CSJ - ATP993-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP993-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220039300 Radicado n.o 122506 ATP993-2022 (Aprobado acta n° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados G ERSON C HAVERRA C ASTRO, JOSÉ F RANCISCO ACUÑA V IZCAYA, DIEGO E UGENIO C ORREDOR B ELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela presentada por CECILIO y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí.CUI: 11001020400020220039300
Tutela primera instancia n.o 122506
CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ
II. HECHOS 1.- El 19 de noviembre de 2018, el Juez Penal del Circuito de Ramiriquí condenó a CECILIO y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ como autores del delito de lesiones personales agravadas y a YOVAN RUIZ CARO, como cómplice de la misma conducta, razón por la que les impuso las penas principales de 46, 51 y 40 meses de prisión, respectivamente, y multa en
agravadas y a YOVAN RUIZ CARO, como cómplice de la misma conducta, razón por la que les impuso las penas principales de 46, 51 y 40 meses de prisión, respectivamente, y multa en cuantía de 46.21, 49.10 y 38.51, salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su orden, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad y la condena en perjuicios de 15 S.M.L.M.V. A CECILIO S OLER P ÁEZ y a YOVAN R UIZ C ARO les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a ANDRÉS GEOVANNI S OLER P ÁEZ le negó este subrogado, pero lo benefició con la prisión domiciliaria. 2.- El 4 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a los inculpados como coautores del punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y los condenó a 180 meses de prisión y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- El apoderado de los hermanos SOLER P ÁEZ y el defensor público de RUIZ C ARO interpusieron el recurso extraordinario de casación y en proveído CSJ, AP4716-2021, 2CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506
extraordinario de casación y en proveído CSJ, AP4716-2021, 2CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ 6 oct. 2021, rad. 57123 la Sala de Casacion Penal de esta Corte inadmitió ese medio de impugnación. 4.- CECILIO y ANDRÉS G EOVANNI S OLER P ÁEZ interpusieron acción de tutela para cuestionar la sentencia condenatoria citada. A voces de los censores, el fallador no decretó las pruebas que demostraban su inocencia [entre ellas las testimoniales de EDUARDO PÁEZ y JOSEFINA PULIDO DE PÁEZ] y valoraron de forma inadecuada los elementos de juicio que demostraban su inocencia. Por lo anterior, pidieron que se decrete la nulidad de lo actuado y se disponga su libertad.
III. ANTECEDENTES 5.- El conocimiento de la actuación correspondió a esta Sala de Decisión y el 28 de febrero de 2022 avocó su conocimiento y dispuso la vinculación de los accionados.
Igualmente, solicitó que información referente a, si contra el fallo de primera instancia, se interpusieron recursos y copia del expediente. 5.- En razón de la información obtenida, en auto de 7 de marzo de esta anualidad se remitió la actuación a la Sala de Casación Civil al advertir que esta Sala Especializada emitió el auto CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123,
de marzo de esta anualidad se remitió la actuación a la Sala de Casación Civil al advertir que esta Sala Especializada emitió el auto CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123, en el cual se inadmitió el recurso de casación; oportunidad, en la cual se analizaron los mismos reproches que ahora, los accionados alegan por esta vía excepcional. 3CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ 6.- En auto de 4 de abril de 2020, recibido en este despacho el día 6 siguiente, la Sala de Casación Civil dispuso la devolución de la presente actuación a esta Sala y, el 7 siguiente, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para que defina el conflicto negativo de competencia. 7.- En auto CC A-7092022 del 26 de mayo el asunto fue devuelto a esta Sala para tramitar el amparo propuesto por los actores, siendo recibido en esta Sala el 30 de junio. 8.- En escrito de la fecha citada -30 de juniolos magistrados GERSON C HAVERRA C ASTRO, JOSÉ F RANCISCO ACUÑA V IZCAYA, DIEGO E UGENIO C ORREDOR B ELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO B ERNATE manifestaron estar impedidos para conocer el asunto, al haber suscrito la decisión CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123.
II CONSIDERACIONES
conocer el asunto, al haber suscrito la decisión CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123.
