CSJ - Boletin Laboral 3 de 2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Boletin Laboral 3 de 2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Laboral Bogotá, D. C., 08 de julio de 2020 n.º 3 El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. SL1730-2020
Palabras clave: Sistema general de riesgos profesionales, derecho a la seguridad social, derecho a la igualdad, sistema general de pensiones, accidente de trabajo, muerte violenta, afiliado, pensionado fallecido, compañero o compañera permanente, núcleo familiar, convivencia, pensión de sobrevivientes, sustitución pensional, revocatoria del poder.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » BENEFICIARIOS Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto previsto en el literal a) de la referida normativa que genera el reconocimiento de la prestación (SL1730-2020) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS Alcance del estudio de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 realizado en la sentencia C-1094-2003, en cuanto a los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (SL1730-2020)
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » CONVIVENCIA La convivencia mínima de cinco años en el supuesto previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del pensionado (SL1730-2020) PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN Entender que el requisito de convivencia del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible solo para quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el pensionado fallecido y no para quien solicite tal prestación respecto del causante afiliado sin un derecho pensional consolidado, no comporta una vulneración del principio de igualdad ni es contrario al principio de no discriminación, pues está fundado en un elemento diferenciador, cual es la condición en la que se encuentre el asegurado causante de la prestación (SL1730-2020) PROCEDIMIENTO LABORAL » APODERADOS » FACULTADES DEL APODERADO El solo hecho del cumplimiento de la mayoría de edad de quienes figuran reconocidos como parte en el proceso no pone fin al mandato judicial debidamente otorgado por quien en su momento fungió como su representante legal, es necesaria la revocatoria del poder de acuerdo con el artículo 76 del CGP (SL1730-2020) SL1681-2020
Palabras clave: Intereses moratorios, pensiones legales, sistema general de pensiones, régimen de transición, mesadas pensionales, retardo en el pago, perjuicios.
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » NATURALEZA Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se constituyen en el mecanismo legal a través del cual se reparan los perjuicios generados a los afiliados por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, pues al margen del régimen legal bajo el cual se les concede la prestación, todos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios por la dilación injustificada de las entidades de previsión en su reconocimiento y pago (SL1681-2020) PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (SL1681-2020) Los intereses moratorios son viables en todas las pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en atención a que: i) El pago oportuno de la prestación es un derecho con fundamento constitucional y legal; ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 define y clarifica las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales y iii) Las pensiones derivadas del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, de ahí que sus beneficiarios tienen derecho a recibir las prestaciones previstas en éste
(SL1681-2020) PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN
El régimen de transición es una regulación especial contenida en la Ley 100 de 1993, por medio del cual se le otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de la mencionada normativa -una pensión otorgada al amparo de dicho régimen no es una prestación ajena al sistema general de pensiones o excluida de su campo de aplicación- (SL1681-2020) PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN » APLICACIÓN En virtud del principio de igualdad en temas prestacionales, no existe fundamento objetivo ni razonable que justifique la diferenciación entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes legales cuando perciben por igual los perjuicios derivados de un mismo hecho, cual es la mora en el pago de sus mesadas pensionales (SL1681-2020) SL1680-2020
Palabras clave: Huelga, sistema de salud, institución prestadora de servicios de salud, servicio esencial, derecho fundamental, protesta social.
CONFLICTOS COLECTIVOS » HUELGA Diferencia entre actividad y servicio esencial La huelga es un derecho indiscutible conexo a la democracia, al pluralismo y al Estado social de derecho cuyo ejercicio permite la participación justa de los trabajadores en el crecimiento económico de las naciones y la realización de la justicia social y la equidad, pero no es absoluto, se restringe ante los derechos esenciales de la comunidad La huelga no se limita a servir de medio de presión en la negociación colectiva, su
titularidad no la entrega solo a los trabajadores asalariados y no limita las modalidades de conflicto a la suspensión continua del trabajo; el único límite material que impone son los servicios públicos esenciales (SL1680-2020) CONFLICTOS COLECTIVOS » HUELGA » DECLARATORIA Y DESARROLLO El procedimiento referido en los artículos 444 y 445 del CST solo aplica a la huelga surgida como mecanismo de presión para la suscripción de una convención colectiva al interior de una empresa La exigencia de seguir los procedimientos consignados en los artículos 444 y 445 del CST cuando se trata de la huelga contractual constituye un presupuesto de su ejercicio, pero cuando se trata de otros conflictos colectivos su aplicación obstaculiza y, en algunos casos inhibe el ejercicio de la huelga, lo que riñe con el principio de libertad sindical y el derecho constitucional a la protesta social El ejercicio de la huelga no está sujeto a un debido proceso, como tampoco lo están otros derechos sociales y económicos como la salud, la educación, un ambiente sano, la seguridad social o el trabajo; si bien puede estar sujeto a reglas definidas por el legislador, debe tenerse en cuenta que en estricto sentido no se establecen para garantizar un debido proceso a los sujetos pasibles de la huelga, sino para garantizar otros derechos ciudadanos como la salud, la vida o la seguridad (SL1680-2020) CONFLICTOS COLECTIVOS » HUELGA » EFECTOS La huelga es un derecho fundamental que prevé al menos tres consecuencias: i) Las restricciones y limitaciones deben estar previstas en la ley, la que en ningún caso
puede menoscabar las garantías y libertades sindicales, ii) Su naturaleza fundamental impone que las restricciones al derecho deben ser selectivas, restringidas y excepcionales y iii) La ausencia de una reglamentación de los tipos de conflicto distintos a la huelga contractual no impide su ejercicio (SL1680-2020) CONFLICTOS COLECTIVOS » HUELGA » MODALIDADES Las modalidades de huelga reconocidas por la jurisprudencia son de carácter enunciativo, mas no taxativo pues la huelga es el medio legítimo para la defensa de cualquier interés profesional, social o económico de los trabajadores (SL1680-2020) CONFLICTOS COLECTIVOS » HUELGA » PROCEDENCIA El derecho de huelga no está prohibido en todo el sector salud, sino estricta y exclusivamente en aquellos servicios cuya interrupción verdaderamente pone en peligro directo y evidente la salud o vida de las personas La huelga cuando involucra servicios a la comunidad busca llamar la atención en torno a problemas que afectan a los trabajadores, de modo que es consustancial a esta provocar alteraciones en la producción y la prestación de servicios, siendo necesario en cada caso concreto tener en cuenta si solo genera un malestar en los usuarios, o si, por el contrario, verdaderamente pone en riesgo su salud o vida, para ello es necesario considerar aspectos tales como: i) La clase o tipo de servicio afectado, ii) La duración o extensión de la huelga y iii) La modalidad (SL1680-2020) Corte Suprema de Justicia de Colombia Dra. Vanessa De Jesús Márquez Hernández Relatora (E) Sala de Casación Laboral