🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP991-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP991-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP991-2020 Radicación n° 113180 Acta 219 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA, a través de apoderado, contra el proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, trámite al interior del cual reclamaba el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.Radicación 113180 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA Primera instancia 2

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Señaló el accionante que acude a la vía de tutela, tras considerar que tanto la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, desconocieron sus prerrogativas superiores al inaplicar el precedente jurisprudencial establecido del principio de condición más beneficiosa, que permite reconocer la pensión de invalidez cuando al momento de haberse estructurado la pérdida de capacidad laboral el afiliado se encontraba cotizando al sistema de seguridad social y llevaba acumuladas por lo menos 26 semanas.

2. La actuación correspondió en primer término a la Sala de Casación Laboral, que a través de auto de 1° de

seguridad social y llevaba acumuladas por lo menos 26 semanas.

2. La actuación correspondió en primer término a la Sala de Casación Laboral, que a través de auto de 1° de octubre del año en curso la remitió por competencia a esta Sala, al considerar que debía integrar el contradictorio por pasiva por haber conocido en sede extraordinaria de casación de la demanda formulada por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o enRadicación 113180

JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA Primera instancia 3 ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL4142018, entre otros).

2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al accionante en torno a la negativa de Colpensiones, y por contera de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de aplicar el precedente jurisprudencial de la condición más beneficiosa y concederle la pensión de invalidez que reclama.

Ahora bien, el fundamento de la Sala de Casación Laboral para remitir la demanda a esta Sala no es otro queRadicación 113180 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA Primera instancia 4 haber conocido del recurso de casación formulado por el accionante contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal en el proceso ordinario laboral ; sin embargo

JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA Primera instancia 4 haber conocido del recurso de casación formulado por el accionante contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal en el proceso ordinario laboral ; sin embargo una lectura de dicha decisión permite advertir que su intervención en esa instancia no fue de tal entidad que hubiese comprometido su criterio. En esa providencia la Sala de Casación Laboral se limitó a declarar desierto el recurso de casación así:

«JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA VS. ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Devuélvase el expediente al tribunal de origen». (Se cita textualmente todo el auto). Además de lo anterior, tampoco se atribuye en la demanda de tutela acción u omisión alguna de esa Sala que conculque de manera directa las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se reclaman.

3. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera

orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».Radicación 113180 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA Primera instancia 5 Como la autoridad judicial de mayor jerarquía que deberá ser vinculada al presente trámite es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta , e l llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al ser su superior funcional. En ese contexto, la Sala de Casación Laboral no integraría el contradictorio en la presente actuación constitucional puesto que en manera alguna se está reprochando o criticando una decisión adoptada por aquélla, además que no existe ningún fundamento de orden legal que le impida conocer en primera instancia de la presente acción. En igual sentido se pronunció esta Corporación cuando mediante proveído CSJ ATP4280-2016 de 6 de junio de 2016, radicado 86854, analizando una situación fáctica idéntica a la que aquí se plantea, consideró que el auto emitido por la Sala Casación Laboral para declarar desierto el recurso extraordinario en nada comprometía su criterio y tampoco constituía un pronunciamiento de fondo sobre el proceso laboral.

idéntica a la que aquí se plantea, consideró que el auto emitido por la Sala Casación Laboral para declarar desierto el recurso extraordinario en nada comprometía su criterio y tampoco constituía un pronunciamiento de fondo sobre el proceso laboral. «En efecto, al revisar en detalle el escrito inicial de tutela (fls. 01 a 08.), se infiere que ÉDGAR NAVARRO MANOTAS hizo referencia al trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, del cual conoció el Juzgado 6º del Circuito de Barranquilla y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Trámite en el que, sin lugar a dudas, se pronunció el 25 de septiembre de 1993 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 62193, declarando desierto el recurso extraordinario de casación.Radicación 113180 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA Primera instancia 6 No obstante, lo cierto es que lo hizo para hacer un recuento en debida forma de las decisiones judiciales a través de las cuales se le reconocieron los reajustes a las prestaciones económicas a que dijo tener derecho, pronunciamientos que fueron precisamente el soporte para instaurar el respectivo proceso ejecutivo contra la sociedad demandada, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna frente al auto que declaró desierto el recurso de casación , situación esta última que sin lugar a dudas hubiera dado competencia a esta Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto. […].

3. Además, en caso de prosperar el amparo solicitado por el

competencia a esta Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto. […].

3. Además, en caso de prosperar el amparo solicitado por el ciudadano ÉDGAR NAVARRO MANOTAS, en nada afectaría la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2013, radicado 62193, primero, porque allí no se hizo un pronunciamiento de fondo frente a las súplicas elevadas por la parte actora contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. EPS, pues sólo se declaró desierto el recurso de casación […]». (Se resalta).

4. Así las cosas, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior) , proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229  ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991) , se devolverá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala de Casación Laboral, despacho de la H. Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, para que para que de manera expedita imparta el trámite correspondiente al presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,Radicación 113180 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA Primera instancia 7

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,Radicación 113180 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA Primera instancia 7

RESUELVE

1. Devolver de manera inmediata las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral, despacho de la H.

Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por ser esa Corporación la competente para conocer en primera instancia del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

2. Comunicar al accionante y su apoderado la presente decisión de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicación 113180

JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA Primera instancia 8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...