CSJ - ATPL4785-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATPL4785-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATPL4785-2014
Radicación No. 110010230000201400185-00 Acta No. 26 No. 28 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Girardota, para conocer de la acción de tutela promovida por ALBERTO LEÓN LOPERA CANO contra el Juez Penal del Circuito de Girardota y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES El señor Alberto León Lopera Cano instauró acción de tutela contra el titular del Juzgado Penal del Circuito deRadicado No. 110010230000201400185-00 2 Girardota y el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia (sic), por considerar que se le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, al trabajo, salud, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso. Según relató, se vinculó a la Rama Judicial el 17 de julio de 2002 en el cargo de notificador del Juzgado Penal del Circuito de Girardota, cuenta con 68 años de edad pues nació el 21 de octubre de 1945. El 3 de febrero del presente año le fue notificada la Resolución No. 007 de la misma
del Circuito de Girardota, cuenta con 68 años de edad pues nació el 21 de octubre de 1945. El 3 de febrero del presente año le fue notificada la Resolución No. 007 de la misma fecha, en virtud de la cual fue retirado del servicio de carrera judicial por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Contra ese acto administrativo interpuso el recurso de reposición, el que fue decidido mediante Resolución No. 011 del 31 de marzo de 2014 confirmando la inicialmente dictada. Manifestó ser soltero, sin hijos, no poseer bienes y depender de su salario, pero le falta poco menos de 9 meses para alcanzar los 20 años de servicio y acceder a la pensión de vejez para garantizar un mínimo vital. De allí que su desvinculación constituye una flagrante violación al derecho a la vida en condiciones dignas, por lo que solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 71 del Decreto 1660 de 1978, hasta que sea incluido en la nómina de pensionados. La acción constitucional se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicado No. 110010230000201400185-00 3 Antioquia, la cual se declaró incompetente para conocer. En sustento de tal determinación manifestó que la solicitud de amparo cuestiona a una autoridad judicial por cuenta de decisión emitida en ejercicio de funciones administrativas, “por lo que, en este caso, la acción de tutela se está dirigiendo contra una entidad del orden municipal ”, sin que del contenido de la acción se desprenda la vulneración de
decisión emitida en ejercicio de funciones administrativas, “por lo que, en este caso, la acción de tutela se está dirigiendo contra una entidad del orden municipal ”, sin que del contenido de la acción se desprenda la vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que no intervino en la resolución debatida. En consecuencia, ordenó el envío del expediente al Juez Municipal (Reparto) de Girardota. El Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Conocimiento de esta sede territorial, tampoco asumió el conocimiento y propuso conflicto de competencia. Al efecto indicó que para atribuir esta última, el artículo 1º num. 1º del Decreto 1382 de 2000 no distingue si el funcionario o Corporación judicial ejerce funciones administrativas o jurisdiccionales, “…sino la calidad del sujeto pasivo de la acción, que dentro de la rama judicial tiene delimitada una clara jerarquía, al punto que no se debe permitir que un inferior funcional conozca y resuelva de las acciones de tutela que se presenten en contra de sus superiores…”. Por lo anterior y con independencia de si se vincula o no al Consejo Superior de la Judicatura, estima que no le corresponde conocer de la demanda presentada contra el Juez Penal del Circuito de Girardota, en razón a que es su superior funcional.Radicado No. 110010230000201400185-00 4 Argumentó también que en virtud de la jurisprudencia constitucional, cuando se promueve un conflicto de
en razón a que es su superior funcional.Radicado No. 110010230000201400185-00 4 Argumentó también que en virtud de la jurisprudencia constitucional, cuando se promueve un conflicto de competencia motivado en la aplicación del citado decreto, el expediente debe remitirse al funcionario al que se le repartió en primer lugar, sin que medien consideraciones adicionales. Finalmente, dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen “como superior funcional del accionado y respetando la elección del actor”. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mantuvo su decisión de incompetencia, envió el conflicto así planteado a esta Corporación, el cual se radicó inicialmente en la Sala de Casación Laboral y esta a su vez lo remitió a la Sala Plena. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Radicado No. 110010230000201400185-00 5 En este caso, se presenta controversia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal Municipal de
5 En este caso, se presenta controversia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota –perteneciente al Distrito Judicial de Medellín-, para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Alberto León Lopera Cano contra el Juez Penal del Circuito de Girardota y el Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Antioquia. En ese orden, corresponde determinar cuál es el funcionario competente para conocer del amparo constitucional, teniendo en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia considera que lo es el Juez Municipal de Girardota, pues el funcionario accionado actúa como autoridad del orden municipal; ello por cuanto la eventual vulneración se habría producido en ejercicio de funciones de carácter administrativo; y este a su vez estima que es atribución de la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, porque no puede asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada contra su superior funcional. Sin duda, la acción de tutela tiene carácter expedito, preferente y sumario. Sin embargo, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, “está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde
debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentesRadicado No. 110010230000201400185-00 6 despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. ” (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido se pronunció la Corporación, señalando que: “El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (Corte Suprema de Justicia, Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013).
