para la realización de los exámenes médicos en el horario de 6:00 a 9:00 a.m.
En la misma línea expuso que, el 21 de abril de 2025, el Juzgado negó la solicitud y remitió la petición al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja, el cual respondió
Barrancabermeja, Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y Nueva EPS. Vinculados: Instituto de Diagnóstico Médico S. A. (Idime S. A.), Centro de Detención Transitoria (CDV) de Barrancabermeja , Gobernación de Santander , Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.CUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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3 el 23 de abril indicando que no tenía competencia en razón de (sic) que el procesado no se encuentra bajo su custodia, sino a cargo de la Policía Nacional. Esta última, hasta la fecha, no se ha pronunciado ni ha efectuado el traslado solicitado, a pesar de haberse requerido desde el 9 de abril. Concluyó que la omisión ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor Juan Camilo Pabón, al punto de poner en riesgo la vigencia de las órdenes médicas y la continuidad del tratamiento.”.
EL FALLO RECURRIDO
vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor Juan Camilo Pabón, al punto de poner en riesgo la vigencia de las órdenes médicas y la continuidad del tratamiento.”.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal a quo resolvió:
- Declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado: El 3 de mayo de 2025, el actor fue trasladado por personal del Departamento de Policía Magdalena Medio – Estación de Policía de Barrancabermeja al centro médico Idime S. A. y allí le fue tomada la muestra de laboratorio creatinina en suero u otros fluidos ordenada por su médico tratante . Información corroborada por el apoderado judicial de aquél.
- Amparar el derecho fundamental a la salud: Está pendiente la realización de una tomografía computa da de cuello, así como la consulta médica por primera vez con un especialista en cirugía de cabeza y cuello , autorizadas por Nueva EPS -a la cual está afiliado en calidad de beneficiario del régimen subsidiado-.
Dichos servicios guardan relación con la herida por proyectil de arma de fuego con cuerpo extraño residual en tejido blando que presenta. Lesión que, de acuerdo con elCUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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4 criterio médico, requiere valoración por parte de la referida especialidad con miras a determinar la viabilidad del retiro del proyectil alojado en su cuerpo y definir el plan de manejo correspondiente.
Refirió que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley
especialidad con miras a determinar la viabilidad del retiro del proyectil alojado en su cuerpo y definir el plan de manejo correspondiente.
Refirió que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, el traslado de personas privadas de la libertad para recibir atención médica debe ser garantizado por personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. En los casos de reclusión en centros de detención transitoria, la Policía Nacional, en coordinación con el INPEC y previa evaluación de seguridad, presta apoyo.
Agregó que, tratándose de sindicados o condenados que no han sido trasladados a establecimientos a cargo del citado Instituto, en virtud del principio de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, el INPEC, la Policía Nacional, las entidades territoriales y los prestadores del servicio de salud, deben actuar conjuntamente para garantizar los derechos fundamentales de esa población.
En consecuencia, resolvió:
“Cuarto. Ordenar a NUEVA EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a programar y garantizar la realización del examen de tomografía computarizada (sic) de cuello y la consulta por primera vez con un médico especialista en cirugía de cabeza y cuello, en cumplimiento de las ordene (sic) médicas autorizadas a favor del señor Juan Camilo Pabón Carvajalino (…), en cumplimiento de la orden médica emitida el 26 de septiembreCUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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en cumplimiento de la orden médica emitida el 26 de septiembreCUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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5 de 2024, a fin de que se valore clínicamente la posibilidad de extracción del proyectil alojado en su cuerpo.
Quinto. Ordenar al Departamento de Policía Magdalena Medio – Estación de Policía de Barrancabermeja, al Centro Transitorio de Detención CDV de Barrancabermeja, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la Gobernación de Santander y a la Alcaldía de Barrancabermeja, que en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en el ámbito de sus competencias adopten de manera articulada todas las medidas necesarias para garantizar el traslado oportuno y seguro del señ or Juan Camilo Pabón Carvajalino a la institución prestadora de servicios de salud correspondiente, en la fecha y hora que sea notificada por el accionante o su apoderado, con el fin de que le sean practicados los procedimientos ordenados por su médico tra tante, específicamente el examen de tomografía computarizada (sic) de cuello y la consulta con especialista en cirugía de cabeza y cuello. Lo anterior, con el objeto de que se evalúe clínicamente la viabilidad del retiro quirúrgico del proyectil residual y se defina el plan de manejo médico para su diagnóstico.”.
