CSJ - ATP990-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP990-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP990-2026 Radicación n.º 154263 (Acta n.° 133)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida contra del fallo emitido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Este se dictó en la acción constitucional que Carlos Andrés Izquierdo Díaz presentó contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá con Funciones de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en su trámite, que determina su nulidad.25000221300020250058403
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II. HECHOS
2. Se expusieron en el fallo de primera instancia en los
siguientes términos:
El gestor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al “debido proceso y libertad individual” presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado y los demás vinculados, con sustento en los siguientes hechos:
Indicó que la Fiscalía General de la Nación lo acusó por la conducta punible de acceso carnal violento contenido en el artículo 205 del C.P., el 25 de octubre de 2023 por acceder con
Indicó que la Fiscalía General de la Nación lo acusó por la conducta punible de acceso carnal violento contenido en el artículo 205 del C.P., el 25 de octubre de 2023 por acceder con violencia a Y E R D, “De los hechos jurídicamente relevantes no se extrae ninguna condición de incapacidad para resistir de la víctima, ni mucho menos se extrae que la misma haya sido puesta en condiciones de incapacidad de resistir de alguna manera o mediante la utilización de alguna sustancia; razón por la cual ni mi abogado defensor ni el suscrito tuvieron la necesidad ni la oportunidad de defensa frente a esos hechos no incluidos en la imputación ni en la acusación”.
Pese a lo anterior, sin respetarse el principio de congruencia, el despacho accionado emitió sentencia el 22 de marzo de 2024, declarándolo responsable del delito por los hechos contenidos en la imputación y acusación fáctica, por la conducta punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, “Observados los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación en contraste con los deducidos por el Juzgado accionado, se puede concluir diáfanamente que no se respetó la imputación fáctica. Esto, se reitera, porque no se me imputó en ningún aparte de los hechos, circunstancias relacionadas con incapacidades de resistir de la víctima o hechos relacionados con maniobras con las cuales haya puesto en incapacidad de resistir de la víctima”.
Por lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales que invoca, ante la incongruencia con la que actuó al emitirse la decisión objeto de inconformidad, “la conducta punible llamada
de la víctima”.
Por lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales que invoca, ante la incongruencia con la que actuó al emitirse la decisión objeto de inconformidad, “la conducta punible llamada a gobernar el caso sería la de acceso carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir (artículo 210 del C.P) y no acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 207 del C.P). Todo lo cual, vulnera de forma clara el debido proceso constitucional”.
Contra la sentencia su defensor asignado por el sistema de defensoría pública no se pronunció, no formuló recurso alguno y actualmente se encuentra privado de la libertad. (sic)25000221300020250058403 Radicado Interno 154263 Carlos Andrés Izquierdo Díaz Tutela impugnación
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III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes declaró improcedente el amparo. El colegiado encontró que en el trámite se incumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción. Específicamente, los de inmediatez y subsidiariedad.
Expuso que Izquierdo Díaz presentó la acción de tutela el 27 de agosto de 2025. Así, transcurrieron más de dieciséis meses a partir de la emisión de la última providencia objeto de reproche1. Tampoco justificó su tardanza.
3.1. Advirtió que se incumplió el requisito de la subsidiariedad pues el accionante tuvo la oportunidad de presentar los instrumentos legales idóneos para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo relacionado con
3.1. Advirtió que se incumplió el requisito de la subsidiariedad pues el accionante tuvo la oportunidad de presentar los instrumentos legales idóneos para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo relacionado con el tema en comento. Debió recurrir la sentencia cuestionada.
Indicó que el demandante manifestó que su defensor no formulo ningún recurso. Por tanto, aunque ha actuado por medio del procurador judicial, sabía que no se hizo uso de las herramientas dispuestas por el legislador para controvertir las decisiones objeto de inconformidad. Destacó que el actor no puede acudir a este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en los que incurrió.
1 Del 22 de marzo de 2024.25000221300020250058403 Radicado Interno 154263 Carlos Andrés Izquierdo Díaz Tutela impugnación
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IV. IMPUGNACIÓN
4. Izquierdo Díaz impugnó la decisión. Insistió en los argumentos iniciales.
Sostuvo que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta los errores existentes en la estructura del proceso penal que culminó con una sanción en su contra. En su criterio, esto no puede hacerse a un lado por no haberse cumplido requisitos formales.
4.1. Indicó que lo razonable es que se estudie al caso y se superen las barreras de procedencia de la acción. Señaló que:
El Estado no debe validar y respaldar sentencias injustas acudiendo al exabrupto de que el procesado “puede tener la
se superen las barreras de procedencia de la acción. Señaló que:
El Estado no debe validar y respaldar sentencias injustas acudiendo al exabrupto de que el procesado “puede tener la razón” _pero no ejerció lo recursos en tiempo, convirtiendo esa razón como suficiente para que soporte y cumpla una condena intramural inju sta. Más aún cuando se trata de un menor de edad, como en el caso que ocupa nuestra atención.
[…] La única forma en que se pueda validar la decisión de condena no radica en el ejercicio o no de los recursos ordinarios, pues las sentencias se sustentan en los motivos incorporados en las mismas y su validez no depende de los recursos. Por lo que, deben descartarse mis argumentos para sostener la sentencia, para confirmar que es justa o no y no acudir al tiempo de interposición de la acción o al ejercicio de los recursos ordinarios en su momento. (sic)
4.2. Resaltó en que en su caso existió una vulneración al derecho de defensa. Insistió en que el abogado designado por la Defensoría Pública, doctor José Omar Osorio Caballero, no presentó los recursos procedentes contra la25000221300020250058403 Radicado Interno 154263 Carlos Andrés Izquierdo Díaz Tutela impugnación
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sentencia condenatoria emitida el 22 de marzo de 2024. Esa omisión del defensor generó una situación de indefensión en su persona que tuvo efectos determinantes en la definición del proceso.
