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CSJ - ATP986-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP986-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

ATP986-2026 Radicación n.° 154146 (Acta n.º 133)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

El Comandante de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional interpuso impugnación contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 10 de marzo de 2026 . Sin embargo, se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad del trámite.

II. HECHOS

1. MARCO ELÍAS FERNÁNDEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, información y mínimo vital. Los consideró vulnerados por el Director CTI, la Fiscalía 4ª Seccional de Pasto, el Investigador SIJIN de esa ciudad, el Comandante del Batallón de CombateCUI 52001220400020260004701

Rad. 154146 Marco Elías Fernández Impugnación 2 Terrestre n.º 14 y a la Brigada 23 del Ejército Nacional y el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar. Para el efecto, con ocasión a las solicitudes elevadas ante esas dependencias en el marco del proceso penal 2024-00079.

2. Mediante auto del 23 de febrero de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la demanda de tutel a. Asimismo, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

2. Mediante auto del 23 de febrero de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la demanda de tutel a. Asimismo, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

3. El 10 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto amparó los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de la parte accionante frente al Batallón de Operaciones Terrestres n.º 14 del Ejército Nacional y a la Jefe de Estado Mayor y Segunda Comandante de la Vigésima Tercera Brigada. En esa decisión, la autoridad indicó lo

siguiente:

[D]entro del trámite de la presente acción constitucional no obra prueba alguna que permita acreditar que el Batallón de Operaciones Terrestres No. 14 haya dado respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante, ni se allegó manifestación o explicación sobre el particular, pese a que fue vinculado a la acción tutelar de referencia, y notificado a través de los canales oficiales designados para ello. En ese contexto, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del accionan te, en conexidad con su derecho a la información, máxime cuando este reviste la condición de víctima dentro del proceso penal relacionado con los hechos investigados.

[…]

En el mismo sentido, se observa que el accionante radicó una petición ante la Jefe de Estado Mayor y SegundaCUI 52001220400020260004701 Rad. 154146 Marco Elías Fernández Impugnación 3 Comandante de la Vigésima Tercera Brigada el 9 de enero

una petición ante la Jefe de Estado Mayor y SegundaCUI 52001220400020260004701 Rad. 154146 Marco Elías Fernández Impugnación 3 Comandante de la Vigésima Tercera Brigada el 9 de enero de 2026. Sin embargo, del material allegado únicamente se evidencia que dicha entidad realizó una remisión interna de la solicitud, enviada al Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar en Bo gotá D. C. en la misma fecha. No obstante, dicha actuación parece referirse únicamente a uno de los puntos planteados por el accionante, específicamente el relacionado con la información sobre las actividades del espectro de frecuencias radioeléctricas y l os recursos satelitales de inteligencia militar para el día de los hechos.

4. Ahora bien, examinada la impugnación del Comandante de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional y el expediente remitido por el a quo, la Sala advierte que este, frente a quien se ampararon los derechos fundamentales del accionante, no fue debidamente vinculado al trámite constitucional. Tal omisión desconoce su interés legítimo en el asunto y vulnera su derecho de defensa y contradicción.

III. CONSIDERACIONES

5. Al respecto, se advierte que el Comandante de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional no fue debidamente vinculado al presente trámite constitucional. Si bien el auto del 23 de febrero de 2026 ordenó su vinculación, el traslado de la demanda se r emitió al correo electrónico

br23@buzonejercito.mil.co.

debidamente vinculado al presente trámite constitucional. Si bien el auto del 23 de febrero de 2026 ordenó su vinculación, el traslado de la demanda se r emitió al correo electrónico br23@buzonejercito.mil.co.

5.1. No obstante, dicha dirección no corresponde a la autoridad, pues el correo institucional correcto es br23@ejercito.mil.coCUI 52001220400020260004701 Rad. 154146 Marco Elías Fernández Impugnación 4 5.2. Tal situación torna necesaria la vinculación de esa autoridad a la presente acción de tutela, con el fin de establecer de manera certera las circunstancias en que se desarrolló la actuación objeto de reproche . Esto permitirá determinar si se incurrió o no en alguna irregularidad durante la misma.

6. Ciertamente, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991

dispone que:

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

7. En el mismo sentido, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de

nulidad:

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o

indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.»

8. De conformidad con lo expuesto , el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal . Además, disponer lo necesario para conformar correctamente la litis (auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841).CUI 52001220400020260004701

Rad. 154146 Marco Elías Fernández Impugnación 5

9. En el presente asunto , se impone invalidar lo diligenciado para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto restablezca las prerrogativas procesales. En ese orden, dicte una nueva decisión con el llamamiento de la precitada autoridad o el de quien la represente.

