CSJ - ATP999-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP999-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP999-2026 Radicación n.° 154471 (Acta n.° 133)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, se pronunciara sobre la acción Constitucional interpuesta por HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO, en representación de DIEGO FELIPE CORTÉS URUEÑA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué . Se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal y a un proceso sin dilaciones injustificadas . Pero se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.CUI 11001020400020260105400
Tutela de primera instancia n.° 154471 Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 2 de 12
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del escrito de tutela se extrae, en lo que atañe la
presente acción, lo siguiente:
3. DIEGO FELIPE CORTÉS URUEÑA fue vinculado al proceso penal identificado con radicado n.°
73055600045820210000900. En el curso de esa actuación, la defensa interpuso recurso de apelación en el año 2023 contra una decisión adoptada en audiencia de juicio oral.
4. El 27 de enero de 2025, el expediente fue remitido
la defensa interpuso recurso de apelación en el año 2023 contra una decisión adoptada en audiencia de juicio oral.
4. El 27 de enero de 2025, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que resolviera el mencionado recurso. No obstante, desde esa fecha no se ha emitido decisión de fondo, de manera que ha transcurrido más de un año sin pronunciamiento alguno sobre la apelación.
5. Tal circunstancia fue calificada por el accionante como una dilación injustificada, que adquiere relevancia debido a que el procesado se encuentra privado de la libertad, lo que impon e un deber reforzado de celeridad en la resolución de su situación jurídica.
6. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, que se orden e a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dictar decisión de fondo respecto del recurso de apelación pendiente.CUI 11001020400020260105400
Tutela de primera instancia n.° 154471 Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 3 de 12
7. Antes de avocar el conocimiento de la acción de tutela, esta Sala advirtió que HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite de manera direct a. Es decir, no allegó un poder para actuar en representación de otra persona , ni justificó los motivos por los cuales DIEGO FELIPE CORTÉS URUEÑA está impedido para actuar en nombre propio. Por la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual de este
poder para actuar en representación de otra persona , ni justificó los motivos por los cuales DIEGO FELIPE CORTÉS URUEÑA está impedido para actuar en nombre propio. Por la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual de este mecanismo, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 , esos aspectos son esenciales para incitar el trámite de la acción.
8. Esta exigencia resulta aún más rigurosa cuando quien puede otorgar poder está sometido al ius puniendi del Estado, como en el caso de personas privadas de la libertad o vinculadas a un proceso penal. En esa situación se requiere una manifestación de voluntad expresa, inequívoca y concreta que permita acreditar la legitimación en la causa por activa y el respeto al debido proceso.
9. Por lo anterior, para evaluar la legitimidad del accionante se emitió auto del 10 de abril de 2026. En este se ordenó que a través de la Secretaría de la Sala se requiriera al demandante. Este, en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, debía informar las razones por las cuales DIEGO FELIPE CORTÉS URUEÑA está impedido para actuar en nombre propio.
10. Mediante informe secretarial del 23 de abril siguiente, la Secretaría dejó la siguiente constancia:CUI 11001020400020260105400
Tutela de primera instancia n.° 154471 Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 4 de 12
En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 10 de abril de 2026, se envió comunicación N° 65549 del 15 de abril
Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 4 de 12
En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 10 de abril de 2026, se envió comunicación N° 65549 del 15 de abril de 2026, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Legitimación en la causa por activa.
11. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por a ctiva, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
12. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera del texto original)CUI 11001020400020260105400 Tutela de primera instancia n.° 154471 Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 5 de 12
municipales. (Negrilla fuera del texto original)CUI 11001020400020260105400 Tutela de primera instancia n.° 154471 Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 5 de 12
13. De la lectura del articulado se puede establecer lo
siguiente:
(i) Se encuentra legitimada para ejercer la acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, ya sea actuando directamente o por intermedio de un representante, ya sea éste judicial o quien actúe en calidad de agente oficioso.
(ii) Cuando se actúa por conducto de representante judicial, el cual debe ser necesariamente un abogado titulado, surge la obligación de acreditar la existencia del correspondiente mandato, toda vez que, al estar en juego derechos fundamentales, se exige l a concesión de un poder especial, el cual, no obstante, se presume auténtico conforme a las reglas que rigen el proceso de tutela.
(iii) Así mismo, cuando quien interpone la acción constitucional actúa en calidad de agente oficioso, le asiste la obligación de: (i) manifestar expresamente dicha calidad en el escrito de tutela y (ii) acreditar la situación de indefensión en la que se encuentra el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca , de conformidad con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. (Negrilla fuera del texto original)
14. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia
del texto original)
14. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997,
recordó que:
[…] la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela […]. (énfasis fuera del original).CUI 11001020400020260105400 Tutela de primera instancia n.° 154471 Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 6 de 12
15. En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (énfasis fuera del original).
16. Así, la legitimación en la causa por activa en el trámite de tutela se configura cuando quien interpone la acción tiene interés directo y particular en la protección del derecho fundamental invocado. Dicha legitimación se
presenta en tres supuestos:
(i) Cuando el accionante es titular del derecho fundamental afectado; (ii) Cuando actúa en representación de otro, ya sea mediante representación legal —como en el caso de los padres respecto de sus hijos menores de edad— o mediante mandato judicial debidamente acreditado; y (iii) Cuando la solicitud se formula en calidad de
(ii) Cuando actúa en representación de otro, ya sea mediante representación legal —como en el caso de los padres respecto de sus hijos menores de edad— o mediante mandato judicial debidamente acreditado; y (iii) Cuando la solicitud se formula en calidad de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho de ejercer la acción por sí mismo.