Repitió que era él, con su conocimiento técnico, quien debió apelar la decisión.
4.3. Afirmó que cumplió con los requisitos de
su persona que tuvo efectos determinantes en la definición del proceso.
Repitió que era él, con su conocimiento técnico, quien debió apelar la decisión.
4.3. Afirmó que cumplió con los requisitos de procedencia pues su derecho a la libertad continúa siendo transgredido. Por tanto, el hecho generador no ha cesado.
A su juicio , los recursos ordinarios son derechos, no obligaciones de las que se puede derivar una sanción por el no ejercicio de estos. Destacó que es una persona de especial protección constitucional pues está privado de la libertad y se le juzga como menor de edad.
CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si el colegiado de primera instancia conformó debidamente el contradictorio para resolver la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Izquierdo Díaz.25000221300020250058403
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Nulidad por indebida integración del contradictorio.
7. La Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.
adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.
8. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante
pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto].
9. Además, esa Corporación ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.
Caso concreto
10. El accionante cuestionó las actuaciones desplegadas por los falladores de instancia dentro del proceso penal de radicado 252696199368202300019 que se siguió en su contra. En su criterio, debe decretarse la nulidad de lo actuado por múltiples vicios.
Por otra parte, criticó la labor defensiva realizada por el25000221300020250058403 Radicado Interno 154263 Carlos Andrés Izquierdo Díaz Tutela impugnación
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profesional del derecho que se le asignó, José Omar Osorio Caballero, quien asumió una actitud pasiva y no presentó el recurso de apelación procedente contra la sentencia que hoy cuestiona.
11. Del escrito tutela se extrae:
Caballero, quien asumió una actitud pasiva y no presentó el recurso de apelación procedente contra la sentencia que hoy cuestiona.
11. Del escrito tutela se extrae:
[…] Pese a las irregularidades anunciadas y evidenciadas, mi defensor asignado por el sistema de defensoría pública Dr. José Omar Osorio Caballero no se pronunció, guardó silencio y no interpuso recurso alguno. En dialogo con mi nuevo defensor de confianza Dr. Adrián Danilo Ardila Torres, hemos detectado estas definitivas falencias procesales y sustanciales que vulneran mi derecho al debido proceso constitucional y demandan su corrección a través de la nulidad de lo actuado. (sic)
Estos argumentos se reiteraron en la impugnación.
En el presente caso, se advierte que el abogado de oficio que me fue designado por el Sistema Nacional de la Defensoría Pública, doctor José Omar Osorio Caballero, tuvo a bien no presentar recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria emitida por el Juzgado accionado en mi contra el día 22 de marzo de 2024 y que a la fecha sustenta mi privación de la libertad. Dicha omisión del defensor técnico generó una situación de indefensión en mi persona que tuvo efectos determinantes en la definición del proceso, pues era él con su conocimiento quien debió apelar la decisión y con ello evitar la privación de la libertad que hoy me afecta.
[…] El hecho que mi defensor en ese momento no haya detectado – por negligencia o impericialos yerros que hoy se detectaron en la sentencia, no puede ser una omisión que se me cargue como sancionado, pues, no tengo la formación técnica ni debo tenerla
[…] El hecho que mi defensor en ese momento no haya detectado – por negligencia o impericialos yerros que hoy se detectaron en la sentencia, no puede ser una omisión que se me cargue como sancionado, pues, no tengo la formación técnica ni debo tenerla en orden de interponer los recursos a que haya lugar. Para eso está la defensa técnica que, en mi caso, guardó silencio pese a que existían y existen motivos de peso para anular la sanción interpuesto en mi contra. (sic)
12. Durante el trámite de primera instancia, la Sala Penal de Adolescentes del T ribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, con auto de 18 de noviembre de 2025 avocó25000221300020250058403
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conocimiento y vinculó al trámite al despacho demandado. También, a las partes del proceso penal de adolescentes de radicado 252696199368202300019 y al Procurador Judicial para la Infancia, Adolescencia y Familia designado para esa corporación.
13. Sin embargo, verificadas las notificaciones surtidas, la Sala avizoró que no se notificó al defensor público José Omar Osorio Caballero. O, por lo menos, a la Defensoría del Pueblo para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.
14. La secretaría del tribunal de primera instancia, solo
realizó las siguientes notificaciones:
15. De esta forma, aunque el a quo ordenó la vinculación de algunas de las partes, no se realizó la del defensor público.25000221300020250058403
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realizó las siguientes notificaciones:
15. De esta forma, aunque el a quo ordenó la vinculación de algunas de las partes, no se realizó la del defensor público.25000221300020250058403
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16. Una de las principales inconformidades del demandante recae e xclusivamente en la posible defensa irregular que ejerció el abogado. Atribuye los resultados del proceso a sus falencias. Por tanto, la debida integración de éste es necesaria en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. La decisión que se emita, podría involucrarl o directamente.
17. En virtud del vicio insubsanable expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado para que el tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y decida nuevamente la controversia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.
3. Comunicar al accionante y demás interesados esta25000221300020250058403
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que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.
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decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F9769006B9B85D9B38D58C839FE61F6D75E3CD20764AC3B5F3ADDC230B6D3518
Documento generado en 2026-05-07