10. Así las cosas , la irregularidad advertida configura causal de invalidez de la actuación a partir de la sentencia de tutela de primera instancia. Así lo declarará la Sala. Se precisa que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA n.º 1,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por MARCO ELÍAS FERNÁNDEZ, a partir del fallo de primera instancia

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por MARCO ELÍAS FERNÁNDEZ, a partir del fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 10 de marzo de 2026. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.CUI 52001220400020260004701 Rad. 154146 Marco Elías Fernández Impugnación 6 TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D941C707798ECBF376296B0CECF9E23675DA817B4261ED122C80BA243D012863

Documento generado en 2026-05-25CUI 52001220400020260004701 Número interno 154146 Tutela impugnación

MARCO ELÍAS FERNÁNDEZ

ACLARACIÓN DE VOTO

El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas n° 1 , aclaro el voto, porque comparto la decisión

ACLARACIÓN DE VOTO

El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas n° 1 , aclaro el voto, porque comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero disiento de que sea «desde el fallo» pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, es a partir de allí que debe declararse la nulidad.

1. ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. El señor MARCO ELÍAS FERNÁNDEZ , interpuso demanda constitucional contra el Director CTI, la Fiscalía 4ª Seccional de Pasto, el Investigador SIJIN de esa ciudad, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre n.º 14 y a la Brigada 23 del Ejército Nacional y el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, información y mínimo vital.

1.2. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y m ediante falloCUI 52001220400020260004701 Número interno 154146 Tutela impugnación MARCO ELÍAS FERNÁNDEZ constitucional del 10 de marzo de 2026, concedió el amparo de tutela frente al Batallón de Operaciones Terrestres n.º 14 del Ejército Nacional , y al Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Vigésima Tercera Brigada , tras considerar que no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar que hayan dado respuesta a la petición

del Ejército Nacional , y al Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Vigésima Tercera Brigada , tras considerar que no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar que hayan dado respuesta a la petición elevada.

1.3. Contra la anterior determinación, el Comandante de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional interpuso recurso de impugnación , y la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, al estudiar el asunto, se percató que aquel no fue vinculado debidamente por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En consecuencia, resolvió:

«DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por MARCO ELÍAS FERNÁNDEZ, a partir del fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2026. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)»

2. ARGUMENTOS DEL DISENSO

2.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losCUI 52001220400020260004701 Número interno 154146 Tutela impugnación MARCO ELÍAS FERNÁNDEZ jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley

MARCO ELÍAS FERNÁNDEZ jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez realiza la integración del contradictorio de manera defectuosa.

2.3. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado:

«(…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativasCUI 52001220400020260004701 Número interno 154146 Tutela impugnación

MARCO ELÍAS FERNÁNDEZ

proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativasCUI 52001220400020260004701 Número interno 154146 Tutela impugnación

MARCO ELÍAS FERNÁNDEZ

(C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).

2.4. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.

2.5. En el presente asunto, asiste razón en que se decrete la nulidad por indebida integración del contradictorio, tras no haberse vinculado debidamente al trámite constitucional al Comandante de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional . No obstante, disiento de que sea «desde el fallo».

Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

(i) La irregularidad –no integrar el debida forma el contradictoriose suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, por ello, es a partir de ese momento en que se debe subsanar la irregularidad.

(ii) Al decretarse la nulidad desde el auto que avocó la actuación, se habilitan incluso los términos para quienes inicialmente habían sido vinculados, a quienes podría surgirles alguna controversia frente a la nueva vinculación y

(ii) Al decretarse la nulidad desde el auto que avocó la actuación, se habilitan incluso los términos para quienes inicialmente habían sido vinculados, a quienes podría surgirles alguna controversia frente a la nueva vinculación y

1 CC T-661/14.CUI 52001220400020260004701

Número interno 154146 Tutela impugnación MARCO ELÍAS FERNÁNDEZ los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero que se había dejado de vincular.

(iii) Cuando se decreta la nulidad de lo actuado «desde el fallo» no se indica con qué término cuenta el funcionario para resolver el asunto, en tanto que, si se ordena desde el avoca, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, se entiende que emp ieza nuevamente a correr el término perentorio de diez días para emitir el fallo constitucional.

2.6. En consecuencia, para el suscrito, la nulidad de la sentencia impugnada se debe declarar desde el auto que avocó conocimiento, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia, con la advertencia de que la decisión de nulidad adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.

Cordialmente,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Cordialmente,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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