CSJ - ATP989-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP989-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP989-2020 Radicación n° 113109 Acta 219 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por BERQUIZ BORJA ORDUZ como representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas, de Bienes, Servicios y Actividades en la Industria del Petróleo,Radicación n° 113109 Colisión de competencia Tutela Petroquímicas y Similares – Sindispetrol, contra Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, trabajo, dignidad humana, familia, interés superior del menor, de asociación y libertad sindical de sus afiliados.
ANTECEDENTES
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que BERQUIZ BORJA ORDUZ acudió a la extraordinaria vía de tutela en pro de la defensa de los derechos fundamentales de 55 trabajadores de ECOPETROL afiliados al sindicato Sindispetrol, quienes están prestando sus servicios en campos de producción de petróleo en el departamento del Meta.
Aseguró la accionante que ECOPETROL, de manera unilateral y sin consentimiento del Ministerio del Trabajo
están prestando sus servicios en campos de producción de petróleo en el departamento del Meta. Aseguró la accionante que ECOPETROL, de manera unilateral y sin consentimiento del Ministerio del Trabajo modificó las jornadas laborales e implementó turnos de «28 por 28», es decir, 28 días de trabajo en turnos de 12 horas, por 28 días de descanso. Los 28 días de descanso, agregó, impuso que cumplieran en las instalaciones de la empresa en la sede Regional Oriente (departamento del Meta) y no en los hogares de los trabajadores, con sus familias, circunstancia que ha acarreado a sus representados diversos problemas de salud y daños psicológicos.
De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene retornar a la 2Radicación n° 113109 Colisión de competencia Tutela jornada laboral anterior, esto es, 14 días de trabajo por 14 días de descanso en casa.
2. La demanda de tutela fue repartida al Juzgado 53
Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular avocó su conocimiento y dispuso la vinculación de las partes que consideró pertinentes. Sin embargo, previo a emitir decisión de fondo, advirtió que la presunta vulneración a los derechos fundamentales tuvo ocurrencia en las instalaciones de la empresa en la sede regional oriente, ubicada en el departamento del Meta, lo que motivó a remitir por competencia el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio (Reparto).
departamento del Meta, lo que motivó a remitir por competencia el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio (Reparto).
3. El expediente le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que bajo la teoría del principio perpetuatio jurisdictionis consideró que el competente era el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, pues incluso dicha autoridad judicial y había avocado conocimiento de la demanda. En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el presente conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo
3Radicación n° 113109 Colisión de competencia Tutela 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juez Penal el Circuito de Villavicencio, por ser ese el circuito judicial donde se está
en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juez Penal el Circuito de Villavicencio, por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el derecho fundamental, por su parte, éste señaló que la competencia la ostenta el funcionario de Bogotá, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis que determina que cuando un juez asume el conocimiento de un proceso, su competencia no puede ser alterada.
3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,
4Radicación n° 113109 Colisión de competencia Tutela radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados. En ese sentido, en materia de tutela existen tres factores de asignación de competencia, a saber: i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos. ii) E l factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito; y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico 5Radicación n° 113109 Colisión de competencia Tutela correspondiente» en los términos establecidos en la jurisprudencia1.
judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico 5Radicación n° 113109 Colisión de competencia Tutela correspondiente» en los términos establecidos en la jurisprudencia1.
4. En el presente asunto, adujo la accionante que acudía a este medio excepcional para obtener el amparo de los derechos fundamentales de 55 trabajadores de ECOPETROL, afiliados al sindicato Sindispetrol, que se encuentran prestando sus servicios en campos de producción de petróleo en el departamento del Meta, garantías presuntamente afectadas por el empleador al modificar de manera unilateral los turnos de trabajo e imponerles cumplir con sus días descanso en las instalaciones de la regional.
Como se observa, la presunta vulneración que se alega se ajusta a los parámetros descritos anteriormente en el componente del factor territorial, pues de la simple lectura de la demanda fulge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer de la tutela es el Juzgado Penal del Distrito Judicial de Villavicencio, departamento en el que aparentemente se está produciendo la afectación de garantías fundamentales que se pretenden proteger. Por otro lado, contrario a lo considerado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no resulta procedente mantener la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá argumentando para el efecto la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, pues olvida
3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no resulta procedente mantener la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá argumentando para el efecto la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, pues olvida 1 CC Auto 655 de 201, que determina que debe entenderse por “ superior jerárquico correspondiente” a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. 6Radicación n° 113109 Colisión de competencia Tutela la titular de dicho juzgado que los principios son mandatos de optimización y se acude a ellos como herramienta hermenéutica – argumentativa cuando se está ante la necesidad de llenar un vacío normativo, laguna o cualquier otro problema de interpretación. En este caso, la existencia del factor territorial como regla que determina la competencia en materia de tutela impide entonces acudir a dicho principio, pues es evidente que corresponde conocer de la demanda al juzgado penal del circuito de Villavicencio, por ser el lugar donde se está presentando la vulneración alegada. Así las cosas y comoquiera que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se está dando la presunta vulneración de derechos fundamentales, campos de producción de petróleo en el departamento del Meta, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a quien le había sido asignado por reparto el proceso, para que sin más
dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a quien le había sido asignado por reparto el proceso, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama. La presente decisión será comunicada al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá y a la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1,
RESUELVE
7Radicación n° 113109 Colisión de competencia Tutela
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 53
Penal del Circuito de Bogotá y enterar a la accionante por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8Radicación n° 113109 Colisión de competencia Tutela 9