CSJ - ATP989-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP989-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP989-2024 Radicación N.° 137787 Aprobado según acta n° 134 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación a la solicitud de iniciar el incidente de desacato formulada por JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, a raíz del presunto incumplimiento por parte del Tribunal Superior Militar y Policial respecto de la orden impartida por esta Sala en sentencia STP5597-2024, 30 abril de 2024, Rad. 137136, mediante la cual amparó su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020240081901
Radicado interno 137787 Incidente de desacato
JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ
2. El 30 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP5597-2024 bajo el radicado Nro. 137136, amparó el derecho fundamental de petición de JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, por lo que resolvió: «2. Ordenar al Tribunal Superior Militar y policial, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a impartirle el trámite que corresponde a la petición del 21 de marzo de 2024 elevada por actor, esto es, dando traslado de la misma a la entidad
notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a impartirle el trámite que corresponde a la petición del 21 de marzo de 2024 elevada por actor, esto es, dando traslado de la misma a la entidad o entidades encargadas de tramitar lo que requiere FIGUEROA PÉREZ» La anterior determinación fue notificada a las partes interesadas y contra aquella no se interpuso recurso.
3. Mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2024 y asignado al despacho el 20 del mismo mes y año, JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ puso de presente el incumplimiento del fallo, en tanto informó que el Tribunal Superior Militar y Policial no ha dado cumplimiento a su solicitud.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala con auto de 22 de mayo de 2024, requirió al Tribunal Superior Militar y Policial, para que comunique sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela STP5597-2024 proferido por esta Corporación, y la forma en que se procedió a acatar lo dispuesto en aquella oportunidad.
5. En su respuesta, un Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, indicó que frente a la acción de tutela que se le concedió al
2CUI 11001020400020240081901 Radicado interno 137787 Incidente de desacato JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, desde el 15 de mayo de 2024, momento en el cual se le comunicó a esa magistratura del
Incidente de desacato JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, desde el 15 de mayo de 2024, momento en el cual se le comunicó a esa magistratura del fallo del 30 de abril de 2024, procedió conforme a lo que se dispuso y para tal fin, elevó auto en la misma fecha en el que ordenó: «1. Por Secretaría de esta corporación dispóngase de manera inmediata a remitir por competencia a través de correo certificado y correo electrónico la petición de fecha 21 de marzo de 2024, signada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, a las siguientes dependencias o unidades, Comando del Ejército Nacional, Dirección de personal del Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Sección de Historias Laborales del Ejército Nacional.
2. Una vez adelantado el trámite anterior infórmesele al peticionario lo acontecido con su derecho de petición, dejando las constancias secretariales correspondientes.»
6. En consecuencia, la secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial, libró los respectivos oficios de fecha 15 de mayo de 2024 a las dependencias o unidades « Comando del Ejército Nacional, Dirección de personal del Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Sección de Historias Laborales del Ejército Nacional», los remitió vía correo electrónico y certificado y allegó el respectivo soporte.
III. CONSIDERACIONES
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JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ
7. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
8. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 (citada en CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022), precisó: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de
se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
9. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el
4CUI 11001020400020240081901 Radicado interno 137787 Incidente de desacato JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ STP93522022 y STP11595-2022 ). Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-3672014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
10. Adicionalmente, han señalado la Corte Constitucional (CC T-512-2011) y la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 y STP115952022) que le corresponde al juzgador « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
11. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador »
(CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022; y CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados. 5CUI 11001020400020240081901 Radicado interno 137787 Incidente de desacato JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ Del caso en concreto
juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados. 5CUI 11001020400020240081901 Radicado interno 137787 Incidente de desacato JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ Del caso en concreto
12. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si da apertura al incidente de desacato en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia STP5597-2024 proferida el 30 de abril de 2024 por esta Corporación.
13. JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en indagación «preliminar 273-064-I-064-EJC -denuncia penal en averiguación de responsables – delito por establecer».
Dentro del asunto, FIGUEROA PÉREZ instauró derechos de petición el 21 de marzo y 3 de abril de 2024, ante la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar, despacho que dio respuesta al actor el 9 de abril de 2024. Consideró el promotor de amparo, que dicha contestación, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, pues « no ha podido obtener su asignación de retiro, indemnización de pagos prestacionales, sueldos y condiciones de seguridad social y salud».
