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CSJ - ATP987-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP987-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP987-2023 Radicación N°. 130888 (Aprobación Acta No. 102) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por CLARA ÍNES ORTÍZ MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo pretendido contra el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, entre otros; de no ser porque se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso,CUI 11001220400020230084302

Radicado Nro.130888 Impugnación Clara Inés Ortiz Moreno aplicable a los asuntos de tutela por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Se extrae de la demanda lo siguiente: 2.1. El 6 de septiembre de 2012, CLARA ÍNES ORTÍZ MORENO, compró el vehículo de placas MPQ-421 y lo entregó a Adrián Fernando Patarroyo Guillen en consignación, a fin de que lo vinculara a entidades públicas o privadas, para obtener rendimientos económicos. 2.2. A partir del 6 de mayo de 2013, el citado automotor fue objeto de traspasos fraudulentos; por ende, se dio inicio a la investigación penal

públicas o privadas, para obtener rendimientos económicos. 2.2. A partir del 6 de mayo de 2013, el citado automotor fue objeto de traspasos fraudulentos; por ende, se dio inicio a la investigación penal radicada con número 110016000012201207698, adelantada por la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá, entidad que el 7 de octubre de 2015 entregó el vehículo de manera provisional a ORTÍZ MORENO, quien fungía como víctima. 2.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que, mediante sentencia del 16 de julio de 2020, condenó Adrián Fernando Patarroyo Guillén por el delito de estafa agravada y concierto para delinquir; y, dispuso en el acápite “otras determinaciones” el restablecimiento del derecho de las víctimas, por lo que ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Respecto del 2CUI 11001220400020230084302 Radicado Nro.130888 Impugnación Clara Inés Ortiz Moreno vehículo de placas MPQ-421, indicó : “se le hará entrega será quien demuestre ser el titular del derecho dominio”. 2.4. CLARA INÉS ORTÍZ MORENO elevó petición ante la Secretaría de Movilidad de esta ciudad, a fin de obtener la entrega definitiva del carro; no obstante, en contestación del 27 de febrero de 2022, la entidad le indicó que aquella se haría a quien demuestre ser titular del

definitiva del carro; no obstante, en contestación del 27 de febrero de 2022, la entidad le indicó que aquella se haría a quien demuestre ser titular del derecho real, por lo que, de acuerdo al registro distrital automotor, el traspaso aparece a nombre de Jonathan Arias. 2.5. El 16 de marzo de 2022, radicó nuevamente solicitud ante la Secretaría Distrital; y, con respuesta del 1º de abril de esa anualidad, le informaron que “para hacerlo a su nombre debe presentar orden del juzgado, en tanto la titularidad del vehículo está a nombre de Jonatan Arias”. 2.6. El 3 de mayo de 2022, peticionó al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, la entrega del carro, solicitud que hiciera además a la Fiscalía 333 Seccional de esta ciudad, el 5 de mayo de ese año. 2.7. El 15 de febrero de 2023, recibió por parte de la Fiscalía 333 Seccional de esta ciudad, acta de entrega definitiva del automóvil, por lo que, en esa misma fecha, radicó petición nuevamente ante la secretaría de movilidad, a fin de obtener la licencia de tránsito a su nombre; no obstante, el 9 de febrero de 2023, la citada entidad le informó que, para proceder con el registro el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad, debía aclarar la situación jurídica de ese vehículo. 3CUI 11001220400020230084302 Radicado Nro.130888 Impugnación Clara Inés Ortiz Moreno

3. CLARA ÍNES ORTÍZ MORENO, acude a la tutela para que se ordene (i) al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá aclarar la

Impugnación Clara Inés Ortiz Moreno

3. CLARA ÍNES ORTÍZ MORENO, acude a la tutela para que se ordene (i) al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá aclarar la sentencia emitida el 16 de julio de 2020, en el sentido de que se haga la entrega definitiva del carro de su propiedad y (ii) a la Secretaría de Movilidad de esta ciudad expedir la licencia de tránsito a su nombre.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 8 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado, en atención a que el juzgado accionado resolvió la solicitud de la actora el 13 de marzo de 2023, al disponer que la entrega del automóvil debe hacerse a quien acredite su titularidad.

De otra parte, manifestó que ORTÍZ MORENO no acreditó haber solicitado la aclaración de la sentencia; y, en cuanto a la actuación de la Secretaría de Movilidad de esta ciudad puede ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, indicó que, de plantearse un conflicto de derechos entre la actora y Jonathan Arias, puede acudir al proceso respectivo ante la especialidad civil para dicho fin. Respecto al cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, a través del auto que dispuso la debida integración del contradictorio, manifestó 4CUI 11001220400020230084302 Radicado Nro.130888 Impugnación Clara Inés Ortiz Moreno que la notificación del trámite constitucional a Jonathan Arias, no fue posible, a pesar de haberse adelantado actuaciones para tal fin.

