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CSJ - ATP996-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP996-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220127300 Radicación n.° 124788 ATP996-2022 (Aprobado Acta n.° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 3 y 5 Penales Municipales de Cartago y Bogotá, respectivamente, para conocer de la acción de tutela instaurada por la empresa E NBLE TECHNOLOGIES LTDA, a través de apoderado judicial, contra la Secretaría de Movilidad de Cartago por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, la empresa demandante acude al mecanismo constitucional para cuestionar el procedimiento administrativo sancionatorio originado con la imposición de un comparendo a un vehículo de su propiedad, porque considera que no se acreditó que fuera ella -la empresaquien conducía el automotor al momento de configurar la infracción de tránsito.CUI: 11001020400020220127300 Colisión en tutela n.o 124788

ENBLE TECHNOLOGIES LTDA

II. ANTECEDENTES 1.- El 26 de noviembre de 2018, mediante Resolución No. 6672 la Secretaría de Movilidad de Cartago indicó que la empresa ENBLE TECHNOLOGIES LTDA era responsable por la fotodetección impuesta a un vehículo de su propiedad. Sin embargo, la compañía considera que al interior del proceso administrativo sancionatorio no se demostró su culpa en la

empresa ENBLE TECHNOLOGIES LTDA era responsable por la fotodetección impuesta a un vehículo de su propiedad. Sin embargo, la compañía considera que al interior del proceso administrativo sancionatorio no se demostró su culpa en la comisión de la infracción, lo cual desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, concretamente, las Sentencias C-038 de 2020 y C-530 de 2003 que declararon inexequible la solidaridad entre el propietario del vehículo y el conductor que comete la transgresión. 2.- ENBLE T ECHNOLOGIES L TDA instauró, de un lado, denuncia penal y, de otro lado, queja ante la Procuraduría. Adicionalmente, está recolectando los documentos necesarios para iniciar la conciliación extrajudicial en derecho como requisito previo a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la empresa aduce que esos mecanismos de defensa judicial pueden tardar demasiado tiempo en resolverse. 3.- Por lo anterior, ENBLE TECHNOLOGIES LTDA instauró acción constitucional contra la Secretaría de Movilidad de Cartago con el propósito de cuestionar la imposición de la infracción de tránsito en su contra. Así, la solicitud de amparo fue asignada al Juzgado 3 Penal Municipal de Cartago, cuyo titular en auto del 17 de junio de 2022, 2CUI: 11001020400020220127300 Colisión en tutela n.o 124788 ENBLE TECHNOLOGIES LTDA dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Penales

2CUI: 11001020400020220127300 Colisión en tutela n.o 124788 ENBLE TECHNOLOGIES LTDA dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá [reparto], al considerar que la empresa accionante tiene su sede principal en esa ciudad y ese hecho constituye un criterio de competencia. 4.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 5 Penal Municipal de Bogotá quien a través de auto del 17 de junio de 2022 propuso conflicto negativo de competencia porque, en su criterio, el competente para conocer la solicitud de amparo es el Juzgado 3 Penal Municipal de Cartago. Al respecto, consideró que: (i) de un lado, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el lugar donde se produce la actual o inminente violación a los derechos fundamentales es un criterio orientador de la competencia del juez de tutela y, en esa medida, se debe tener en cuenta que el escenario de vulneración se originó en Cartago. (ii) de otro lado, en atención al criterio de prevención, el accionante ostenta la facultad de decidir la autoridad judicial que conocerá su acción de tutela y, por esa razón, dice que no es admisible el argumento que expone el Juzgado 3 Penal Municipal de Cartago, según el cual en este caso el domicilio de la empresa demandante delimita la competencia del juez constitucional.

admisible el argumento que expone el Juzgado 3 Penal Municipal de Cartago, según el cual en este caso el domicilio de la empresa demandante delimita la competencia del juez constitucional.

5.- Al considerar que se encuentra debidamente trabado el conflicto negativo de competencia, el Juzgado 5 Penal Municipal de Bogotá ordenó la remisión de la causa a esta corporación. 3CUI: 11001020400020220127300 Colisión en tutela n.o 124788

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III. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 6.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento , conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con e ste sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 4CUI: 11001020400020220127300 Colisión en tutela n.o 124788 ENBLE TECHNOLOGIES LTDA 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del accionante. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 10.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector

y CC A 041 de 2018). 10.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP5582021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 11.- No es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por los Jueces Penales Municipales conforme con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la autoridad demandada es la Secretaría de Movilidad de 5CUI: 11001020400020220127300 Colisión en tutela n.o 124788 ENBLE TECHNOLOGIES LTDA Cartago quien ostenta la condición de entidad pública de orden municipal. 12.- En este caso, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, el Juzgado 3 Penal Municipal de Cartago considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales Municipales con sede en Bogotá, porque la empresa accionante tiene su domicilio en esa ciudad y, por el contrario, el Juzgado 5 Penal Municipal de Bogotá argumenta que la competencia la ostenta el funcionario de

accionante tiene su domicilio en esa ciudad y, por el contrario, el Juzgado 5 Penal Municipal de Bogotá argumenta que la competencia la ostenta el funcionario de Cartago, por ser ese el lugar donde se produjo la presunta vulneración de derechos fundamentales y, además, porque fue esa la autoridad judicial que la entidad actora escogió para que conociera la demanda de tutela. 13.- Una vez revisada la solicitud de amparo propuesta, se tiene que la queja de la compañía ENBLE TECHNOLOGIES LTDA está encaminada a cuestionar el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría de Movilidad de Cartago donde resultó responsable de una trasgresión a las normas de tránsito. En ese orden de ideas, como el procedimiento confutado del cual presuntamente se desprenden las vulneraciones a los derechos fundamentales de la empresa demandante se surtió en el municipio de Cartago, es el Juez 3 Penal Municipal de esa localidad el llamado a conocer de la acción de tutela. Además, fue esa la autoridad judicial que la accionante escogió para que conociera su suplica constitucional. 6CUI: 11001020400020220127300 Colisión en tutela n.o 124788 ENBLE TECHNOLOGIES LTDA Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la tutela al Juzgado 3 Penal Municipal de Cartago a donde se ordenará remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

conocimiento de la tutela al Juzgado 3 Penal Municipal de Cartago a donde se ordenará remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 3 Penal Municipal de Cartago. En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente. Segundo. Informar esta decisión al Juzgado 5 Penal Municipal de Bogotá y a la parte accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 7CUI: 11001020400020220127300 Colisión en tutela n.o 124788

ENBLE TECHNOLOGIES LTDA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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