14. Analizado el problema jurídico y con las pruebas allegadas al trámite constitucional, esta Sala mediante fallo STP5597-2024 precisó lo
siguiente: 6CUI 11001020400020240081901 Radicado interno 137787 Incidente de desacato
trámite constitucional, esta Sala mediante fallo STP5597-2024 precisó lo siguiente: 6CUI 11001020400020240081901 Radicado interno 137787 Incidente de desacato JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ «En lo que respecta a la solicitud del 21 de marzo de 2024, el Tribunal le indicó a FIGUEROA PÉREZ que en desarrollo del auto inhibitorio del 18 de julio de 2022, por los hechos que el denunció se estableció lo siguiente: «El derecho Penal es de ultima ratio y a través de este no se puede trasladar a conocer de otras áreas deferentes a la estrictamente señaladas, en este caso, en el código penal militar y policial, el desborde de este ocasionaría entre otras, nulidades, esto reflejado en los fines que busca el señor CS Figueroa Pérez a través de las quejas y denuncias que ha instaurado», por lo que finalmente le informó que esa Magistratura no puede entrar a certificar situaciones inherentes al área de la administración, por lo que le estableció que son situaciones concernientes a otra jurisdicción y de hacerlo desbordaría la su competencia. (…) Si bien alega el accionante que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta por parte del accionado conforme a su interés, enfático ha sido el Tribunal al indicarle a FIGUEROA PÉREZ, que sus postulaciones no pueden ser resueltas por esa Corporación, mencionándole que las mismas son de ámbito administrativo y laboral, situación que además
Tribunal al indicarle a FIGUEROA PÉREZ, que sus postulaciones no pueden ser resueltas por esa Corporación, mencionándole que las mismas son de ámbito administrativo y laboral, situación que además quedó reseñada en el auto inhibitorio del 18 de julio de 2022. De otra parte, el ejercicio del derecho de petición, está regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la cual resulta aplicable las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008). Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por 7CUI 11001020400020240081901 Radicado interno 137787 Incidente de desacato JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario. (…) Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, respecto a la solicitud del 21 de marzo de 2024, se advierte necesaria la intervención del juez constitucional, en aras de adoptar las medidas necesarias en orden a que se le garantice a la accionante el ejercicio del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior Militar y policial,
aras de adoptar las medidas necesarias en orden a que se le garantice a la accionante el ejercicio del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior Militar y policial, desatendió el deber que le asiste en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015».
15. En consecuencia, esta Sala resolvió: «1. Conceder el amparo al derecho de petición vulnerado por el Tribunal Superior Militar y policial en favor de JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA
PÉREZ.
2. Ordenar al Tribunal Superior Militar y policial, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a impartirle el trámite que corresponde a la petición del 21 de marzo de 2024 elevada por actor, esto es, dando traslado de la misma a la entidad o entidades encargadas de tramitar lo que requiere FIGUEROA PÉREZ». (resalta la Sala)
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JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ
16. De acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se verifica que el Tribunal Superior Militar y Policial, gestionó la remisión de la petición del 21 de marzo de 2024 y libró los respectivos oficios de fecha 15 de mayo de 2024 a las dependencias o unidades «Comando del Ejército Nacional, Dirección de personal del Ejército
oficios de fecha 15 de mayo de 2024 a las dependencias o unidades «Comando del Ejército Nacional, Dirección de personal del Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Sección de Historias Laborales del Ejército Nacional» , remitiéndose vía mensaje electrónico y por correo certificado, de lo que se adjuntó el respectivo soporte.
17. Así las cosas, claro deviene que el Tribunal Superior Militar y Policial, cumplió con la sentencia de tutela emitida por esta Corporación; y garantizó así el derecho fundamental del afectado, pues tal como se observó, la Secretaría de la mencionada Corporación tramitó el auto del 15 de mayo de 2024, a través del cual ordenó remitir de manera inmediata por competencia la petición de fecha 21 de marzo de 2024, y a través de la Secretaría enviaron los oficios a las entidades correspondientes ; circunstancia de la que se puede concluir que el fallo fue acatado.
18. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser un correctivo, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela 1; y que, además, su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia; sin embargo, se constata que, en este asunto, el Tribunal Superior Militar y Policial dio cumplimiento a la orden de amparo.
19. Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible
que, en este asunto, el Tribunal Superior Militar y Policial dio cumplimiento a la orden de amparo.
19. Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible
1 CC C-367/2014. 9CUI 11001020400020240081901 Radicado interno 137787 Incidente de desacato JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ concluir que no se configuró el incumplimiento aludido por el actor; y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
III. RESUELVE
1. Abstenerse de iniciar el incidente de desacato promovido por JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ en relación con el cumplimiento de la Sentencia STP5597-2024; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
10CUI 11001020400020240081901 Radicado interno 137787 Incidente de desacato
JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11