🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Boletin Laboral 8 de 2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Boletin Laboral 8 de 2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Laboral Bogotá, D. C., 6 de septiembre de 2019 n.º 8 El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. SL3181-2019

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE IGUALDAD

Y NO DISCRIMINACIÓN » APLICACIÓN  Los casos de trabajadores con trastornos mentales y depresivos son catalogados por la doctrina como «casos difíciles» no solo por los aspectos morales que contienen y que pueden desviar el debate, sino por la estigmatización, la exclusión social y la discriminación profesional a la que son sometidos quienes los padecen, además de la dificultad en la determinación del grado de incapacidad volitiva y de discernimiento que de aquellos se derivan (SL3181-2019) TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR RENUNCIA » NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO » APLICACIÓN  En los casos de personas que por sus padecimientos mentales son vulnerables ante la sociedad, se hace necesaria la protección de sus derechos por mandato constitucional y legal con el fin de evitar tratos discriminatorios o excluyentes en el desarrollo de su actividad laboral -Manual de recursos sobre salud mental, derechos humanos y legislación de la Organización Mundial de la Salud- (SL3181-2019) TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR RENUNCIA  Concepto de trastorno mental según la Ley 1616 de 2013 (SL3181-2019)

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR RENUNCIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS

 Error de hecho del ad quem al no declarar la nulidad absoluta de la renuncia presentada por la actora, cuando el material probatorio mostraba los reconocimientos previos y posteriores a su dimisión efectuados por médicos psiquiatras que evidenciaban trastornos mentales y de comportamiento y graves episodios depresivos originados en parte por su dependencia al alcohol y sustancias psicoactivas, esto es, dos trastornos asociados entre sí que afectaron su capacidad mental, situación conocida por la empleadora dadas las incapacidades médicas previas que le fueron expedidas (SL3181-2019) SL3108-2019

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA » RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN, VEJEZ O INVALIDEZ » PROCEDENCIA  El reconocimiento de la pensión constituye una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria y su aplicación se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la extinción del vínculo y el disfrute de la pensión, el trabajador pensionado no deje de percibir los ingresos necesarios para su subsistencia  Resulta procedente la terminación del contrato de trabajo por justa causa por reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador cuando el empleador, en cualquier momento, así lo estime conveniente (SL3108-2019) TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA » RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, VEJEZ O INVALIDEZ  Las características de la causal de terminación del contrato por justa causa por reconocimiento de una pensión son: i) Es una causal de terminación de los vínculos

laborales de los trabajadores del sector privado y público, ii) El empleador puede utilizarla cuando al trabajador le sea notificado el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la nómina de pensionados, iii) El empleador puede hacer uso de ella de modo discrecional, ya que no es de forzoso acatamiento sino una facultad que la ley le brinda, iv) El empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión cuando este no lo haga dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse y v) Se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición (SL3108-2019) TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA » REQUISITOS » INMEDIATEZ  La causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez no demanda el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del trabajador, mientras que el aludido requisito aplica solo frente a conductas que suponen un juicio de valor o un reproche, como son el incumplimiento de las obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, entre otras (SL3108-2019) 2 SL770-2019

CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR

APORTES, LEY 71 DE 1988  Para los trabajadores de Ecopetrol S. A. es viable acceder a la pensión de jubilación por

aportes pues: i) El tiempo laborado en Ecopetrol S. A. equivale a servicio público; ii) Existe el mecanismo obligacional -bono pensional o cuota partea cargo de la petrolera para validar tales tiempos y iii) A partir de la Ley 797 de 2003 se prevé la posibilidad de acumular los tiempos de servicio público prestado en entidades exceptuadas  Si al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el servidor de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) se encuentra afiliado al ISS no hay lugar a expedir el bono pensional tipo B, en ese caso Ecopetrol S. A. asume la cuota parte respectiva o un pago único si así lo acuerda con la administradora de pensiones  Posibilidad de sumar tiempos laborados en la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) por hacer parte de los regímenes exceptuados del sistema integral de seguridad socialreseña legal- (SL770-2019) PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, LEY 71 DE 1988 » REQUISITOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS  Procede la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1998 a favor del actor, pues la suma de los tiempos de servicio público como trabajador de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y las cotizaciones al ISS arroja un total de mil treinta y cinco semanas que equivalen a veinte años de servicio (SL770-2019) SL1782-2019

PENSIÓN SANCIÓN, LEY 50 DE 1990 » REQUISITOS » FALTA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA

De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 la falta de afiliación al sistema de pensiones es presupuesto indispensable para la pensión sanción -si el trabajador fue afiliado al ISS no procede la pensión sanción, así medie despido sin justa causa-  La afiliación del trabajador al sistema de seguridad social debe producir efectos jurídicos para que pueda exonerar al empleador del reconocimiento de la pensión sanción (SL17822019) PENSIONES » FINANCIACIÓN » COTIZACIONES O APORTES  Los reportes deficitarios del salario en las cotizaciones al ISS generan para el empleador consecuencias jurídicas distintas al reconocimiento de la pensión sanción del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, como son: i) Cancelar, si su actuar se hubiere ajustado a la ley, la diferencia en perjuicio del monto de las prestaciones económicas que les correspondería a los beneficiarios o ii) Cancelar previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación, esto es, el cálculo actuarial, y no simplemente la diferencia del valor de la cotización que dejó de pagar (SL1782-2019) 3 SL2852-2019 PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN  En virtud del Decreto 1748 de 1995 los empleadores públicos afiliados al ISS se asimilan a los del sector privado, por tanto, les aplica el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del decreto 1160 del mismo año -regulación de la transición de las pensiones

