CSJ - Boletin Laboral 8 de 2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Boletin Laboral 8 de 2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Laboral Bogotá, D. C., 8 de septiembre de 2017 n.º 8 El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de los árbitros se encuentra sujeta a los términos o plazos legales, tornándose extemporánea una vez finalizados los mismos o surtida su prórroga para proferir la decisión arbitral (SL702-2017) Los árbitros están facultados para realizar un juicio de equidad que consulte las circunstancias de cada conflicto, sin estar atados a verificar matemáticamente las proporciones de los beneficios que en el mismo tema se reconozcan en otros instrumentos colectivos, por lo que no realizar dicho ejercicio per se no conlleva a la anulación de una cláusula arbitral (SL9390-2017) Los árbitros no están facultados para desconocer la personería sustantiva del sindicato, pues mientras ésta no se deje sin efectos jurídicos a través de los mecanismos legales previstos para ello, no es posible poner en duda sus actuaciones, idoneidad y capacidad para promover conflictos colectivos del trabajo (SL4879-2017) ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » BENEFICIARIOS El hecho sobreviniente de que en la empresa dejen de existir trabajadores afiliados al sindicato que inició y promovió el conflicto colectivo, no puede conducir a la extinción inmediata de éste, por desconocer que como asociación puede obtener afiliados en cualquier
momento y, en consecuencia, ser acreedores de los beneficios obtenidos a través de la convención colectiva o el laudo arbitral (SL4879-2017) ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD El hecho que la empresa asuma los costos de la negociación colectiva no contribuye a establecer si una cláusula es manifiestamente inequitativa o no, ello no es una prebenda sino una obligación que le impone la ley y la CN (SL9390-2017) ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » VALIDEZ Carece de validez y no produce efectos jurídicos entre las partes el laudo que no se ajusta a los plazos legales previstos en los artículos 459 del CST y 135 del CPTSS, esto es, para que el tribunal profiera el fallo Son tres las reglas que permiten predicar la validez de un laudo arbitral: i) Que la decisión del tribunal de arbitramento debe ser emitida dentro de los diez días contados desde su integración; ii) Que este plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y, en el caso de los arbitramentos obligatorios, esta facultad también reside en el Ministerio del Trabajo; y iii) Que la solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prórroga previa aun cuando la concesión se efectúe después del vencimiento de dicho término (SL702-2017) ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » VIGENCIA El parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 089 de 2014 no impone una regla fija e imperativa
para que los árbitros establezcan la vigencia del laudo dentro de un lapso determinado, sino que contiene una pauta de cumplimiento gradual y progresivo, dependiente de las condiciones particulares de cada empresa (SL703-2017) ARBITRAMENTO » SALARIOS » INCREMENTOS O REAJUSTES SALARIALES Establecer un incremento al salario equivalente al IPC más el 1,5 %, no es inequitativo ni afecta la fuente de empleo de los trabajadores, pues al ser la organización sindical minoritaria el laudo solo es aplicable a sus afiliados y a los que posteriormente se afilien, no a la totalidad de los trabajadores de la empresa Los árbitros en materia de incrementos salariales no están obligados a ceñirse a los porcentajes planteados por las partes, puesto que su decisión debe basarse en el principio de equidad (SL9390-2017) CONTRATO DE TRABAJO » CONCURRENCIA DE CONTRATOS Es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con uno o varios contratos de orden civil o comercial, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran (SL10126-2017) CONTRATO DE TRABAJO » CONCURRENCIA DE CONTRATOS » REQUISITOS Se está frente a la concurrencia de contratos cuando: i) Se evidencia la presencia de nexos contractuales disímiles y autónomos suscritos por las partes, ii) Se tiene distinto objeto contractual y retribución, iii) Los extremos temporales no son coincidentes y iv) Los nexos se terminan por causas diferentes y se liquidan en el momento pertinente (SL10126-2017)
2 CONTRATO DE TRABAJO » CONTRATO CON CLUBES DE FÚTBOL PROFESIONAL En los contratos de trabajo de futbolistas profesionales, los denominados «contratos de cesión de derechos de publicidad» o «cesión de derechos de imagen» son accesorios a la relación laboral, esto es, subsisten hasta tanto el vínculo conserve su vigencia, de modo tal que si éste desaparece, aquellos corren igual suerte (SL12220-2017) CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO » VICIOS DEL CONSENTIMIENTO » ANÁLISIS DE PRUEBAS Error de hecho del ad quem al considerar la inexistencia de vicios del consentimiento en la conciliación al no tener en cuenta que existió suspensión del pago de salarios por el club deportivo al futbolista durante el período comprendido entre octubre y diciembre del año 2005, colocándolo en un estado de necesidad y asfixia económica (SL12220-2017) PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN El empleador tiene la carga de probar que la destinación del pago realizado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto carácter no remunerativo (SL12220-2017) SALARIOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS Error de hecho del ad quem al considerar que los pagos derivados de los llamados «contratos de cesión de derechos de publicidad» o «cesión de derechos de imagen» no estaban encaminados a retribuir directamente los servicios profesionales del futbolista por su participación en los torneos profesionales Primera A del fútbol colombiano (SL12220-2017)
SALARIOS » CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO Los pagos a futbolistas profesionales derivados de los denominados contratos de «cesión de derechos de publicidad» o «cesión de derechos de imagen» con clubes deportivos, son retributivos de la prestación personal del servicio cuando no corresponden al uso comercial de su nombre o figura por fuera de la competición (SL12220-2017) DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA El sindicato no puede promover en el pliego de peticiones extensiones genéricas de beneficios contenidos en otras convenciones existentes en la empresa, en las cuales ni él ni su empleador fueron parte o no estuvieron representados, pues atenta contra la autonomía de negociación que le permite obtenerlos y la posibilidad del empleador de discutirlos Los sindicatos existentes en una misma empresa pueden presentarse libremente a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones e integrar conjuntamente la comisión negociadora, articulando en las convenciones colectivas y en los laudos en forma progresiva las fechas de vigencia para hacer efectiva en el tiempo la unidad de negociación, unidad de pliegos y de convención o laudos (SL9390-2017) 3 FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES » LIQUIDACIÓN Para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, no pueden tenerse en cuenta los incrementos del salario realizados a 30 junio de 1992 que impliquen cambio de categoría si dicho cambio se produce con posterioridad a la primera
semana del periodo de aportación Para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, el salario de referencia no es el devengado por el trabajador para el 30 de junio de 1992 sino el máximo asegurable permitido por los acuerdos del ISS según la categoría salarial de cotización correspondiente (SL8586-2017) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, DECRETO 758 DE 1990, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » BENEFICIARIOS El compañero o compañera permanente no requiere acreditar la disolución de su propio vínculo matrimonial al momento del deceso del causante, a través de la separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes, para ser beneficiaria de la prestación, pues la relación entre esposos también se rompe en eventos materiales de dejación definitiva de la comunidad de vida (SL2444-2017) RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE La Corte puede anular el laudo cuando el tribunal de arbitramento aduce negar íntegramente los puntos del pliego de peticiones, sin que se haya pronunciado de fondo a la luz de la equidad, la razonabilidad y la proporcionalidad, bajo el argumento de la carencia de legitimación por activa y por pasiva de las partes del conflicto colectivo (SL4879-2017) Corte Suprema de Justicia de Colombia Dra. Lena Del Mar Sánchez Valenzuela Relatora Sala de Casación Laboral 4