🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP990-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP990-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2024

# PresidenciaPenalColo

# FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

# Magistrado ponente

# ATP990-2024

# Radicación n°. 137960

# Acta n. 134

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Sería del caso resolver la impugnación instaurada por la MARÍA LOURDES BAUTE ARAÚJO en nombre propio y de sus hijos menores de edad V. y S.M.B., contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por la Fiscalía 5ª Seccional de Soledad (Atlántico), si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Da cuenta la actuación que Carlos Fernando Martínez González, excompañero sentimental de MARÍA LOURDES BAUTE ARAÚJO, presentó denuncia en su contra por «violencia intrafamiliar, psicológica y económica (sic)».

3. El conocimiento de ese asunto correspondió a la Fiscalía 5ª Seccional de Soledad bajo el radicado No. 080016001257202311291; Despacho que adelantó las pesquisas y consideró que los hechos denunciados se asemejaban al punible de «ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad», mas no al referido por Carlos Fernando Martínez.

4. Mediante escrito del 28 de noviembre de 2023, la accionante pidió información sobre el estado actual de la actuación y solicitó incorporar a la carpeta algunas actuaciones y providencias emitidas en otras jurisdicciones.

5. Refirió que no ha obtenido respuesta a su requerimiento, por lo que solicita amparar su derecho fundamental de «petición» y ordenar a la parte convocada que se pronuncie sobre lo pretendido en el escrito antes mencionado.

6. La demanda fue inicialmente asignada el Juzgado 3° Penal del Circuito de Soledad, quien por auto de 7 de marzo de 2024 la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

7. Previo a esa remisión, el denunciante Carlos Fernando Martínez González solicitó formalmente su vinculación a la tutela.

# III. FALLO IMPUGNADO

8. Mediante fallo de 20 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior porque, según afirmó, la fiscalía dio respuesta a lo solicitado por la actora y le informó que el proceso seguido en su contra se encuentra archivado.

9. Por otro lado, mencionó que, si bien la delegada del ente acusador no le comunicó la orden de archivo, ello obedeció a que no se encontraba en la obligación legal de hacerlo, comoquiera que la quejosa no es víctima, sino indicada en el proceso:

«(…) revisada la actuación de la fiscalía se advierte en su escrito de contestación respecto al archivo de las diligencias que: “(…) Como quiera que esta decisión constituye una orden no se notificara, de conformidad con él artículo 168 del código de procedimiento penal, pero se le enterara al ministerio público y la parte afectada” (…).”; de dicho extracto normativo se puede concluir que la fiscalía no está en la obligación de notificar a los indiciados de la acción penal la orden de archivo situación que no constituye una afrenta al derecho de la defensa de la accionante que ahora nos convoca.

Como quiera que la accionante no es víctima sino indiciada dentro de la referida acción penal, y no está la accionada en la obligación legal de notificarle el archivo de la diligencia a quien aparece como denunciada, sí le es exigible la respuesta material a la petición incoada ya que se trata de una actuación administrativa fuera de la actuación judicial que debe ser tramitada (…)».

IV. IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por la accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, como consecuencia de la omisión de la Fiscalía 5ª Seccional de notificarle o comunicarle la orden de archivo.

Posteriormente, radicó un escrito por medio del cual pidió información sobre el estado actual de la tutela.

11. A través de memorial allegado el 29 de mayo de 2024, el ciudadano Carlos Fernando Martínez González exteriorizó su inconformidad por no haberse valorado, en el fallo de tutela de primera instancia, el escrito que presentó referente a esta acción.

Adicionalmente, pidió copia del escrito de impugnación prensado por la libelista.

V. CONSIDERACIONES

12.De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[[1]](#footnote-1), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

13.Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

15. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido:

«(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.

4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…).

4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[[2]](#footnote-2).(Destaca la Sala).

16. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[[3]](#footnote-3).

17. En el presente asunto, es claro que la pretensión formulada por la accionante tuvo por objeto ordenar a la Fiscalía 5ª Seccional de Soledad que le dé respuesta de fondo a la petición que presentó el 28 de noviembre de 2023, por medio de la cual pidió información sobre el estado actual de la investigación con radicado No. 080016001257202311291, que se sigue en su contra por denuncia interpuesta por Carlos Fernando Martínez González; así como incorporar a la carpeta algunas actuaciones y providencias emitidas en otras jurisdicciones.

18. Durante el trámite de la tutela en primera instancia, incluso previo a que avocara conocimiento de la demanda, el mencionado ciudadano Carlos Fernando Martínez le pidió al A-quo que lo vinculara a la presente actuación, para así ejercer su derecho de defensa y contradicción, dada la condición de intervinientes en el aludido proceso.

19. No obstante lo anterior, en el auto por medio del cual se admitió la demanda no se aprecia la vinculación de Carlos Fernando Martínez; pues tan solo se convocó a la parte demandada y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

20. De acuerdo con lo anterior y comoquiera que no existe duda de la condición de interviniente del aludido ciudadano en la investigación No. 080016001257202311291, se concluye que previo a resolver de fondo la solicitud de amparo, resultaba necesario su vinculación para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronunciara sobre los hechos contenidos en la demanda.

21. Así las cosas, como no se vinculó al señor Carlos Fernando Martínez González, se dispone decretar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, para que se integre en debida forma el contradictorio y ejerza su derecho de defensa y contradicción, manifestando lo propio en relación con los hechos y pretensión contenida en la demanda.

Lo anterior porque, de prosperar el amparo invocado, la decisión que se emita podría involucrarlo directamente.

22. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia.

23. Finalmente, por Secretaría de la Sala remítase copia de la decisión aquí adoptada a la accionante, para enterarla del estado actual de la actuación, conforme lo solicitó durante el trámite de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVE

1. Decretar la nulidad delo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

3. Comunicar a la accionante y demás interesados esta decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

1. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. ↑

2. CC T-661/14. ↑

3. CC A-113/12. ↑

Consultar sobre este documento ...