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CSJ - ATP990-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP990-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP990-2021 Radicado no.116308 Acta no.117 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por BERNARDO OROBIO RIASCOS en contra del auto del 15 de abril de 2021, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga, de no ser porque se advierte la presencia de una afectación a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, que mueve a esta Sala a declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión del auto cuestionado. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, BERNARDO OROBIO RIASCOS es rector de un establecimiento educativoCUI: 76111220400420210022001 Numero Interno 116308 Impugnación BERNARDO OROBIO RIASCOS 2 adscrito a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Distrital de Buenaventura (Valle del Cauca). En ejercicio de su derecho fundamental de petición, esta persona presentó una solicitud ante la Alcaldía prenombrada; documento que no fue contestado oportunamente y por el cual interpuso una acción de tutela. Así las cosas, el amparo fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado 7º Penal Municipal de

fue contestado oportunamente y por el cual interpuso una acción de tutela. Así las cosas, el amparo fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado 7º Penal Municipal de Buenaventura; autoridad que advirtió el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, al observar que la entidad demandada contestó la petición en el marco del trámite constitucional iniciado por el actor. Inconforme, BERNARDO OROBIO RIASCOS impugnó la decisión, y el asunto pasó a manos del Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura. Esta última autoridad confirmó el proveído atacado, al encontrar que, en efecto, el organismo demandado había satisfecho las pretensiones de la demanda en el marco del procedimiento de tutela. Por considerar que las autoridades judiciales prenombradas no habían verificado que él, efectivamente, hubiera recibido la respuesta a su solicitud, y al advertir una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, BERNARDO OROBIO RIASCOS interpuso una acción de tutela en contra de los citados Juzgados, en la que demandó que se les ordenara emitir unos nuevos pronunciamientos en los cuales se ampare de manera

efectiva el derecho fundamental que él considera afectado.CUI: 76111220400420210022001 Numero Interno 116308 Impugnación

BERNARDO OROBIO RIASCOS

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 15 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga rechazó la acción de tutela formulada por BERNARDO OROBIO RIASCOS, al advertir que en la misma no se argumentaba de manera adecuada cuál era la situación de fraude que lo autorizaba a interponer un amparo en contra de unas sentencias de tutela. Igualmente, se le advirtió al accionante que, si lo que pretende es que se revisen los pronunciamientos de los Juzgado 7º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Buenaventura, lo procedente era enviar la respectiva solicitud ante la Corte Constitucional. En la parte resolutiva, afirmó que contra esa decisión procedía el recurso de impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y en consonancia con las sentencias STP9912-2019, de esta Corporación, y T-313 de 2018 de la Corte Constitucional.

2. Dado lo anterior, en el acto de notificación personal, BERNARDO OROBIO RIASCOS impugnó la decisión contenida en el auto del 15 de abril de 2021, sin manifestar los motivos de su inconformidad.

3. La alzada le fue concedida mediante auto del 16 de

BERNARDO OROBIO RIASCOS impugnó la decisión contenida en el auto del 15 de abril de 2021, sin manifestar los motivos de su inconformidad.

3. La alzada le fue concedida mediante auto del 16 de abril del 2021.CUI: 76111220400420210022001

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BERNARDO OROBIO RIASCOS

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de BERNARDO OROBIO RIASCOS, por le hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga no le hubiera dado trámite a la tutela presentada por él, con fundamento en razones de fondo.

OROBIO RIASCOS, por le hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga no le hubiera dado trámite a la tutela presentada por él, con fundamento en razones de fondo.

4. Ahora bien, de cara al problema jurídico planteado, lo primero que debe señalar la Sala es que el rechazo de la acción de tutela, al momento de estudiar la admisibilidad de la misma, es una declaratoria excepcional que está reguladaCUI: 76111220400420210022001

