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CSJ - ATP985-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP985-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP985-2026 Radicación n.º 154053 (Acta n.° 133)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 5 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Este se dictó en la acción constitucional que ROSEMBERG SIERRA ARIZA instauró contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en su trámite.

II. HECHOS

2. Se expusieron en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:73001220400020260023001

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Expuso el accionante que, desde el 6 de marzo de 2014, se encuentra descontando 33 años y 5 meses de prisión, y que solicitó la prisión domiciliaria al Juzgado en mención, la cual fue negada el 14 de noviembre del mismo año, por ausencia de arraigo y cauci ón, a pesar de que aportó elementos para acreditarlo al igual que la insolvencia económica.

Expresó que interpuso reposición y apelación contra la citada providencia, y que a través de interlocutorio 0037 del

elementos para acreditarlo al igual que la insolvencia económica.

Expresó que interpuso reposición y apelación contra la citada providencia, y que a través de interlocutorio 0037 del 7 de enero de 2026, no se repuso al considerar que las pruebas no obraban en el proceso, y se emitió Comisorio para verificar loque ya había aportado, lo cual consideró una dilación y persecución penal en su contra.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicitó ordenar al accionado que se pronuncie con las pruebas existentes en el proceso y de manera definitiva respecto a la prisión domiciliaria.

El 23 de febrero de 2026, se admitió la tutela contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, concediéndoles un día para que se pronunciaran, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

A través de oficio 0056 del 24 de febrero de 2026, la Jueza Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adujo que, mediante auto 0339 del 7 de noviembre de 2023, asumió la vigilancia de la pena impuesta al señor Rosemberg Sierra Ariza en el proceso 15176 31 04 001 2001 00097 00, y que, el 14 de noviembre de 2025, entre otras determinaciones, le negó la prisión domiciliaria al no acreditar el arraigo familiar y social, providencia contra la cual el accionante interpuso reposición y apelación.

determinaciones, le negó la prisión domiciliaria al no acreditar el arraigo familiar y social, providencia contra la cual el accionante interpuso reposición y apelación.

Señaló que, mediante auto -0037 del 7 de enero de 2026 -, resolvió el recurso de reposición, manteniendo la negativa de la prisión domiciliaria y concedió apelación ante el73001220400020260023001 Radicado Interno 154053 Rosemberg Sierra Ariza Tutela impugnación

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Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, toda vez que la documentación con la que el actor pretendía acreditar su arraigo no había sido allegada con la solicitud inicial.

Indicó que la documentación allegada con los recursos la consideró como una nueva solicitud de prisión domiciliaria, la cual sería estudiada conforme el sistema de turnos, y que previamente ordenó librar Comisorio al Juzgado Primero de Familia de Chiquinquirá para que, a través de su asistente social, evaluara la conformación del núcleo familiar del señor Rosemberg Sierra Ariza y constatara si la vivienda ubicada en ese municipio reunía los condiciones para el cumplimiento de la pena.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

3.1. El 25 de noviembre de 2025, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación contra el auto n.° 2108 del 14 del mismo mes y año. En esa

consideraciones:

3.1. El 25 de noviembre de 2025, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación contra el auto n.° 2108 del 14 del mismo mes y año. En esa oportunidad se le negó la prisión domiciliaria.

3.2. Mediante proveído n.° 0037 del 7 de enero de 2026, el juzgado accionado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 1. ° Penal del Circuito de Tunja. Asimismo, libró despacho comisorio al Juzgado 1. ° de Familia de Chiquinquirá para que, a través de su asistente social, evaluara la conformación del núcleo familiar73001220400020260023001 Radicado Interno 154053 Rosemberg Sierra Ariza Tutela impugnación

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del actor y verificara si la vivienda reúne las condiciones para el cumplimiento de la pena en ese lugar.

3.3. El 23 de febrero de 2026 , el juzgado accionado remitió el expediente al superior a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica Alfresco, con el fin de que se surtiera el recurso de apelación.

3.4. En ese contexto, concluyó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolución. En consecuencia, el juez constitucional no puede intervenir para controvertir decisiones judiciales cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa.

3.5. Finalmente, advirtió que corresponde al Juzgado 1.

consecuencia, el juez constitucional no puede intervenir para controvertir decisiones judiciales cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa.

3.5. Finalmente, advirtió que corresponde al Juzgado 1. ° penal del Circuito de Tunja determinar , al resolver la apelación, si en la providencia cuestionada el juzgado ejecutor incurrió en algún error.

IV. IMPUGNACIÓN

4. ROSEMBERG SIERRA ARIZA impugnó la decisión.

Sostuvo que la acción de tutela sí procede contra providencias judiciales cuando existe una dilación injustificada que afecta derechos fundamentales, en especial el derecho a la libertad personal. Afirmó que, e n su caso, estos han sido vulnerados por la actuación reiteradamente dilatoria del Juzgado 9. ° de Ejecución de Penas y Medidas73001220400020260023001 Radicado Interno 154053 Rosemberg Sierra Ariza Tutela impugnación

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de Seguridad de Ibagué.