- Desvincular a los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, así como al IDIME S. A., por ausencia de
diagnóstico.”.
- Desvincular a los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, así como al IDIME S. A., por ausencia de vulneración.
DE LA IMPUGNACIÓN
La coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC impetró la nulidad de lo actuado, con sustento en que no fue notificada del auto admisorio, lo que impidió conocer la motivación del actor para promover acción de tutela. Refirió que no bastaba vincular a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, en tanto son dependencias diferentes y el informe que rinda una noCUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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6 puede ser entendido como el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la otra.
Señaló que la orden impartida escapa de su órbita de competencia, dado que la prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad en centros de detención transitoria corresponde a las entidades territoriales. Al paso que el traslado de esas personas a los centros médicos para recib ir atención debe ser garantizada por el personal que custodia el lugar de reclusión.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establ ecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por
de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ostentar la condición de superior jerárquico.
En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si el Tribunal a quo acertó al conceder la tutela promovida por JUAN CAMILO PABÓN CARVAJALINO, en aras de lograr el acceso a los servicios médicos que requiere para la atención de la herida por proyectil de arma de fuego con cuerpo extraño residual en tejido blando alojada en su cuerpo.CUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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7 No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no fueron vinculadas la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio.
De las nulidades en la acción de tutela.
Esta Corporación 2 y la Corte Constitucional 3 han sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, pero tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que éste debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición
irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Al respecto, los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 imponen que, tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)». Adicionalmente, como imperativo para el «(…) juez
2 CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 3 CC T -293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».CUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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8 velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no es
oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no es notificada una parte o un tercero con interés legítimo para intervenir.
Del caso concreto.
Aparece acreditado que, con ocasión de la herida por proyectil de arma de fuego con cuerpo extraño re sidual en tejido blando que recibió JUAN CAMILO PABÓN CARVAJALINO, en aras de establecer la viabilidad -o nodel retiro del proyectil alojado en su cuerpo y definir el plan de manejo correspondiente, Nueva EPS autorizó los siguientes servicios ordenados por el médico tratante:
- consulta de primera vez por especialista en cirugía de cabeza y cuello, ordenada y autorizada el 26 de septiembre de 2024; ii) toma de muestra de laboratorio creatinina en suero u otros fluidos, ordenada el 26 de septiembre de 2024 y autorizada el 6 de marzo de 2025; y, iii) tomografía computa da de cuello -el documento allegado no es legible frente a las fechas de orden y autorización-.CUI: 68001220400020250038301
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El 29 de abril de 2025, en atención a la falta de traslado para recibir la atención médica requerida, el accionante, por conducto de abogado, interpuso tutela.
Correspondió en primera instancia a la Sala Penal del
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El 29 de abril de 2025, en atención a la falta de traslado para recibir la atención médica requerida, el accionante, por conducto de abogado, interpuso tutela.
Correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En auto de 30 de abril de 2025, admitió la demanda de amparo y ordenó notificarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, al Departamento de Policía Magdalena Medio – Estación de Policía de Barrancabermeja, a la Cárcel y P enitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y a Nueva EPS. Además, vinculó al Idime S. A., al Centro de Detención Transitoria (CDV) de Barrancabermeja, a la Gobernación de Santander y a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja.
Mediante proveído de 12 de mayo siguiente, también dispuso la convocatoria de l Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.
Con sentencia de 13 de mayo de 2025, el Tribunal a quo declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado tratándose del traslado y toma de muestra de laboratorio creatinina en suero u otros fluidos y concedió el amparo en relación con la consulta de primera vez por especialista en cirugía de cabeza y cuello y la tomografía computada de cuello.CUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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tomografía computada de cuello.CUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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En consecuencia, ordenó a Nueva EPS autorizar y garantizar dichos servicios médicos. Por su parte, al Departamento de Policía Magdalena Medio – Estación de Policía de Barrancabermeja, al Centro Transitorio de Detención CDV de Barrancabermeja, al INPEC, a l a Gobernación de Santander y a la Alcaldía de Barrancabermeja, en el ámbito de sus competencias, trasladar al actor para recibir la atención requerida.