el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (Corte Suprema de Justicia, Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo anterior, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (C.C. Auto 257 de 1996). En el sub júdice, la solicitud de amparo formulada por Alberto León Lopera Cano, se dirige contra el Juez Penal del Circuito de Girardota, como autoridad en ejercicio de funciones de carácter administrativo. Sin duda, la presunta vulneración a sus derechos fundamentales la hace radicar este último en la expedición de la ResoluciónRadicado No. 110010230000201400185-00 7 007 del 3 de febrero de 2014, acto administrativo en virtud del cual dispuso desvincularlo del servicio de carrera judicial como citador del despacho judicial a su cargo, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. En consecuencia, de conformidad con los dictados del Decreto 1382 de 2000 y las normas procesales que regulan la competencia, le corresponde resolver la petición de amparo al Juez Municipal de esa sede territorial.
de conformidad con los dictados del Decreto 1382 de 2000 y las normas procesales que regulan la competencia, le corresponde resolver la petición de amparo al Juez Municipal de esa sede territorial. En efecto, al tenor de lo normado por el numeral 3º del artículo 1º del mencionado Decreto, “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares" Negrilla fuera del texto Sobre el particular, esta Corporación precisó: «En este sentido el Juez Colegiado accionado, se asimila a una autoridad pública del orden departamental y la competencia para conocer del asunto se determina con la regla contenida en el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 , la cual señala que: “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. Al respecto, la Corte Constitucional 1 ha expresado en varias oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los
oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los
1 Ver Autos 002B de 2004, 029 y 209 de 2003, 301 de 2002, 075 de 2004.Radicado No. 110010230000201400185-00 8 casos donde las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación a la norma referida en el párrafo anterior. Al respecto sostuvo2: Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “ lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales”3. Igual criterio ha señalado la Corte Suprema de Justicia mediante providencias proferidas el 23 de enero de 2007, 22 de abril de 2008, 11 de noviembre del 2009, 19 de noviembre del mismo año y 15 de
providencias proferidas el 23 de enero de 2007, 22 de abril de 2008, 11 de noviembre del 2009, 19 de noviembre del mismo año y 15 de diciembre ídem -radicados números 29538, 36370, 45433, 45348 y 45822 respectivamente-, entre otras.» (Auto Rad. 73.959 del 12 de junio de 2014) Lo anterior deja ver, sin lugar a dudas, que es al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Girardota, al que corresponde conocer la queja constitucional. A él se remitirá el asunto para que de forma inmediata tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. Huelga indicar finalmente, tal y como lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que en el contexto de la demanda ningún reparo se observa en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de
2 Ver Auto 192 de 2006. 3 Auto 075 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicado No. 110010230000201400185-00 9 Antioquia, o que hubiera intervenido de alguna manera en la decisión administrativa cuestionada para derivar de allí su vinculación a esta acción constitucional, razón de más para reiterar que es el Juez referido anteriormente, el competente para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
para reiterar que es el Juez referido anteriormente, el competente para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Declarar que es el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Girardota, el competente para tramitar la presente acción de tutela, cuyo expediente le será remitido de inmediato. Enviar copia de esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese. Cúmplase.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASRadicado No. 110010230000201400185-00
10 Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZRadicado No. 110010230000201400185-00 11
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
11
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRadicado No. 110010230000201400185-00 12