4.1. Indicó que desde que el proceso se remitió al juzgado accionado, se han presentado retrasos sistemáticos en la resolución de peticiones sobre beneficios administrativos y judiciales, como permisos de 72 horas y solicitudes de prisión domiciliaria. A su juicio, esto ha prolongado injustificadamente su privación de la libertad.

4.2. Señaló que desde el mes de noviembre presentó la solicitud de prisión domiciliaria cumpliendo los requisitos legales. Sin embargo, solo tras instaurar la acción de tutela el juzgado accionado adelantó gestiones que debieron

4.2. Señaló que desde el mes de noviembre presentó la solicitud de prisión domiciliaria cumpliendo los requisitos legales. Sin embargo, solo tras instaurar la acción de tutela el juzgado accionado adelantó gestiones que debieron realizarse con anterioridad, como la remisión del asunto al juzgado competente para verificar el arraigo.

4.3. De otro lado, afirmó que el juzgado accionado pretende justificar la demora con la existencia de un sistema de turnos para resolver solicitudes de beneficios penitenciarios. A su juicio, ese sistema administrativo no puede convertirse en un mecanismo para postergar indefinidamente decisiones que afectan el derecho fundamental a la libertad personal.

4.4. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En su lugar, se ordene al Juzgado 9. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria y adopte las medidas necesarias para garantizar el estudio del beneficio solicitado.73001220400020260023001 Radicado Interno 154053 Rosemberg Sierra Ariza Tutela impugnación

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CONSIDERACIONES

a. Competencia

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

b. Problema jurídico

7. A la Sala le corresponde determinar si el colegiado de primera instancia integró debidamente el contradictorio en la acción de tutela promovida por ROSEMBERG SIERRA ARIZA o si, por el contrario, incurrió en irregularidades procesales que afectan la validez del fallo impugnado.73001220400020260023001

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c. Nulidad por indebida integración del contradictorio.

8. La Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

9. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante

procedimiento de manera defectuosa.

9. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante

pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:

El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión […]

10. Además, esa Corporación ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.

d. Análisis del caso concreto

11. En la demanda de tutela, ROSEMBERG SIERRA ARIZA alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de73001220400020260023001

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Seguridad de Ibagué incurrió en actuaciones dilatorias en el trámite de su solicitud de prisión domiciliaria . Esto ha impedido una decisión oportuna sobre el beneficio solicitado.

12. La controversia se origina en el auto n.° 2103 del 14 de noviembre de 2025 , mediante el cual se negó la prisión domiciliaria. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

13. Mediante auto n.° 0037 del 7 de enero de 2026 , el

domiciliaria. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

13. Mediante auto n.° 0037 del 7 de enero de 2026 , el juzgado accionado resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 1. ° Penal del Circuito de Tunja.

14. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la improcedencia del amparo. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque el recurso de apelación se encontraba pendiente de resolución.

15. No obstante, del examen del expediente se advierte que la controversia planteada no solo involucra la actuación del Juzgado 9. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sino también la intervención de l Juzgado 1. ° Penal del Circuito de Tunja . Esta autoridad conoce del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la prisión domiciliaria.

16. Véase que, en respuesta del 24 de febrero de 2026, el juzgado ejecutor informó al fallador de primera instancia73001220400020260023001

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sobre la remisión del expediente al Juzgado 1. ° Penal del Circuito de Tunja para resolver el recurso de apelación. Circunstancia conocida antes de dictarse el fallo de tutela.

17. Este aspecto adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión del actor está dirigida a obtener

Circuito de Tunja para resolver el recurso de apelación. Circunstancia conocida antes de dictarse el fallo de tutela.

17. Este aspecto adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión del actor está dirigida a obtener una decisión de fondo sobre la prisión domiciliaria, asunto que actualmente se encuentra sometido al conocimiento del juez de segunda instancia.

18. En consecuencia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional podría incidir en la competencia y en las decisiones que deba adoptar el Juzgado 1. ° Penal del Circuito de Tunja. Esto evidencia su interés directo y actual en el resultado del trámite.

19. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la adecuada integración del contradictorio constituye una garantía esencial del debido proceso en sede de tutela .

Permite que todas las autoridades eventualmente comprometidas en la presunta vulneración se pronuncien y ejerzan su derecho de defensa.

20. Bajo este entendido, la omisión de vincular a l Juzgado 1. ° Penal del Circuito configura un defecto procedimental que afecta la validez de la actuación. Por esta razón, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuado. Lo anterior, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué integre el contradictorio y emita una nueva decisión sobre la controversia planteada.73001220400020260023001

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

3. Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A65D722B0E77C49D7506528B1BD475E0001D67612B72889C36B81500FD91C899

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