El INPEC impugnó el fallo por su falta de vinculación y exceder su competencia la orden impartida.
A partir del marco fáctico establecido, la Sala decretará la nulidad de la actuación . Lo anterior, dado que la debida integración del contradictorio tiene como propósito que las partes e interesados tengan derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite judicial.
En este caso, pese a que la tutela no fue dirigida en contra del INPEC, su vinculación y debida notificación resulta necesaria en la medida en que la discusión versa sobre asuntos en los que tiene injerencia –traslado del actor desde su lugar de reclusión para recibir atención médica-.
Al respecto, por la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC informó que, en asuntos relacionados con personas privadas de la libertad, no bastaCUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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relacionados con personas privadas de la libertad, no bastaCUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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11 vincular al establecimiento penitenciario correspondiente, en tanto son dependencias diferentes y el informe que rinda una no puede ser entendido como el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la otra.
Postura que se acompasa con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, según el cual el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otras autoridades «(…) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), (…) por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; (…) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema».
Como se vio, lo surtido comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales en contienda.
Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado, a partir del auto de 30 de abril de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, inclusive, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez,CUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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en el decurso de dicha instancia conservarán su validez,CUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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12 conforme lo preceptúa el inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso4.
Determinación adoptada desde esa etapa primigenia, comoquiera que, desde la presentación de la tutela, se advertía la necesidad de vincular a la referida entidad.
Se destaca que, en el evento que de la intervención de aquella se derive la necesidad de vinculación de otros indeterminados, frente a estos también el Tribunal a quo deberá garantizar su convocatoria. Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto.
Conclusión
Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, esto es, vincula r al INPEC.
4 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla , y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)» (subraya la Sala).CUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
tuvieron oportunidad de controvertirla , y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)» (subraya la Sala).CUI: 68001220400020250038301 Tutela de 2ª instancia nº. 145859
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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del auto de 30 de abril de 2025, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6018E10B0CEF14F9DF5DA3B56CB757AA226EF3660A9211975BBCF706C8C6DC4E Documento generado en 2025-06-06
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ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado 145859
Magistrado Ponente: Dr. DIEGO EUGENIO CORREDOR
BELTRÁN
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 145859.
1. JUAN CAMILO PABÓN CARVAJALINO, acudió en acción de tutela, en aras de lograr el acceso a los servicios médicos que requiere para la atención de la herida por proyectil de arma de fuego con cuerpo extraño residual en tejido blando alojada en su cuerpo.
Ello, en tanto afirmó que no se le estaban prestando todos los servicios de salud requeridos (consultas con cirugía, toma de muestras y de exámenes especializados).
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 13 de mayo de 2025, de un lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de cara al traslado a centro médico para la toma de exámenes de laboratorio; al tiempo que, amparó elTutela de segunda instancia
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2 derecho a la salud del promotor, para que realizaran una tomografía computada de cuello y consulta por prime ra vez con cirugía.
3. Inconforme con lo decidido, la coordinadora del
2 derecho a la salud del promotor, para que realizaran una tomografía computada de cuello y consulta por prime ra vez con cirugía.
3. Inconforme con lo decidido, la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC impugnó el fallo . De un lado , solicitando la nulidad del proceso constitucional, pues indicó que no fue notificada del trámite, al tiempo que, de otro, escapaba de su órbita la prestación de los servicios de salud de los privados de la libertad.
4. La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio al no llamarse al juicio constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, precisamente, admitiendo la postulación de la parte recurrente.
En ese orden, resuelve:
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del auto de 30 de abril de 2025, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
5. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.Tutela de segunda instancia
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practicadas y aportadas.Tutela de segunda instancia N.I. 145859
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Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada algu na información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.
En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración delTutela de segunda instancia N.I. 145859
proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.
En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración delTutela de segunda instancia N.I. 145859
CUI: 68001220400020250038301
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4 contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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