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CSJ - ATP985-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP985-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP985-2020 Radicación n° 113190 (Aprobado Acta n° 219) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para conocer la demanda de tutela interpuesta por Jafith Manuel Mendoza Oñate y Lurdis Ramos Gaviria, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

HECHOS

1. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, así:Impedimento 113190

Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ “1.- Los hoy accionantes – JAFITH MANUEL MENDOZA OÑATE y LURDIS RAMOS GAVIRIA – impetraron acción de tutela contra la Propiedad Horizontal Parques de Bolívar, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, a través de la cual requerían la nulidad de la convocatoria a reunión extraordinaria de asamblea general de propietarios en la propiedad y la realización de una nueva convocatoria conforme a las normas en materia de propiedad horizontal. 2.- Dicho Despacho Judicial resolvió la precitada acción constitucional, con fallo de 13 de agosto de 2020, amparando el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y

2.- Dicho Despacho Judicial resolvió la precitada acción constitucional, con fallo de 13 de agosto de 2020, amparando el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y accediendo a lo pretendido. 3.- Inconformes con el accionar del Juzgado Penal Municipal, los señores JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, EDUARDO ENRIQUE LLANES SILVERA, EDUARDO TOBÍAS CARO, LINILENA DE ÁNGEL MORA, JUAN CARLOS RAMÍREZ ARIAS y otros, en su calidad de propietarios y/o residentes del Conjunto Residencial Parques de Bolívar IV, impetraron nueva acción de tutela contra ese Despacho. El conocimiento de ésta última fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta. 4.- A través de la anterior tutela, los accionantes critican la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta en sede de tutela, comoquiera que consideran que la primera acción de tutela narrada era abiertamente improcedente y que, durante el curso de esta [sic], el contradictorio no se integró efectivamente, en tanto no se vincularon a los terceros que se pudieran ver afectados. 5.- Con fallo de 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta resolvió amparar los derechos deprecados y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado

afectados. 5.- Con fallo de 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta resolvió amparar los derechos deprecados y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 30 de julio de 2020 inclusive, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, dentro de la tutela interpuesta por JAFITH MANUEL MENDOZA OÑATE y LURDIS RAMOS GAVIRIA contra la Propiedad Horizontal Parques de Bolívar. 6.- JAFITH MANUEL MENDOZA OÑATE y LURDIS RAMOS GAVIRIA, hoy accionantes, solicitaron la nulidad de lo actuado por 2Impedimento 113190 Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta. Por otra parte, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LLANES SILVERA y la PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE BOLÍVAR ETAPA IV, a través de su apoderado, el Dr. MILTON

A. MONTES FONSECA impugnaron la anterior decisión de 16 de septiembre de 2020. 7.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, el 22 de agosto de 2020, rechazó por improcedente el incidente de nulidad presentado y concedió la impugnación ante esta Sala de Decisión Penal. La ponencia de la segunda instancia, recayó en el Dr. DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, identificada con radicado de

nulidad presentado y concedió la impugnación ante esta Sala de Decisión Penal. La ponencia de la segunda instancia, recayó en el Dr. DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, identificada con radicado de Tribunal 566-20. 8.- Antes de darse la resolución de la impugnación propuesta, JAFITH MANUEL MENDOZA OÑATE y LURDIS RAMOS GAVIRIA presentaron acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, requiriendo que se decrete la nulidad de lo actuado en la tutela que se adelantara en el Despacho accionado contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, por vulneración al debido proceso. 9.- Esta última tutela fue asignada, por reparto, al Dr. DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, y le correspondió el radicado interno 57020”.

2. Dado que ambas actuaciones, la impugnación contra el fallo de tutela del 16 de septiembre de 2020 y la nueva demanda contra dicha providencia, fueron asignadas, por reparto, al despacho del Magistrado David Vanegas González, éste manifestó estar impedido para resolver la segunda actuación, aunque sin especificar cuál causal considera que se configura en el caso.

3. Por otro lado, el Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, de la misma Sala, informó que el abogado Milton Montes Fonseca, apoderado del Conjunto Residencial Parques de Bolívar Etapa IV, es su sobrino.

3Impedimento 113190

Lidueña, de la misma Sala, informó que el abogado Milton Montes Fonseca, apoderado del Conjunto Residencial Parques de Bolívar Etapa IV, es su sobrino. 3Impedimento 113190 Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ Bajo este panorama, al amparo de la causal dispuesta en el 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 1, manifestó estar impedido para conocer ambas actuaciones (470013109005-202000046-01 y 470012204000-2020-000180-00).

4. El 8 de octubre de 2020, el Magistrado José Alberto Dietes Luna, en Sala integrada con conjueces, aceptó el impedimento manifestado por su homólogo Carlos Milton Fonseca Lidueña, en la acción de tutela que ocupa el presente asunto (470012204000-2020-000180-00), al verificar que, en efecto, “es pariente consanguíneo dentro del cuarto grado del apoderado de uno de los extremos intervinientes en la tutela”.