II CONSIDERACIONES 9.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 10.- En el asunto bajo estudio, los magistrados GERSON CHAVERRA C ASTRO, JOSÉ F RANCISCO A CUÑA V IZCAYA, D IEGO EUGENIO C ORREDOR B ELTRÁN, L UIS A NTONIO H ERNÁNDEZ BARBOSA, F ABIO O SPITIA G ARZÓN y H UGO Q UINTERO B ERNATE integrantes de esta Sala de Decisión de Tutelas manifestaron 4CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ su impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (...)». 11.- Sustentaron su postura en el hecho de que suscribieron el proveído CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123 en el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación, en el cual analizaron los mismos
suscribieron el proveído CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123 en el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación, en el cual analizaron los mismos reproches que, ahora, los accionantes vuelven a exponer a través de la acción de tutela, así: […] 8.- Frente a las irregularidades en el decreto probatorio, dijo la Sala lo siguiente: Así también, desconoci ó la libelista que, la facultad judicial de decretar pruebas de oficio es apenas potestativa y no categ órica, máxime cuando los medios cognoscitivos que echa de menos la demandante (testimonios de EDUARDO PÁEZ y JOSEFINA PULIDO DE PÁEZ) fueron practicados a instancia de la Fiscalía y, en el sistema procesal de 2000 rige el postulado de permanencia de la prueba, en el que, no es indispensable la inmediación por parte del juez de la causa. Aun cuando la recurrente asegura que hay varios t ópicos que no fueron abordados en los interrogatorios, omiti ó establecer su trascendencia, sobre todo si no se percibe que los aspectos no indagados a los citados testigos de cargo, pudieren variar el sentido de la decisión confutada. Es así como, por ejemplo, la jurista lamenta que no se pudiera conocer por qué EDUARDO P ÁEZ señal ó que la víctima, quien según aquella se encontraba herida, lleg ó corriendo a su establecimiento porque estaba siendo perseguido por los
según aquella se encontraba herida, lleg ó corriendo a su establecimiento porque estaba siendo perseguido por los procesados. Sin embargo, además que, la defensora tergivers ó la narración del deponente, en la medida que éste no dijo que el ofendido hubiere arribado herido a su local comercial, es claro que la motivación del testigo para declarar en el sentido indicado tiene una evidente explicación en el hecho de haber percibido de manera directa los hechos, luego no se entiende cuál sería el vacío fáctico al que alude. 5CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ Así también, según la censora, en los relatos de los deponentes no fue posible escudriñar la distancia desde la que percibieron los hechos, la luminosidad de la escena y el tiempo de duración de la acción. No obstante, es la misma libelista la que destaca que EDUARDO PÁEZ indicó que todo ocurrió en segundos y, en los fallos quedó acreditado que aquellos observaron lo ocurrido porque se encontraban al interior de la tienda donde sucedieron los acontecimientos aquí juzgados, así como que todo sucedi ó hacia las 6:30 p.m. Ahora, en cuanto a la falta de trámite de un “incidente de objeciones” frente al informe médico legal del 15 de noviembre de 2005, en el que la médico SANDRA MONROY VARGAS conceptuó que
Ahora, en cuanto a la falta de trámite de un “incidente de objeciones” frente al informe médico legal del 15 de noviembre de 2005, en el que la médico SANDRA MONROY VARGAS conceptuó que «sin una atenci ón médica oportuna, la lesi ón presentada por el paciente en mención hubiese podido provocar la muerte»1, es palmaria la violaci ón del principio de correcci ón material, en la medida que, la petición a la que hace referencia la defensa, realizada en el marco del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no involucr ó manifestación alguna de objeci ón, sino si acaso de aclaración, misma que, en todo caso, fue desistida, en el contexto atrás señalado. De otra parte, es manifiesto que, en el régimen adjetivo mencionado (artículo 256) no existe obligación alguna de escuchar en juicio a los médicos forenses, máxime cuando no fue solicitado por las partes, así como, tampoco era viable prolongar una audiencia pública de juzgamiento, en la que no había ningún medio probatorio que practicar. 12.- Ante ese panorama, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los magistrados referidos, toda vez que en la decisión citada fueron analizados los mismos reparos que, ahora , los demandantes vuelven a invocar, razón suficiente para
magistrados referidos, toda vez que en la decisión citada fueron analizados los mismos reparos que, ahora , los demandantes vuelven a invocar, razón suficiente para apartarlos del conocimiento de la presente acción constitucional. 13.- En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los magistrados los magistrados GERSON C HAVERRA C ASTRO, JOSÉ F RANCISCO A CUÑA V IZCAYA, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ 1 Cfr. folio 165 del cuaderno original del Tribunal. 6CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506
CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ BARBOSA, F ABIO O SPITIA G ARZÓN y H UGO Q UINTERO B ERNATE.
Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3º de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados los magistrados G ERSON CHAVERRA C ASTRO, JOSÉ F RANCISCO A CUÑA V IZCAYA, DIEGO EUGENIO C ORREDOR B ELTRÁN, L UIS A NTONIO H ERNÁNDEZ BARBOSA, F ABIO O SPITIA G ARZÓN y H UGO Q UINTERO B ERNATE para conocer de la presente acción de tutela. Por tanto, serán separados del conocimiento de esta.
BARBOSA, F ABIO O SPITIA G ARZÓN y H UGO Q UINTERO B ERNATE para conocer de la presente acción de tutela. Por tanto, serán separados del conocimiento de esta.
Segundo: Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MAGISTRADA
7CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506
CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MAGISTRADO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8