CSJ - ATP994-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP994-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220080900 Radicación n.° 124700 ATP994-2022 (Aprobado Acta n.° 146) Bogotá, DC., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO VARGAS, quien aduce actuar en nombre propio y en representación de EDGAR GREGORIO RIAÑO CABRERA, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque aquél no acreditó estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.
II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información disponible en el expediente se extrae que EDGAR GREGORIO RIAÑO CABRERA,CUI: 11001023000020220080900
Tutela de 1ª Instancia n.º 124700 EDGAR GREGORIO RIAÑO CABRERA por conducto de apoderado judicial, el 11 de febrero de 2022 presentó ante el Ministerio de Justicia, derecho de petición en el que solicitó el certificado CETIL para efectos de obtener la devolución de los aportes al fondo de pensiones con sus respectivos rendimientos financieros. Aseguró que dicho ministerio dispuso la remisión del requerimiento con destino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la
ministerio dispuso la remisión del requerimiento con destino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la mencionada solicitud, la parte accionante presentó acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de su derecho de petición.
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 3.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 2CUI: 11001023000020220080900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124700 EDGAR GREGORIO RIAÑO CABRERA 4.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) 3CUI: 11001023000020220080900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124700 EDGAR GREGORIO RIAÑO CABRERA manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 6.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia
demanda. 6.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 7.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando 4CUI: 11001023000020220080900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124700
EDGAR GREGORIO RIAÑO CABRERA
a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando 4CUI: 11001023000020220080900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124700 EDGAR GREGORIO RIAÑO CABRERA se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 8.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 9.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que […] al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad
derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228. (CC T-012 de 1999; CC T-081 de 2015; CC T-184 de 2017;). [énfasis fuera del original].
5CUI: 11001023000020220080900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124700 EDGAR GREGORIO RIAÑO CABRERA 10.- En síntesis, la legitimación en la causa por activa supone que la persona llamada a interponer la acción de tutela es aquella a la que le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante o de un tercero que funja como agente oficioso. En este último evento, aun cuando en el escrito de tutela no se indiquen de forma explícita los motivos por los cuales se encuentra justificada la figura de la agencia oficiosa, es deber del juez constitucional analizar directamente si se han cumplido o no los requisitos previstos para el efecto, a la luz de las circunstancias fácticas particulares de cada caso. 11.- En el caso concreto objeto de examen, esta Corte
los requisitos previstos para el efecto, a la luz de las circunstancias fácticas particulares de cada caso. 11.- En el caso concreto objeto de examen, esta Corte considera que LUIS A LBERTO C AICEDO V ARGAS no está legitimado para interponer la acción en representación de EDGAR G REGORIO R IAÑO C ABRERA, pues no demostró que ostentaba la calidad de representante legal, ni la de apoderado judicial para promover la presente acción de tutela en contra de la autoridad accionada. 12.- Resulta necesario indicar que el profesional del derecho CAICEDO V ARGAS no acreditó estar habilitado para promover el presente amparo a nombre propio, toda vez que el derecho de petición es un derecho subjetivo de RIAÑO CABRERA [quien es la persona cotizante al régimen pensional y requiere la expedición del certificado CETIL], y no del abogado que lo asiste, pues en él recae un mandato de tipo profesional a favor de esa persona. La Corte Constitucional, 6CUI: 11001023000020220080900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124700 EDGAR GREGORIO RIAÑO CABRERA en sentencia CC T-207-97, en un caso relacionado con la gestión de un profesional del derecho reseñó lo siguiente: […] En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los
por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables. Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban. Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado. Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones,
representado. Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes. 7CUI: 11001023000020220080900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124700 EDGAR GREGORIO RIAÑO CABRERA En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato. [Negrillas fuera de texto original]. 13.- En este caso , mediante auto del 17 de junio de 2022, la magistrada ponente ordenó requerir al abogado LUIS CAICEDO V ARGAS para que aportara el poder especial para interponer la acción de tutela a nombre de EDGAR GREGORIO RIAÑO C ABRERA. En respuesta a ese requerimiento el mencionado profesional del derecho allegó el mandato dirigido a COLPENSIONES para solicitar el reconocimiento
RIAÑO C ABRERA. En respuesta a ese requerimiento el mencionado profesional del derecho allegó el mandato dirigido a COLPENSIONES para solicitar el reconocimiento de la pensión y/o la devolución de sus aportes. 14.- Luego de analizar el contenido del poder de representación judicial y el alcance del mandato allí consignado, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio por parte del abogado LUIS A LBERTO C AICEDO V ARGAS, toda vez que dicho poder no contempla la posibilidad de este último de activar este mecanismo constitucional a favor de RIAÑO CABRERA, quien de ninguna manera se despoja de la titularidad de sus derechos por razón de la actividad desplegada en otros escenarios jurídicos por el referido profesional del derecho. b. Conclusión 8CUI: 11001023000020220080900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124700 EDGAR GREGORIO RIAÑO CABRERA 15.- Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que el demandante no se encuentra habilitado por vía de amparo a obtener la protección de los intereses de las personas a nombre de quien dice que actúa. Es de advertir además que, aunque esta Sala de Decisión ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda no
nombre de quien dice que actúa. Es de advertir además que, aunque esta Sala de Decisión ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda no se indicó tampoco ninguna circunstancia especial que pueda ser valorada en esta instancia judicial. 16.- En consecuencia, por falta de legitimación en la causa de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO
CAICEDO V ARGAS, en representación de EDGAR G REGORIO
RIAÑO CABRERA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 9CUI: 11001023000020220080900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124700 EDGAR GREGORIO RIAÑO CABRERA el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10