Por otro lado, no aceptó el impedimento formulado por el Magistrado David Vanegas González, debido a que: “[N]o establece de manera precisa en cuál de las causales de impedimento contempladas en el artículo 56 de la Ley Procedimental Penal se encuentra incurso. Por ello, en principio, no debería declararse fundado el mismo, en tanto el impedimento no se sustentó de debida forma. […] Ahora, haciendo una lectura más amplia del escrito de impedimento, del espíritu de lo manifestado por el Dr. VANEGAS

se sustentó de debida forma. […] Ahora, haciendo una lectura más amplia del escrito de impedimento, del espíritu de lo manifestado por el Dr. VANEGAS GONZÁLEZ es que la causal invocada es la dispuesta en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual habla sobre “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”. De la lectura textual del numeral citado, se observa que el mismo versa sobre “haya dictado”, es decir, que el funcionario ya hubiese decidido en pretérita ocasión frente al mencionado asunto. Sin 1 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4Impedimento 113190 Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ embargo, en el presente evento, esto no se desarrolla, comoquiera que no se observa que a la presente fecha el Dr. DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, en conjunción con el resto de la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, hubiese emitido el fallo correspondiente dentro de la impugnación de tutela 566-20, o que hubiese hecho circular, de manera virtual y acorde a las reglas de trabajo virtual establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura durante la crisis de salubridad por el virus COVID-19, el proyecto dentro de la anterior acción constitucional. De lo allegado al impedimento presentado, sólo se observa que el

de trabajo virtual establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura durante la crisis de salubridad por el virus COVID-19, el proyecto dentro de la anterior acción constitucional. De lo allegado al impedimento presentado, sólo se observa que el Dr. VANEGAS GONZÁLEZ recibió la impugnación de tutela 566-20 el 24 de septiembre de 2020, pero que todavía no se ha producido decisión, por lo que no le es dado esbozar que ya ha intervenido, de manera anterior, en el mecanismo constitucional. Tampoco dictó la providencia que es objeto de revisión ni participó en el trámite”. Por lo anterior, en virtud del artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, remitió el asunto ante la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Como cuestión previa, es necesario señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, el juez que tramita la acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas taxativamente en el artículo 56 del 2 La norma en cita dispone que: “(…) El juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. (…)” (negrillas fuera del texto original.) Lo anterior se reitera en el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, al disponer que: “En la revisión de acciones de tutela, el

del texto original.) Lo anterior se reitera en el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, al disponer que: “En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991” (negrillas fuera del texto original). 5Impedimento 113190 Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ Código de Procedimiento Penal (CC Auto 345A de 2016; CC Auto 350 de 2010).

2. Por otro lado, según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un integrante de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y negado por los restantes miembros de la misma Corporación.

3. Constituye criterio reiterado de la Sala que la finalidad del instituto de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad, de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.

imparcialidad y objetividad, de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (CSJ AP 13 ago. 2014, Rad.: 44362). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Por lo anterior, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto a que se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias 6Impedimento 113190 Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

4. En el presente asunto, el Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, en efecto, no invocó causal alguna que pueda dar lugar a que sea separado del conocimiento de la acción de tutela en cuestión, si se tiene en cuenta que, como se señaló

GONZÁLEZ, en efecto, no invocó causal alguna que pueda dar lugar a que sea separado del conocimiento de la acción de tutela en cuestión, si se tiene en cuenta que, como se señaló antes, éstas deben postularse taxativamente. En términos de fundamento jurídico, solamente indicó lo siguiente: “[N]o es dable que el suscrito asuma el conocimiento y el consecuente estudio simultáneo en ambos escenarios por cuanto se involucra un conocimiento previo – derivado del estudio de la documentación que hace parte de la impugnación que está en trámite - que impediría la adopción de una decisión imparcial y desprendida de cualquier prejuzgamiento frente a los mismos hechos. Las anteriores circunstancias tienen una relevancia significativa que me imponen el deber de apartarme de la referida acción constitucional, teniendo en cuenta, además, como criterios orientadores, los principios que rigen el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, que en punto de la imparcialidad expone lo siguiente: Art. 9º. La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional. Art. 10. El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente 7Impedimento 113190

con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente 7Impedimento 113190 Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio. Art. 11. El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así. Art. 12. El juez debe procurar evitar las situaciones que directa o indirectamente justifiquen apartarse de la causa. Art. 13. El juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes de la oficina judicial. Art. 16. El juez debe respetar el derecho de las partes a afirmar y contradecir, en el marco del debido proceso. Art. 17. La imparcialidad de juicio obliga al juez a generar hábitos rigurosos de honestidad intelectual y de autocrítica. (Resaltado fuera de texto). Por todo lo anterior, el suscrito se declara impedida [sic] para conocer de la actuación constitucional de la referencia y en respeto absoluto por el principio de imparcialidad de que dan cuenta el artículo 5 de la ley 906 de 2004 y 11 del Código

