CSJ - ATP982-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP982-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP982-2023 Radicación N°. 130978 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los JUZGADOS 23 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y su homólogo 33
DE BOGOTÁ , para conocer de la demanda de tutela presentada por SEBASTIÁN ANDRÉS COTES LACOUTURE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230102300
Número interno 130978 Colisión de competencia
SEBASTIÁN ANDRÉS COTES LACOUTURE
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2. SEBASTIÁN ANDRÉS COTES LACOUTURE solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, no discriminación, libertad de movimiento, residencia, trabajo, debido proceso, honra y al buen nombre, los que considera vulnerados por la señora Ana María Valle Villegas y un grupo de personas denominado "Las Viejas Verdes". 2.1. Aseguró el accionante que la mencionada ciudadana ha alterado la tranquilidad de los vecinos, turistas, empresarios y pobladores que trabajan en armonía en Medellín, creando un ambiente de hostilidad y discriminación hacia los llamados nómadas digitales, acusándolos del encarecimiento de los arriendos y buscando su expulsión de esa ciudad y del país.
que trabajan en armonía en Medellín, creando un ambiente de hostilidad y discriminación hacia los llamados nómadas digitales, acusándolos del encarecimiento de los arriendos y buscando su expulsión de esa ciudad y del país. 2.2. Agregó que la demandada ha colocado más de 100 afiches referentes al tema de la “gentrificación1” en la ciudad, de los cuales anexó varias fotografías y que se ha negado a entablar un dialogo con él.
3. Por tal razón presentó demanda de tutela en contra de la accionada por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
4. Pidió conceder el amparo, y, en consecuencia, que se ordene a Ana María Valle Villegas que suspenda en forma inmediata las acciones que presuntamente han causado la violación de sus garantías.
5. La demanda de tutela fue asignada al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad que, en auto del 15 1 La gentrificación es un “ proceso mediante el cual la población original de un sector o barrio, generalmente céntrico y popular -de una ciudad-, es progresivamente desplazada por otra de un nivel adquisitivo mayor” (bit.ly/3IJsfOG). Los nómadas digitales tienen ingresos superiores porque la mayoría trabaja en industrias de tecnología o ligadas a la innovación y la creatividad, las cuales pagan buenos salarios ”. https://ruizhealytimes.com/ciencia-y-tecnologia/la-gentrificacion-de-los-nomadasdigitales/.CUI 11001020400020230102300
Número interno 130978 Colisión de competencia
buenos salarios ”. https://ruizhealytimes.com/ciencia-y-tecnologia/la-gentrificacion-de-los-nomadasdigitales/.CUI 11001020400020230102300 Número interno 130978 Colisión de competencia SEBASTIÁN ANDRÉS COTES LACOUTURE 3 de mayo de 2023, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá (reparto), al considerar que ese es el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza, pues el accionante tiene su domicilio en esta ciudad, «siendo este el lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho que motivó la presentación de la solicitud y/o donde se produjeren sus efectos».
6. La actuación fue repartida al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que, en providencia del 17 de mayo del presente año, advirtió que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, estableció que son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurra la violación o la amenaza que motive la presentación de la solicitud.
Agregó además que: “…considera este despacho que el análisis realizado por el Juzgado
competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurra la violación o la amenaza que motive la presentación de la solicitud.
Agregó además que: “…considera este despacho que el análisis realizado por el Juzgado homólogo no coincide con la narración fáctica realizada por el señor SEBASTIÁN ANDRÉS COTES LACOUTURE en la cual describe la presunta discriminación y vulneración de derechos realizada por un grupo de personas la ciudad de Medellín, aunado a ello esta funcionaria estima que debe tenerse en cuenta el factor preferente, esto es que la accionante eligió presentar la acción constitucional en la ciudad de
Medellín y no en la Ciudad de Bogotá D.C.”CUI 11001020400020230102300 Número interno 130978 Colisión de competencia
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7. Por ende, aceptó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
8. La Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19962, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20043, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
9. Además, la Corte Constitucional ha afirmado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior
que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
9. Además, la Corte Constitucional ha afirmado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»4.
10. En el presente evento, el desacuerdo entre los despachos en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados de dicha categoría de Bogotá, porque allí reside el accionante y es “el lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho”, el Juzgado 33 Penal Municipal con 2 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 4 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.CUI 11001020400020230102300
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5 Función de Conocimiento de esta ciudad estima que la competencia la ostenta el Juzgado de la capital de Antioquia, debido a que los hechos narrados ocurren en esa ciudad y fue allí donde COTES LACOUTURE radicó la demanda.
11. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, debe advertir la Sala que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
12. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones5, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
13. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6.
14. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte
dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6.
14. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: 5 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.6 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI 11001020400020230102300
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6 Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la
expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
15. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a Ana María Valle Villegas y a un grupo de personas denominado " Las Viejas Verdes", la afectación de los derechos fundamentales de SEBASTIÁN ANDRÉS COTES LACOUTURE, ha de recordarse que, a pesar de residir en la ciudad de Bogotá, fue la ciudad de Medellín el lugar escogido por el accionante para
formular el amparo.CUI 11001020400020230102300 Número interno 130978 Colisión de competencia
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16. Además, en su narración el accionante asegura que “ La Sra.
Valle Villegas, junto a un grupo ciudadano denominado "Las Viejas Verdes", ha llevado a cabo acciones, en la ciudad de Medellín , que claramente demuestran una postura xenofóbica en contra de los nómadas digitales, bajo lemas despectivos y sin fundamento como "Nómadas Digitales, Colonizadores Temporales ", por lo que se puede concluir que es allí donde se producen los efectos de la posible vulneración de sus garantías y no en la ciudad de Bogotá, como erradamente afirmó el despacho de Medellín.
17. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar el eventual quebrantamiento de los derechos fundamentales de SEBASTIÁN ANDRÉS COTES LACOUTURE corresponde a Medellín, por lo que es allí donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta.
18. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el
Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. Además, se pudo verificar que el escrito de tutela establece como residencia de la accionada la capital de Antioquia, al margen de que ese no es un factor definitorio de la competencia en materia de tutela.
Además, se pudo verificar que el escrito de tutela establece como residencia de la accionada la capital de Antioquia, al margen de que ese no es un factor definitorio de la competencia en materia de tutela.
19. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias y se asigne el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.CUI 11001020400020230102300
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20. La presente decisión será comunicada al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de conocimiento de Bogotá y a los involucrados en el trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.
2. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a los involucrados en el trámite.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria