CSJ - ATP983-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP983-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP983-2023 Radicación N. 130651 Aprobado según acta n° 97 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala avocara la demanda de tutela presentada por P. L. B. C, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgados Veinte, Tercero, Segundo y Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que la demandante no aclaró la solicitud de amparo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 1001023000020230052400
Radicado interno 130651 Tutela primera instancia
P. L. B. C.
3. P. L. B. C refiere que adelantó un proceso de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 11001310301520110005200, el que se asignó, al parecer, al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad y a otros juzgados de descongestión de la misma especialidad.
4. En su criterio, evidencia la amenaza a sus derechos fundamentales por parte de diversas autoridades, las que describe de la siguiente manera: 4.1. En el proceso civil que promovió, han existido múltiples
4. En su criterio, evidencia la amenaza a sus derechos fundamentales por parte de diversas autoridades, las que describe de la siguiente manera: 4.1. En el proceso civil que promovió, han existido múltiples irregularidades, las cuales fueron informadas a la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría Nacional del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, ninguna de estas entidades ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales. 4.2. Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, resolvió un impedimento: no obstante, violó su derecho a la defensa, en tanto no fue posible recurrir dicha actuación. Además, mencionó que, desde el año 2019 están pendientes de resolverse unas recusaciones y varios recursos de súplica. 4.3. Promovió tutela radicada con número 1001 02 03 000 2020 00690 00, la cual fue resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a su parecer, tal decisión fue injusta y contraria a sus derechos fundamentales, por lo que solicitó ante esa Corporación y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, información sobre ese trámite sin que le fuera contestada su petición.
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P. L. B. C. 4.4. Elevó “solicitud de certificación o constancia” ante la Defensoría del Pueblo y pese a que contestó, resalta que las sentencias de
Tutela primera instancia
P. L. B. C. 4.4. Elevó “solicitud de certificación o constancia” ante la Defensoría del Pueblo y pese a que contestó, resalta que las sentencias de tutela 11001020300020200069000 y 11001020300020210112700, son producto de una situación de fraude que compromete la responsabilidad de la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, de la propia Defensora pública Rosa del Pilar valencia, del Procurador Judicial OSCAR TELLEZ LIZARAZO y de los propios jueces constitucionales. 4.5. Solicitó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior una certificación judicial y acusó a esa Colegiatura de emitir un documento con “información falsa, incongruente e incompleta”. 4.6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otros casos ha emitido decisiones que resaltan la obligación de los abogados en entregar informe completo de su gestión. 4.7. La Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no ha ejercido la vigilancia judicial sobre el desempeño de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, específicamente de quienes laboran en la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. 4.8. En la actuación disciplinaria que se sigue contra una defensora pública, hay graves irregularidades “que sugieren un actuar contrario a la ética y debido proceso”.
5. En aras de aclarar la demanda promovida, mediante auto del 8 de mayo de 2023, esta Sala dispuso requerir a la demandante para que
precisara lo siguiente: 3CUI 1001023000020230052400 Radicado interno 130651 Tutela primera instancia
mayo de 2023, esta Sala dispuso requerir a la demandante para que precisara lo siguiente: 3CUI 1001023000020230052400 Radicado interno 130651 Tutela primera instancia
P. L. B. C.
(i) Cual es la omisión y/o acción tanto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que dio origen presuntamente a un quebranto de derechos. (ii) Si contra las acciones de tutela radicadas con números 2020-00690 y 2021-01127 proferidas por la Sala de Casación Civil se promovió impugnación, de ser así indique los radicados de las decisiones que lo resolvieron. (iii) En la demanda se mencionó un proceso disciplinario (radicado 1100125002222021007400), el que, según la lectura, es una decisión que profirió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad. Por tanto, se solicita a la actora explique si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoció en segunda instancia de tal determinación y de ser así, exponga en que consiste la supuesta vulneración de derechos por parte de esta última autoridad. (iv) En relación con la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo y Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, exponga si la presunta vulneración deviene de una acción u omisión en trámites, peticiones u otras actuaciones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que refiere en su demanda (rad.
la presunta vulneración deviene de una acción u omisión en trámites, peticiones u otras actuaciones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que refiere en su demanda (rad. 110013100301520110005200).
6. Tal decisión fue notificada a la actora el 12 de mayo del año en curso; y, con informe secretarial del 19 de mayo de 2023, se indicó lo
siguiente: 4CUI 1001023000020230052400 Radicado interno 130651 Tutela primera instancia
P. L. B. C.
En cumplimiento del auto en mención el 12 de mayo de mayo de 2023 se procedió a notificar a B. C. a los correos electrónicos d.7@gmail.com; p..b.@fundacionempoderarte.org. Así mismo, se entabló comunicación telefónica a través del abonado celular No. 3222784634, sin embargo, una vez vencido el termino dispuesto en el auto B. C. no allegó respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular, es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad.
8. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que: «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o
8. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que: «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante».
9. Por su parte, el artículo 17 de la norma en mención, establece que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de
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P. L. B. C. tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
10. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-183/1995, estableció al respecto que: “Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha
en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela. Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.
Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto. Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso 6CUI 1001023000020230052400 Radicado interno 130651 Tutela primera instancia
P. L. B. C. en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente”.
11. En el presente caso, P. L. B. C atribuyó a la Comisión Nacional
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P. L. B. C. en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente”.
11. En el presente caso, P. L. B. C atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Veinte, Tercero, Segundo y Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo y la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República la vulneración de sus derechos fundamentales.
12. Sin embargo, ante la imprecisión de la presunta transgresión y en aras de dilucidar la competencia de esta Sala, se le requirió con auto del 8 de mayo del año en curso, a fin de que subsanara el libelo, para lo cual se le concedió un plazo de tres (3) días, a partir de la notificación; no obstante, pese a ser notificada el 12 de mayo de 2023 y enterada de la decisión de esta Corte, B. C. guardó silencio, lo que fue informado a esta Sala por la Secretaría el 19 de mayo de los corrientes.
13. Así las cosas, se advierte que la accionante nada dijo sobre lo requerido, conforme le fue exigido en el auto del 8 de mayo último, y pese a que le fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de
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P. L. B. C.
a que le fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de 7CUI 1001023000020230052400 Radicado interno 130651 Tutela primera instancia
P. L. B. C. la Ley 2213 de 2022 1guardó silencio, lo cual conduce al rechazo de la tutela, tal como lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
14. En consecuencia, sin necesidad de mayores elucubraciones, se impone el rechazo de la presente demanda.
15. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP7192019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo considerado en pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por P. L. B. C, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 1 ARTÍCULO 8º. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de
de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 1 ARTÍCULO 8º. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…)”. 8CUI 1001023000020230052400 Radicado interno 130651 Tutela primera instancia
P. L. B. C. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9