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CSJ - ATP991-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP991-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP991-2023 Radicación n.° 132662Acta 157. Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa , en contra de la Universidad Nacional de Lanús (UNLA) de Buenos Aires (República de Argentina), de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de jurisdicción. ANTECEDENTES Del confuso libelo, se extrae que Oscar Fernando Quintero Mesa fue admitido en la Universidad Nacional de Lanús (UNLA) de Buenos Aires (República de Argentina) para adelantar estudios de Maestría en Desarrollo Sustentable; sin embargo, indicó que, a pesar de cumplir con el plan de estudios requerido, se le ha exigido cursar otras asignaturas que noTutela de 1ª instancia nº. 132662

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Oscar Fernando Quintero Mesa 2 estaban estipuladas y, por ello, no ha sido posible que le sea entregado el diploma que lo acredita como máster en la referida especialidad, así como tampoco le han homologado las materias para satisfacer las exigidas para el respectivo doctorado. Inconforme con tal determinación, promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, empleo y estudio, con fundamento en que requiere de ese título universitario para postularse al cargo de Ministro de Justicia y Paz, creado por el Presidente de la República; además, para

libre desarrollo de la personalidad, empleo y estudio, con fundamento en que requiere de ese título universitario para postularse al cargo de Ministro de Justicia y Paz, creado por el Presidente de la República; además, para acceder a diferentes convocatorias realizadas por las Universidades de Santiago de Cali, del Valle y de Caldas, así como de la Fundación Ceibas y el nuevo proyecto para reconstruir San Andrés y Providencia. Por lo anterior, impetra que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada entregarle el diploma que acredita que cursó y aprobó el plan de estudios de la Maestría en Desarrollo Sustentable. El 16 de agosto de 2023, fue repartida la demanda de amparo a esta Sala de Decisión para ser tramitada como acción de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario,Tutela de 1ª instancia nº. 132662

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Oscar Fernando Quintero Mesa 3 se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los

defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados ; empero, a voces de lo preceptuado en el artículo 2º, inciso 2º, de la Constitución Política: «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.». Disposición normativa que debe ser armonizada con el canon 4º superior, según el cual: «La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.». Con fundamento en lo anterior, hay lugar a concluir que la acción de tutela, creada por la Constitución Política de 1991, es una herramienta de raigambre superior que busca amparar los derechos fundamentales de las personas, naturales o jurídicas, en los casos previstos legalmente, de las acciones u omisiones de las autoridades y/o, excepcionalmente de los particulares, residentes y/o con domicilio en Colombia, con independencia de su nacionalidad.Tutela de 1ª instancia nº. 132662

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Oscar Fernando Quintero Mesa 4 En relación con el concepto y alcance de jurisdicción, la Corte Constitucional ha clarificado lo siguiente:

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Oscar Fernando Quintero Mesa 4 En relación con el concepto y alcance de jurisdicción, la Corte Constitucional ha clarificado lo siguiente: «El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas.». (CC SU443/2016). Por su parte, esta Corporación, frente a ese mismo tópico, pero ya de cara a un escenario constitucional en el que se reclamaba, por vía de tutela, la repatriación de una persona condenada en otro país, puso de presente: «(...) [D]esde la perspectiva del derecho internacional y el principio de

tutela, la repatriación de una persona condenada en otro país, puso de presente: «(...) [D]esde la perspectiva del derecho internacional y el principio de soberanía territorial, cada Estado tiene la potestad de establecer los procedimientos y normas que atenderán las controversias que se generen dentro de su territorio, así como de investir de competencia y jurisdicción a las autoridades judiciales que las resolverá. Por lo anterior, si alguna inconformidad le genera al accionante el trámite adelantado por el gobierno de la República de (…) a su solicitud de repatriación, deberá acudir directamente a la embajada o ante el Ministerio de Justicia de su país (…) y activar los mecanismos con que cuenta el ordenamiento jurídico de ese país para impartir celeridad a su proceso.» (STP4103-2021, 20 abr. 2021, rad. 115735). Igualmente, en otro evento en el que solicitaba el traslado de un conciudadano en otro país, esta vez por vía de un vuelo humanitario dadaTutela de 1ª instancia nº. 132662