conocer de la actuación constitucional de la referencia y en respeto absoluto por el principio de imparcialidad de que dan cuenta el artículo 5 de la ley 906 de 2004 y 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, se dispone que por intermedio de la Secretaría de ésta Sala de Decisión Penal se remita la actuación al Magistrado que sigue en turno en orden alfabético, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 y siguientes de la ley 906 de 2004 y normas complementarias para los fines correspondientes”. De lo anterior se extrae que, aunque el Magistrado hizo una manifestación unilateral y voluntaria al advertir que su imparcialidad podría encontrarse en entredicho bajo los criterios del Código Iberoamericano de Ética Judicial, no tuvo en cuenta que, como se señaló antes, en materia de tutela y bajo expresa disposición del art. 39 del Decreto 2591 de 1991, 8Impedimento 113190 Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ la manifestación impeditiva debe postularse «cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal». Y en el caso, no invocó alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para sustentar su separación del asunto, ni señaló con precisión en cuál de ellas apoyaba su solicitud. Así, incumplió la carga de especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho, sobre la indicación de su alcance y contenido, lo cual es una

Así, incumplió la carga de especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho, sobre la indicación de su alcance y contenido, lo cual es una motivación insuficiente y lleva al rechazo de la declaración de impedimento (CSJ ATP933, 6 oct. 2020, Rad. 112689).

5. Ahora bien, aunque el funcionario reconoce que funda la circunstancia impeditiva en el “conocimiento y el consecuente estudio simultáneo en ambos escenarios”, posteriormente habla de un “conocimiento previo” y un “prejuzgamiento frente a los mismos hechos”.

Por lo anterior, se analizará, brevemente, su argumentación a la luz de los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para saber si, pese a la falencia señalada, se advierte una circunstancia que pueda comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad del magistrado para decidir los asuntos que le fueron asignados. 5.1 La causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece que el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 9Impedimento 113190 Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: “Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal

Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: “Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica” (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980; CSJ AP, 6 ago. 2013, Rad. 41938). En el presente asunto, el funcionaro judicial argumentó, en líneas generales, que el impedimento se da porque, para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 16 de septiembre de 2020, necesariamente tendrá que tomar una postura frente a los hechos y las pretensiones de la tutela 470012204000-2020-000180-00. Ahora bien, en este punto se observan dos cosas: i) todavía no se ha manifestado la opinión sobre el asunto materia del proceso; y ii) una vez ésta sea emitida, se dará en el marco del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de su cargo. Con esto, aún si se adecuara la manifestación impeditiva

materia del proceso; y ii) una vez ésta sea emitida, se dará en el marco del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de su cargo. Con esto, aún si se adecuara la manifestación impeditiva a los postulados de la causal 4ª de impedimento, no se advierte razón alguna para separar al Magistrado David Vanegas 10Impedimento 113190 Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ González del conocimiento de la acción de tutela 470012204000-2020-00180-00, pues mal podría hablarse de la existencia de algún criterio extraprocesal que afecte su imparcialidad y el motivo por el cual el magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta expresó su impedimento no se actualiza en la causal citada. 5.2 Por otro lado, la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual fue citada por el Magistrado José Alberto Dietes Luna, establece que el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”. Igualmente, frente a dicha causal, la Corte ha expuesto que: “El cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad

alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez” (CSJ AP 22 jul. 2020, Rad. 1474). De lo anterior se advierte que, en el caso concreto, el Magistrado no sólo no ha proferido decisión alguna en el proceso de tutela 470013109005-2020-00046-01, pues no ha resuelto las impugnaciones presentadas, sino que, además, dicha actuación es diferente a la que ocupa el presente asunto (470012204000-2020-000180-00), con lo que tampoco ha intervenido en éste. 11Impedimento 113190 Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ Adicionalmente, aunque los dos casos puedan estar relacionados, el estudio a realizar en ambos procesos de tutela es distinto y, por ende, tampoco daría lugar a separar al funcionario del conocimiento de la tutela con radicación 470012204000-2020-00180-00, pues: i) En el proceso de tutela 470013109005-2020-00046-01 debe resolver las inconformidades planteadas por quienes, en principio, fueron favorecidos por la decisión del 16 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, al declarar la nulidad de un proceso de tutela por indebida integración del contradictorio; y

septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, al declarar la nulidad de un proceso de tutela por indebida integración del contradictorio; y ii) En la acción de tutela 470012204000-2020-00180-00 debe analizarse una posible vulneración de los derechos fundamentales de Jafith Manuel Mendoza Oñate y Lurdis Ramos Gaviria, en razón a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, el 22 de agosto de 2020, rechazó por improcedente la nulidad solicitada por éstos. Bajo este panorama y como no se advierten comprometidas la imparcialidad y ecuanimidad del funcionario judicial, resulta imperioso declarar infundado el impedimento propuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Impedimento 113190

Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ

RESUELVE

1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para conocer el asunto de la referencia.

2. En consecuencia, devuélvase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de origen para que se continúe el trámite correspondiente.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

2. En consecuencia, devuélvase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de origen para que se continúe el trámite correspondiente.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13Impedimento 113190

Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ

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