CSJ - Boletin Laboral 8 de 2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Boletin Laboral 8 de 2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Laboral Bogotá, D. C., 9 de diciembre de 2020 n.º 8 El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. SL3693-2020
Palabras clave: Laudo arbitral, decisión en equidad, sustentación del recurso de anulación, principio de igualdad y no discriminación, representación sindical, decisión inhibitoria, competencia del tribunal de arbitramento, secuestro.
CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » CREACIÓN O
MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES O BENEFICIOS EXTRALEGALES Los árbitros tienen competencia para resolver en equidad y en el contexto empresarial los aspectos que superen los mínimos legales, tales como los relacionados con la protección del trabajador en casos de retención, secuestro y desplazamiento forzado por amenaza de muerte, hasta el restablecimiento de la normalidad de la situación -cuando lo pretendido es el mejoramiento del mínimo legal, los componedores deben brindar una respuesta sustancial- (SL3693-2020) SL3615-2020
Palabras clave: Convención colectiva, carácter normativo, pensiones, beneficios extralegales o convencionales, incrementos extralegales, derechos ciertos e indiscutibles, normas internacionales del trabajo.
ACUERDO EXTRACONVENCIONAL » VALIDEZ La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha insistido en que los acuerdos individuales no pueden lesionar las convenciones colectivas, de manera que aquellos son admisibles en
la medida que sean más favorables que los previstos en los acuerdos colectivos (SL36152020) CONVENCIÓN COLECTIVA » EFECTOS La suscripción de una convención colectiva se traduce en derechos en favor de los trabajadores y no de simples expectativas, de manera que los acuerdos particulares entre un trabajador y su empleador realizados fuera del marco de protección que otorga el instrumento social y que, además, desmejoran lo allí concedido, desconoce su poder vinculante como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes -el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable La infracción del convenio colectivo equivale al desconocimiento del orden público laboral, por lo que admitir que a través de acuerdos individuales se puedan socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto este derecho fundamental (SL3615-2020) NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO Reglas a considerar respecto a la eficacia de los convenios colectivos, según la Recomendación 91 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los contratos colectivos, 1951 (SL3615-2020) PENSIONES » DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES » CONCILIACIÓN La conciliación suscrita en perjuicio de un derecho convencional del trabajador es ineficaz, cuando con ella se busca la pérdida de vigencia de unos reajustes pensionales que han ingresado al patrimonio del pensionado desde que adquirió ese estatus y por consiguiente
la connotación de ciertos e indiscutibles (SL3615-2020) SL4108-2020
Palabras clave: Pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, interpretación de la Ley, métodos de interpretación, regímenes pensionales, administradoras de pensiones, obligaciones, principio de igualdad y no discriminación, pensión mínima garantía, financiación, indexación, intereses moratorios.
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FÍSICA, SÍQUICA O SENSORIAL, LEY 797 DE 2003 Conforme el inciso 1, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, no hay razón de orden financiero, administrativo o legal que impida su reconocimiento en dicho esquema de ahorro o sujetar la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales 2 La pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial no es ni tiene la estructura de una pensión de invalidez, pues busca salvaguardar a las personas con estas deficiencias, que es apenas uno de los componentes de aquel riesgo (SL4108-2020) PENSIONES » ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » OBLIGACIONES Las administradoras de pensiones deben articular su infraestructura y disponer los recursos administrativos, legales y financieros del caso para garantizar el efectivo reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, a la par de la gestión
tendiente a obtener los dineros fiscales de acuerdo con el marco legal previsto para la garantía de pensión mínima, si ello fuere necesario (SL4108-2020) PENSIONES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY » MÉTODOS INTERPRETATIVOS La interpretación de un texto legal no puede restringirse a la constatación de la ubicación en un compendio normativo, es preponderante averiguar el sentido y finalidad por los cuales fue expedido, así como los bienes y valores constitucionales que busca proteger y, desde luego, los que pueden entrar en tensión Visión teleológica y sistemática del inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 -su alcance y propósito está dirigido a reconocer la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial a todos los afiliados al sistema general de pensiones- (SL4108-2020) PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN Considerar que la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial solo aplica para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y no a los del régimen de ahorro individual con solidaridad quebranta el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, ello porque no hay fundamento alguno que justifique la aplicación desigual de la norma a personas que están en la misma situación de vulnerabilidad, a condición del régimen al que se encuentran vinculados (SL4108-2020) SL3748-2020
Palabras clave: Jurisdicción, competencia, cosa juzgada, debido proceso, pruebas de oficio,