de jubilación a cargo de los empleadores privados-  Las entidades públicas que a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social tenían a cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación pero estaban afiliadas al ISS y sus servidores cotizaron durante la vinculación laboral al instituto, sus trabajadores en caso de ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pueden definir su situación pensional o bien con las condiciones señaladas en las normas para el sector público o con las propias del Instituto de Seguros Sociales (SL2852-2019) PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 » RECONOCIMIENTO Y PAGO  A partir del Decreto 4937 de 2009 el ISS asume el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 afiliados a ese instituto y, para ello, el empleador público debe emitir un bono tipo T a favor de la entidad de seguridad social para cubrir la diferencia entre el valor de la prestación que otorga el ISS y la que le corresponde al servidor conforme al régimen legal aplicable antes de la vigencia del sistema general de pensiones  Corresponde al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación que está a cargo de la entidad pública a la edad prevista en el régimen público, esto es, cincuenta y cinco años, y conforme al régimen pensional del instituto, lo que obliga a la entidad empleadora a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen de ISS y del aplicable al servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición

del bono tipo T (SL2852-2019) FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES » TIPOS » TIPO T  El bono tipo T es un bono especial que emite la entidad pública y constituye la forma de financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS y beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el fin de que el Instituto de los Seguros Sociales reconozca y pague esa prestación (SL28522019) SL3317-2019 CONFLICTOS COLECTIVOS » FUERO CIRCUNSTANCIAL » PROCEDENCIA  El fuero circunstancial garantiza la continuidad laboral en la empresa, a condición de que el beneficiario del mismo observe buena conducta y cumpla sus obligaciones laborales, por consiguiente, si incurre en una justa causa de despido, la protección no opera, independientemente que esta haya ocurrido antes o después de la presentación del pliego 4 de peticiones -la negociación colectiva no otorga estabilidad laboral si existe justa causa comprobada- (SL3317-2019) CONFLICTOS COLECTIVOS » FUERO SINDICAL  Cuando el empleador obtiene permiso judicial para despedir al trabajador previo a la presentación del pliego de peticiones, se entiende que la justa causa fue calificada por el juez laboral en el marco de la garantía del fuero sindical, por lo cual, resulta inane el inicio de un conflicto colectivo frente al despido (SL3317-2019)

SINDICATOS » DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

 El derecho de asociación sindical también supone responsabilidades y, una de ellas, es el comportarse como un buen trabajador, de ahí que quien incumpla sus obligaciones laborales y se le compruebe justa causa de despido, no puede alegar en su favor las garantías de estabilidad que se derivan del inicio de una negociación colectiva -el fuero circunstancial no exculpa faltas pretéritas- (SL3317-2019) TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA » REQUISITOS » INMEDIATEZ  La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta o la decisión judicial de levantamiento del fuero sindical, y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad para sancionar o despedir, por ello, de no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que perdonó la falta cometida por el trabajador o que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha (SL3317-2019)  ANEXO 

SALAS DE DESCONGESTIÓN

SL2324-2019 ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » OBLIGACIONES  La información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, entre ellas la posibilidad de que los vinculados al régimen de prima media con prestación definida beneficiarios del régimen de transición puedan perder la expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez con las prerrogativas existentes con anterioridad a

la Ley 100 de 1993, pues ocultar ese tipo de novedades representa un agravio para el interesado (SL2324-2019) SISTEMA GENERAL DE PENSIONES » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » NULIDAD  Habilitada la posibilidad de seleccionar cualquier de los dos regímenes pensionales, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el afiliado sólo puede trasladarse cada tres años de administradora de pensiones; con la Ley 797 de 2003 cada cinco, so pena de que se declare la respectiva nulidad (SL2324-2019) 5 PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN  Corresponde a la administradora de pensiones proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado tenía todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente, circunstancia que no se satisface sólo con base en la suscripción del formulario de traslado (SL2324-2019) SL2720-2019

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS SEGÚN EL PARÁGRAFO PRIMERO

DEL ARTÍCULO 12  Si el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el número de semanas exigido es el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; si no ostentaba tal condición, las semanas requeridas son las fijadas en el artículo 33 de dicha ley, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, sin que se exija el cumplimiento de la

edad  El parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 introduce a la par de la densidad de semanas un condicionamiento al exigir que el afiliado fallecido no hubiese recibido la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 ni la devolución de saldos del artículo 66 ibídem, entendido el requisito de las semanas desde la naturaleza contributiva del sistema, pues busca garantizar que la prestación sea financiada con los aportes que efectuó el causante (SL2720-2019) PENSIONES » FINANCIACIÓN » COTIZACIONES O APORTES » MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR  Las consecuencias jurídicas impuestas a las administradoras de pensiones por su omisión en el cobro de los aportes ante la mora del empleador no se consideran como sanciones contra aquella pues la jurisprudencia no las califica con tal, ya que responden a la distribución equitativa y ponderada de cargas entre los actores del sistema de seguridad social que son incumplidas por estos excepto por el trabajador (SL2720-2019) Corte Suprema de Justicia de Colombia Dra. Jennifer Paola Moreno Vergara Relatora Sala de Casación Laboral 6

Consultar sobre este documento ...