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Oscar Fernando Quintero Mesa 5 la contingencia por la pandemia del COVID-19, la Sala de Casación Civil de esta Corporación consideró que: «3. Puestas así las cosas, de entrada, debe recordar la Sala que el entendimiento jurisprudencial que se ha dado al contenido de los preceptos 86 de la Carta Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, es que cuando aluden a que la acción

«3. Puestas así las cosas, de entrada, debe recordar la Sala que el entendimiento jurisprudencial que se ha dado al contenido de los preceptos 86 de la Carta Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, es que cuando aluden a que la acción de tutela constituye un mecanismo para proteger las prerrogativas esenciales de los coasociados frente a «cualquier autoridad pública», se entiende que la expresión destacada hace referencia a entes o sujetos patrios que no del extranjero, de donde, por regla de principio, la salvaguarda ahora pedida, muy a pesar de las alegaciones de la peticionaria, subyace destinada al fracaso respecto a los convocados Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, y la Embajada de este país en Colombia, máxime si: i) el representante de la última en este país, desde luego, no está sometido a la jurisdicción nacional colombiana; y ii) en gracia de discusión, la solicitante no alegó ni demostró ninguna de las circunstancias jurisprudencialmente aceptadas en aras de forzar una «respuesta» de «organismo[s] internacionales», como los atrás mencionados, esto es: a) tener o haber tenido una relación de subordinación laboral con la delegación de ese Estado argentino, b) la trasgresión de derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo o seguridad social y, mucho menos, c) la no afectación de la soberanía de esa nación austral (CC T-667/111 y T-344/132). 1 «PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN RESTRINGIDA-Obligación de organismos

de esa nación austral (CC T-667/111 y T-344/132). 1 «PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN RESTRINGIDA-Obligación de organismos internacionales de dar respuesta a peticiones respetuosas de ciudadanos del territorio nacional. Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato. (2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional.”». 2 «DERECHO DE PETICIÓN ANTE MISIÓN DIPLOMÁTICA DE ESPAÑA EN COLOMBIA-Debe responder solicitud de ciudadano, en virtud de contrato de trabajo. Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre

de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa.».Tutela de 1ª instancia nº. 132662

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Oscar Fernando Quintero Mesa 6 Es que, de abrirse paso al auxilio supralegal implorado con relación a esas autoridades foráneas, en las condiciones prenotadas, se estaría desconociendo, abiertamente, el mandato de «inmunidad jurisdiccional» decantado en el canon 31 de la «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», de 18 de abril de 1961 (aprobada por Colombia a través de la ley 6ª de 1972).». Con ese panorama, de cara al presente asunto, resulta claro que el accionante es nacional colombiano y estima que la presunta omisión o retardo en la que dice ha incurrido el centro educativo accionado impide

ley 6ª de 1972).». Con ese panorama, de cara al presente asunto, resulta claro que el accionante es nacional colombiano y estima que la presunta omisión o retardo en la que dice ha incurrido el centro educativo accionado impide acceder a ofertas laborales en este país; sin embargo, sus pretensiones no pueden ser acogidas en este escenario constitucional, puesto que la Universidad Nacional de Lanús (UNLA) de Buenos Aires (República de Argentina), contra la cual se dirige el libelo, no tiene domicilio en este territorio, ni siquiera de manera transitoria y, adicionalmente, tampoco se satisfacen las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para adelantar el análisis pretendido, se itera: «(1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato. (2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional.”». (CC T-667/2011). De lo anterior, se colige que esta Corporación carece de jurisdicción para avocar el conocimiento de la demanda de amparo promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa , sin que sea necesario requerirlo, a

territorio nacional.”». (CC T-667/2011). De lo anterior, se colige que esta Corporación carece de jurisdicción para avocar el conocimiento de la demanda de amparo promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa , sin que sea necesario requerirlo, a voces de lo preceptuado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que corrija el libelo, puesto que, sin duda, la presunta vulneración oTutela de 1ª instancia nº. 132662

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Oscar Fernando Quintero Mesa 7 amenaza recae en el claustro educativo foráneo, más no en alguna autoridad o particular residente en el territorio colombiano, situación que, únicamente, sería la que daría lugar a activar la competencia de los jueces constitucionales de este país para asumir el conocimiento de la presente tutela. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de 1ª instancia nº. 132662

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Oscar Fernando Quintero Mesa 8 Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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