pruebas calificadas COMPETENCIA Una vez asignada la competencia por el Consejo Superior de la Judicatura a la jurisdicción ordinaria laboral es a ésta a quien le corresponde dirimir la controversia de fondo y con carácter definitivo; por ello, al margen de que se comparta o no tal designación, pasar por alto el juez de alzada lo determinado por la Sala Disciplinaria de dicha entidad, implica un pleno desconocimiento a una providencia en firme, emitida por otra autoridad jurisdiccional, que resuelve en forma definitiva tal aspecto (SL3748-2020) 3 COSA JUZGADA » EFECTOS La decisión mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura dirime el conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo surte efectos de cosa juzgada frente a ambas jurisdicciones; por tanto, una vez asignada la competencia a una de ellas, al juez correspondiente le está vedado pronunciarse sobre ese aspecto (SL3748-2020) PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO » APLICACIÓN El desconocimiento por parte de los jueces de instancia de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura que resuelven conflictos entre jurisdicciones quebranta la efectividad de los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, además de la institución de la cosa juzgada (SL3748-2020) SL4478-2020
Palabras clave: Deducciones de las cuotas sindicales, beneficios extralegales, normas internacionales del trabajo, permisos o licencias remuneradas, ius variandi, procedimiento previo a sanciones y despidos, principio de igualdad y no discriminación
ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES
O BENEFICIOS EXTRALEGALES Los árbitros están facultados para crear prestaciones o superar las existentes, por tanto, ningún inconveniente representa que amplíen el término de detención preventiva y el arresto condicional para que el empleador pueda despedir con justa causa a un trabajador en situación de privación de la libertad, ya que la ampliación del tal término representa la superación de un mínimo que establece la ley para los trabajadores inmersos en tal situación, que les permite contar con un lapso más extenso en procura de obtener su libertad antes de ser retirado de la empresa (SL4478-2020) NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO » CONVENIOS DE LA OIT Según la declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, «la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva» previstos en los Convenios 87 y 98, constituyen derechos mínimos fundamentales de todos los trabajadores que deben ser respetados y promovidos por los Estados (SL4478-2020) SL4397-2020
Palabras clave: Culpa patronal, obligación de protección, seguridad y salud en el trabajo, contrato de trabajo, terminación, justa causa, enfermedad, lesión, confesión, pruebas calificadas, testimonio.
4 LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA » ENFERMEDAD O LESIÓN QUE NO HAYA SIDO
POSIBLE CURAR EN 180 DÍAS Que ocurra el término de ciento ochenta días continuos de incapacidad no basta para que el empleador aplique esta causal de terminación del vínculo de manera irreflexiva, debe existir un respeto a las garantías fundamentales del trabajador para que no quede desprotegido y pueda tener un proyecto de vida y una forma de alcanzar la existencia digna; o ante la imposibilidad de regresar al empleo conserve siquiera la continuidad en el ingreso, con las prestaciones económicas derivadas de la pérdida de capacidad laboral, de lo contrario la medida se torna discriminatoria por la forma automática en que se ejerza El empleador puede acudir de manera legítima a la terminación del contrato de trabajo por incapacidad que supere los ciento ochenta días, solo que, al estar vinculada con el estado de salud del trabajador, es necesario que acuda ante el Ministerio del Trabajo a fin de obtener la autorización para el despido; no obstante, si ello no ocurre, en el proceso puede acreditar la razón objetiva, que desvirtúe que la terminación del contrato tuvo su fuente en un factor discriminatorio como lo es la disminución de la salud del trabajador (SL4397-2020) AL2957-2020
Palabras clave: Principio de integración de normas procesales, conflicto de competencia, notificación entidades públicas, tecnologías de la información, buzón de correo electrónico
NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS En tratándose de entidades públicas, en virtud del principio de integración de las normas procesales, las notificaciones del auto admisorio de la demanda se deben hacer por medio de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico creado exclusivamente para recibir
notificaciones judiciales por parte de la respectiva entidad pública Si bien la legislación laboral regula en forma expresa el mecanismo de notificación personal de las entidades públicas, lo cierto es que no prevé la forma cómo se debe hacer en un contexto en el que se privilegia el uso de las tecnologías de la información, por ello se hace imperativo contar con un buzón de correo electrónico, pues su propósito no es otro que obtener información oportuna y eficaz respecto de las decisiones judiciales con el fin de imprimirles celeridad y salvaguardar los principios de transparencia y publicidad que fortalecen la administración de justicia y su cobertura (AL2957-2020) SL4555-2020
Palabras clave: Reajustes pensionales ley 4 de 1976, interpretación y aplicación de cláusulas convencionales, convención colectiva, vigencia, subrogación de pensión de jubilación convencional por pensión de vejez, compartibilidad pensional.
5 PENSIONES » INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES » INCREMENTOS EXTRALEGALES El incremento del 15 % previsto en la Ley 4 de 1976 opera solo sobre el mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, para aquellas pensiones que no excedan los cinco SMLMV, y este valor se calcula teniendo en cuenta el monto total recibido por el pensionado, entendido como una única prestación, que resulta de lo pagado como pensión compartida, esto es, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa más lo sufragado por Colpensiones (SL4555-2020) PENSIONES » INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES » PROCEDENCIA La compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto
758 del mismo año, conlleva a que el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resulte al hacerse la subrogación o compartibilidad por parte del empleador, por tanto: i) Los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS, hoy Colpensiones, serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes legales y ii) Los reajustes pensionales del 15 % previstos en la Ley 4 de 1976 como constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con tal reajuste, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional (SL4555-2020) Corte Suprema de Justicia de Colombia Dra. Liliana Cuéllar Ledesma Relatora Sala de Casación Laboral 6