4CUI 11001220400020230084302 Radicado Nro.130888 Impugnación Clara Inés Ortiz Moreno que la notificación del trámite constitucional a Jonathan Arias, no fue posible, a pesar de haberse adelantado actuaciones para tal fin.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó.

7. En cuanto a la aclaración de la sentencia, afirmó que ello debió hacerse por parte del representante de víctimas y ser verificado por el juez fallador, quien en este caso “no constató que estuviera bien representada”.

8. Frente a la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, manifestó que se está ante la figura de la revictimización, pues en el evento “no es solo víctima de un delito, sino de la incomprensión del sistema”.

9. En lo atinente a la notificación de Jonathan Arias, manifestó que era necesario que el juez hiciera uso de los poderes correccionales establecidos en el artículo 44 numeral 4º del Código General del Proceso, dado que la Nueva EPS tenía la obligación de suministrar los datos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar

5CUI 11001220400020230084302 Radicado Nro.130888 Impugnación Clara Inés Ortiz Moreno cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su

Radicado Nro.130888 Impugnación Clara Inés Ortiz Moreno cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

10. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela se observa que, la demandante requiere a través de este mecanismo, se ordene al Juez Once Penal del Circuito de esta ciudad, la aclaración de la sentencia emitida el 16 de julio de 2020, específicamente en relación con la entrega definitiva del vehículo de placas MPQ421, dado que, en razón a lo indicado en aquella providencia, se le ha negado la entrega del citado automotor.

Adicionalmente, pretende que hecho lo anterior, la Secretaría de Movilidad expida la licencia de tránsito a su nombre.

11. El juez de primer grado al examinar el libelo, avocó conocimiento del asunto y vinculó a los terceros con interés legítimo en aquel, en este caso, como se menciona en el fallo, ordenó el traslado de la demanda a la Dirección de Fiscalías, las Fiscalías 132 y 333 Seccional y la Secretaría de Movilidad, todas de esta ciudad, así como el ciudadano

Jonathan Andrés Arias Uribe.

12. La Corte, al revisar la actuación con auto del 18 de marzo del

demanda a la Dirección de Fiscalías, las Fiscalías 132 y 333 Seccional y la Secretaría de Movilidad, todas de esta ciudad, así como el ciudadano Jonathan Andrés Arias Uribe.

12. La Corte, al revisar la actuación con auto del 18 de marzo del año en curso, decretó la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio, en atención a que (i) si bien Jonathan Andrés Arias Uribe propietario del vehículo del que se solicita la entrega y la Fiscalía 333

6CUI 11001220400020230084302 Radicado Nro.130888 Impugnación Clara Inés Ortiz Moreno Seccional de esta ciudad, fueron vinculados no habían sido notificados y (ii) evidenció necesaria la vinculación del Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, al disponer, según la respuesta referida la entrega del vehículo de manera definitiva.

13. En cumplimiento de dicha determinación, el Tribunal con auto del 24 de abril de 2023, ordenó la vinculación y notificación de Jonathan Andrés Arias Uribe; sin embargo, omitió (i) notificar la demanda a la Fiscalía 333 Seccional de Bogotá y (ii) vincular; y, por ende, enterar al Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad de la demanda incoada por ORTÍZ MORENO, sin explicar las razones por las cuales se apartó de las consideraciones de esta Sala.

Por tanto, a fin de garantizar derechos de las partes, examinar el problema jurídico a partir de las respuestas que puedan incorporarse al trámite constitucional y finalmente, en orden a vincular en debida forma el

Por tanto, a fin de garantizar derechos de las partes, examinar el problema jurídico a partir de las respuestas que puedan incorporarse al trámite constitucional y finalmente, en orden a vincular en debida forma el contradictorio, resulta necesario nulitar la actuación a fin de que el juez de primer grado vincule y notifique a los terceros con interés ya enunciados.

14. Con fundamento en lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento del asunto , emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación y se integre debidamente el contradictorio, ello en aras de garantizar los derechos a la defensa y contradicción.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, 7CUI 11001220400020230084302 Radicado Nro.130888 Impugnación Clara Inés Ortiz Moreno V . RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por CLARA INÉS ORTÍZ MORENO, a partir del auto que avocó conocimiento del asunto , para que se enmiende la actuación, se integre debidamente el contradictorio. Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

debidamente el contradictorio. Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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