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CSJ - Barcelo 00013-14

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Barcelo 00013-14
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente Radicación No 110010230000201400013-00 Acta No. 2 N° 4 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora ROSA ELISA RUIZ DE FRANCO , contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I. ANTECEDENTESRadicación No 110010230000201400013-00

2 Ante la Oficina Judicial-Reparto, de la ciudad de Medellín, la señora Rosa Elisa Ruiz de Franco, formuló acción de tutela contra la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Victimas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y a recibir ayuda humanitaria. Según manifestó, el 16 de octubre de 2013 radicó ante la citada unidad, derecho de petición solicitando información sobre la fecha en la cual se le entregaría la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho dada su condición de desplazada, sin que a la fecha de interponer la acción constitucional le haya sido dada respuesta.

humanitaria a la cual tiene derecho dada su condición de desplazada, sin que a la fecha de interponer la acción constitucional le haya sido dada respuesta. El Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, al cual le fue repartido el asunto, mediante proveído del 4 de diciembre del 2013, se declaró incompetente al considerar que el conocimiento corresponde al funcionario del lugar donde produce efectos la presunta vulneración, para el caso a los jueces de San Luis (Antioquia), municipio en el cual se ubica la accionante. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa última sede territorial, también se abstuvo de tramitarla. Al efecto señaló que si bien es cierto la accionante reside en ese municipio, también lo es que la Acción de Tutela está dirigida contra un organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional, esto es, establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de laRadicación No 110010230000201400013-00 3 Presidencia de la República, que de acuerdo con lo estipulado por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, su conocimiento corresponde a los Jueces con categoría de Circuito del municipio de El Santuario (Antioquia), cabecera municipal de San Luis. Remitido inicialmente el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, mediante auto del 14 de enero del presente, tal autoridad lo remitió a la Sala Plena de

municipal de San Luis. Remitido inicialmente el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, mediante auto del 14 de enero del presente, tal autoridad lo remitió a la Sala Plena de la Corporación para la decisión correspondiente. II.CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosRadicación No 110010230000201400013-00 4 fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual la accionante

que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual la accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Ver sentencias Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002). Ha dicho la Corte (Auto 22 mayo de 2001. Rad.- 9596): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.Radicación No 110010230000201400013-00 5 Ahora bien, como lo advierte el Juez Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia), tratándose la accionada de una entidad descentralizada por servicios del orden

5 Ahora bien, como lo advierte el Juez Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia), tratándose la accionada de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, la competencia para conocer en primera instancia del amparo constitucional contra ella impetrado, radica en los Jueces del Circuito, de conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Hecha la precisión anterior, en el asunto examinado, si bien es cierto la afectada reside en San Luis (municipio perteneciente al Circuito de El Santuario), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para esta finalidad fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde radicó la solicitud (fl. 3) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, esa ciudad podía ser elegida para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el

voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín.Radicación No 110010230000201400013-00 6 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, RESUELVE: Declarar que el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora ROSA ELISA RUIZ DE FRANCO contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación No 110010230000201400013-00

7

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

7

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZRadicación No 110010230000201400013-00 8

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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