17. En los eventos previstos en los numerales (ii) y (iii), esto es, cuando se actúa mediante representación judicial o en calidad de agente oficioso, tanto la ley como la jurisprudencia han establecido requisitos específicos de procedibilidad. En el primer caso, se exige la acreditación del poder judicial, en tanto habilita formalmente al abogado para actuar en nombre del titular del derecho. En el segundo, esCUI 11001020400020260105400
Tutela de primera instancia n.° 154471 Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 7 de 12
indispensable que el accionante manifieste expresamente su condición de agente oficios o. Además, que demuestre la imposibilidad en que se encuentra el titular del derecho fundamental para promover directamente la acción de tutela, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa.
18. Sobre la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para casos en los que no se manifiesta expresamente que se agencian derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos
casos la jurisprudencia ha dicho que:
[…] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede
mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que:
[…] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del de recho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
(artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensaCUI 11001020400020260105400
Tutela de primera instancia n.° 154471 Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 8 de 12
opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensaCUI 11001020400020260105400 Tutela de primera instancia n.° 154471 Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 8 de 12
personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de a cudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que
informan la agencia oficiosa son los siguientes:
“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
19. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela . Pero si la calidad de agente oficioso
el escrito de acción de tutela por el agente”.
19. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela . Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente –, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
20. En el caso concreto, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO manifestó haber promovido la presente acción constitucional en calidad de agente oficioso de DIEGO FELIPE CORTÉS URUEÑA. Sin embargo, no argumentó por qué CORTÉS URUEÑA se encuentra imposibilitado para ejercer la acción de tutela en nombre propio.CUI 11001020400020260105400
Tutela de primera instancia n.° 154471 Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 9 de 12
21. En el contexto particular de la acción de tutela, resulta necesario precisar que el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que esta puede ser interpuesta “por quien actúe a su nombre” . Pero tal habilitación no puede entenderse como una autorización irrestricta para que cualquier persona, sin atender a los requisitos legales, promueva la acción en representación de otra.
22. La jurisprudencia constitucional señala de manera pacífica que si el titular del derecho fundamental no actúa directamente, la interposición de la acción solo puede efectuarse válidamente por intermedio de un agente oficioso, en los términos del artículo 10 ibidem. También es posible mediante apoderado judicial que sea profesional del Derecho.
actúa directamente, la interposición de la acción solo puede efectuarse válidamente por intermedio de un agente oficioso, en los términos del artículo 10 ibidem. También es posible mediante apoderado judicial que sea profesional del Derecho.
23. En consecuencia, quien actúe a nombre de otro debe encontrarse jurídicamente habilitado . Bien porque justifica la imposibilidad del titular de comparecer por sí mismo, o porque acredita el otorgamiento de poder especial conforme a las exigencias procesales, incluida la condición de abogado titulado. Esta restricción no vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 229 C.P.), pues se permite la actuación directa del interesado o mediante representación legalmente válida . Eso sí, impide que personas no facultadas legalmente ejerzan representación judicial en sede constitucional.
24. La agencia oficiosa es un mecanismo excepcional que habilita a un tercero a promover la acción en nombre delCUI 11001020400020260105400
Tutela de primera instancia n.° 154471 Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 10 de 12
titular del derecho fundamental, únicamente cuando este se encuentra en situación de indefensión o imposibilidad material o jurídica. La figura exige una carga argumentativa mínima en la que el agente exponga, de manera razonada, las circunstancias fácticas que justifican su intervención supletiva, lo cual no se satisface con la mera enunciación de la agencia oficiosa.
25. Verificado lo anterior, llevado ese marco al caso objeto de estudio, esta Sala advierte que la enunciaci ón
supletiva, lo cual no se satisface con la mera enunciación de la agencia oficiosa.
25. Verificado lo anterior, llevado ese marco al caso objeto de estudio, esta Sala advierte que la enunciaci ón expuesta por el accionante no es suficiente para tener por acreditada la figura de la agencia oficiosa . E sta exige la verificación de una situación de imposibilidad material o jurídica que impida al titular del derecho fundamental acudir directamente al mecanismo de amparo, circunstancia que no se configura en el presente asunto.
26. Asimismo, la mera condición de persona privada de la libertad, ya sea en una estación de policía o en un establecimiento carcelario, no constituye per se una situación de indefensión. Véase que los internos cuentan con medios institucionales para presentar acciones constitucionales, como las oficinas jurídicas de los centros de reclusión o los canales electrónicos habilitados por el INPEC (Cfr. CSJ, ATP893-2022, entre otras).
27. Por las razones expuestas, conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional en materia de legitimación por activa, la Sala concluye que el accionante no acreditó su calidad de apodera do judicial oCUI 11001020400020260105400
Tutela de primera instancia n.° 154471 Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 11 de 12
agente oficios o. Tampoco demostró una circunstancia excepcional que impidiera al titular del derecho fundamental el ejercicio directo de la acción de tutela. En consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda presentada, por falta
agente oficios o. Tampoco demostró una circunstancia excepcional que impidiera al titular del derecho fundamental el ejercicio directo de la acción de tutela. En consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda presentada, por falta de legitimación en la causa por activa.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO, en representación de DIEGO FELIPE
CORTÉS URUEÑA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260105400 Tutela de primera instancia n.° 154471 Henry Alberto Acevedo Buitrago
Página 12 de 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 032B450C350BA93604B58FE773FA5A8255ECDDBBA8CD699C9743D22709CF51EB Documento generado en 2026-05-07