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CSJ - ATP990-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP990-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP990-2020 Radicación nº 112896 Acta 219 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS , contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado n° 112896

JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS

Impugnación PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que su derecho fundamental estaba siendo vulnerado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al abstenerse de resolver de fondo los recursos de reposición y apelación que presentó contra la decisión emitida el pasado 10 de julio de 2020, por medio de la cual le negó el sustituto de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 4 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado accionado a efectos de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado accionado a efectos de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante auto de 3 de septiembre de 2020 se pronunció del recurso de reposición presentado por en el actor, en el sentido de no reponer la decisión de 10 de julio de ese mismo año. 2Radicado n° 112896 JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS Impugnación Adicionalmente indicó que su despacho no recibió el escrito de apelación al que alude el actor y que, en todo caso, contra la decisión que resuelve la prisión domiciliaria transitoria solo procede el recurso de reposición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota señaló que conforme a las pruebas allegadas al plenario, se advertía que el juzgado demandado ya se había pronunciado respecto del recurso del accionante. Por otro lado agregó que si se hizo manifestación a un recurso de apelación, del informe allegado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se advertía que dicho escrito no fue recibido por el aludido despacho, en consecuencia negó la solicitud de amparo reclamada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el accionante la impugnó señalando que sí había presentado recurso de apelación y que prueba de ello era el escrito presentado como

reclamada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el accionante la impugnó señalando que sí había presentado recurso de apelación y que prueba de ello era el escrito presentado como anexo a su demanda, del cual se extrae la siguiente mención: «(…) interpongo en subsidio de la apelación a fin de que el superior [j]erárquico revise la decisión aquí proferida en caso de no ser prospero el recurso de reposición». 3Radicado n° 112896

JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS

Impugnación

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

2. Previo a resolver de fondo la solicitud de amparo propuesta por JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS , corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentra debidamente integrado el contradictorio.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en

implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 4Radicado n° 112896 JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS Impugnación en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la

produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: 2 Auto 235 A de 2008. 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 5Radicado n° 112896 JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS Impugnación “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos,

Impugnación “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».

3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no

tutela».

3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.

6Radicado n° 112896 JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS Impugnación Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.

4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS se orientó a que se ordenara al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y

4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS se orientó a que se ordenara al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver de fondo los recursos de reposición y apelación que presentó contra la decisión emitida el pasado 10 de julio de 2020, por medio de la cual le negó el sustituto de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020.

En la respuesta ofrecida por el juzgado accionado se mencionó que a ese despacho nunca llegó escrito o solicitud alguna de JESÚS ORLANDO ARIAS, en la que exteriorizara su intención de formular apelación contra el citado auto. No obstante lo anterior, de los elementos de juicio que obran en la actuación, así como de la manifestación realizada por el mismo accionante, se advierte que en efecto contra el auto de 10 de julio de 2020 se presentó, como subsidiario del recurso de reposición, el de «apelación». 7Radicado n° 112896 JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS Impugnación Y es que independientemente de que su recurso sea procedente o no, lo cierto es que a la fecha el accionante desconoce la suerte de su solicitud y está a la espera de una respuesta por parte del juez ejecutor. En ese orden, como el juzgado demandado informó que no había recibido solicitud del accionante manifestando «apelar» su decisión; esta Sala advirtió que ORLANDO

respuesta por parte del juez ejecutor. En ese orden, como el juzgado demandado informó que no había recibido solicitud del accionante manifestando «apelar» su decisión; esta Sala advirtió que ORLANDO ARIAS sí elaboró un documento en ese sentido, el cual afirmó haberlo remitido por correo electrónico al Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá; y todas las solicitudes de ORLANDO ARIAS al juzgado ejecutor están siendo canalizadas a través del Centro Penitenciario y Carcelario “La Picota” y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, surge la necesidad de vincular a dichas dependencias, pues cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas los involucra directamente. Así las cosas, los anteriores razonamientos resultan suficientes para tener por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia. En consecuencia se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, vincule a las partes que se echan de menos y decida nuevamente la tutela. 8Radicado n° 112896 JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS Impugnación En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

8Radicado n° 112896 JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS Impugnación En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9Radicado n° 112896

JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS

Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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