Numero Interno 116308 Impugnación BERNARDO OROBIO RIASCOS 5 en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y solo procede cuando se cumplan todas las circunstancias siguientes: (i) que el juez no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) que el término anterior haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) que el juez llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo1. Por lo demás, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela” ), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad,

solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela” ), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad, tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso2, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo3. De acuerdo con la Corte Constitucional 4, lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con 1 Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada y pacífica. Un ejemplo de reciente pronunciamiento en donde fueron reiteradas estas reglas es la sentencia T-313 de 2018, en donde se repiten las consideraciones relevantes del auto A-227 de 2006 y las sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009. 2 Auto A-227 de 2006 y sentencia C-483 de 2008. 3 Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008 y T-518 de 2009, de la Corte Constitucional. 4 Sentencia T-313 de 2018, de la Corte Constitucional.CUI: 76111220400420210022001 Numero Interno 116308 Impugnación BERNARDO OROBIO RIASCOS 6 prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional5. Por ello es posible que en algunos casos

Numero Interno 116308 Impugnación BERNARDO OROBIO RIASCOS 6 prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional5. Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela 6, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad7.

5. De cara al caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, es evidente que la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga no podía rechazar la acción de tutela formulada por BERNARDO OROBIO RIASCOS, en

atención a los siguientes argumentos:

  1. Los hechos o la razón que fundamentan la solicitud de amparo aparecen claros y transparentes en el escrito de tutela: BERNARDO OROBIO RIASCOS considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido 5 Sentencia T-501 de 1992, de la Corte Constitucional.

de tutela: BERNARDO OROBIO RIASCOS considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido 5 Sentencia T-501 de 1992, de la Corte Constitucional. 6 Auto A-203 de 2002 y sentencia T-501 de 1992, de la Corte Constitucional. 7 Sentencia T-501 de 1992, de la Corte Constitucional.CUI: 76111220400420210022001 Numero Interno 116308 Impugnación BERNARDO OROBIO RIASCOS 7 proceso y petición por cuanto advierte que los funcionarios judiciales encargados de revisar el amparo que él elevó en contra de la Alcaldía de Buenaventura, no decidieron la acción constitucional adecuadamente. ii. De todas formas, en el auto impugnado, la tutela se rechaza con fundamento en el hecho de que el accionante no argumentó de manera adecuada las razones de procedencia del amparo en contra de otras sentencias de tutela, y por no acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Estas son razones de fondo, que deben ser evaluadas en el marco de una sentencia de tutela, que debe ser emitida después de que se agote el trámite pertinente. iii. En cualquier caso, la Sala no observa justificación alguna que autorice a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga a imprimirle a esta demanda de amparo un trámite tan extraño, máxime cuando ni siquiera se le otorgó a BERNARDO OROBIO RIASCOS un término prudente para enmendar los supuestos erros advertidos.

de amparo un trámite tan extraño, máxime cuando ni siquiera se le otorgó a BERNARDO OROBIO RIASCOS un término prudente para enmendar los supuestos erros advertidos. iv. En suma, esta Corte no observa el cumplimiento de ninguna de las condiciones que ha establecido el máximo Tribunal Constitucional para que proceda el rechazo de la acción de tutela. Cabe señalar que, por más improcedente que una demanda de amparo pueda parecer con su sola lectura, ello no obsta para que laCUI: 76111220400420210022001 Numero Interno 116308 Impugnación BERNARDO OROBIO RIASCOS 8 misma sea admitida y para que se le dé el trámite que corresponda de acuerdo a su naturaleza. Las razones anteriores llevan a la ineludible conclusión de que, en efecto, en esta ocasión se han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de BERNANRDO OROBIO RIASCOS, lo que autoriza a esta Corporación a intervenir en el trámite, mediante la declaratoria de nulidad, con el objeto de enmendar el yerro advertido. Así las cosas, la Sala anulará el auto del 15 de abril de 2021, con el expreso propósito de que la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga admita la acción constitucional, vincule a las autoridades accionadas y a los demás sujetos con interés en la decisión, y emita la sentencia que en derecho corresponda, de acuerdo con el material probatorio que se recopile en el expediente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

accionadas y a los demás sujetos con interés en la decisión, y emita la sentencia que en derecho corresponda, de acuerdo con el material probatorio que se recopile en el expediente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión del auto del 15 de abril de 2021, para que la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga proceda a imprimirle a este mecanismo constitucional el trámite que corresponda, de acuerdo con las consideraciones de este proveído.CUI: 76111220400420210022001

Numero Interno 116308 Impugnación

BERNARDO OROBIO RIASCOS

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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