CSJ - Boletin Laboral 8 de 2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Boletin Laboral 8 de 2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
0 Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Laboral Bogotá, D. C., 8 de septiembre de 2021 n.º 8 El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias.
LABORAL COLECTIVO
SL3482-2021
Palabras clave: conflictos colectivos, asociación sindical, fuero circunstancial, estabilidad reforzada.
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » FUERO CIRCUNSTANCIAL Cualquier prohibición encaminada a impedir o mutilar los derechos a la libertad de expresión y opinión de los trabajadores carece de todo efecto, aun cuando se pacte expresamente en los contratos de trabajo, otro sí, el reglamento interno o cualquier otro documento, pues los poderes de dirección y organización del empleador no pueden convertirse en medio para desconocer o deslegitimar el ejercicio de derechos constitucionalmente protegidos Si bien los derechos derivados de la actividad sindical no son absolutos, gozan de protección reforzada y, en ese sentido, sus límites y la manera de ejercerlos no pueden ser definidos por parte del empleador quien, al amparo de su derecho a la libertad de empresa podrá, a lo sumo, establecer límites razonables orientados a evitar la afectación de otros derechos constitucionalmente protegidos del mismo rango o concertar con los trabajadores el ejercicio de estos derechos (SL3482-2021) LABORAL COLECTIVO » SINDICATOS » DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL El ejercicio de actividades como reuniones, mítines, plantones, las denuncias públicas,
piquetes, movilizaciones, manifestaciones, arengas e incluso el denominado «escrache» - expresión de repudio contra personas acusadas de conductas contrarias a las relaciones laboralesson inherentes al derecho de sindicación e integran el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, no pueden ser objeto de prohibición, ni constituir justas causas de despido a modo de retaliación (SL3482-2021) PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN El empleador tiene la carga de probar la ocurrencia de los motivos aducidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, por lo que es necesario que se complemente con otros medios de convicción -la carta de despido es el mero acto formal mediante el cual el empleador comunica al trabajador la decisión de terminación, sus causas y fundamentos- (SL3482-2021) SL3483-2021
Palabras clave: laboral colectivo, tribunal de arbitramento, competencia, término, validez, covid 19.
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL La transitoriedad es un elemento esencial de la figura del árbitro, toda vez que su jurisdicción y competencia no son indefinidas o perennes en el tiempo, sino que se limitan a ciertas materias y a un lapso específico (SL3483-2021)
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL » TÉRMINO PARA FALLAR La competencia de los árbitros está delimitada de forma expresa por los artículos 459 del
CST y 135 CPTSS a diez días los cuales se pueden prorrogar por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -cuando sea un arbitramento obligatorio-, siempre y cuando la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede al tribunal para pronunciar su fallo o el de una prórroga previa, de lo contrario este carece de validez Los árbitros carecen de competencia para suspender, interrumpir o prorrogar el término para fallar, tal prerrogativa es exclusiva de las partes o del Ministerio del Trabajo (SL34832021)
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL » TÉRMINO PARA FALLAR » VALIDEZ La suspensión de términos por parte del tribunal por incapacidad médica de su secretaria no justifica la paralización del arbitraje, tal actuación carece de validez, en tanto constituye una extralimitación de sus competencias, pues son los componedores los únicos encargados de resolver el diferendo colectivo, de manera que la ausencia transitoria de la empleada no 2 deslegitima las deliberaciones ya que bien puede solventarse con un reemplazo temporal (SL3483-2021) SL3401-2021
Palabras clave: recurso de anulación, término, conflicto colectivo, laudo arbitral, arbitramento.
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL » TÉRMINO PARA FALLAR Los decretos 491 y 564 de 2020 expedidos en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica no son aplicables en tratándose del plazo legal con que cuentan los árbitros para decidir el conflicto, por cuanto este se asocia a su jurisdicción y competencia y no puede asimilarse a los de prescripción o caducidad para ejercer derechos y acciones La emergencia sanitaria provocada por el virus del Covid-19, alteró el curso normal de los trámites arbitrales, lo cual no impide a los tribunales proferir una decisión oportuna, pues en lo que respecta a dichos trámites la suspensión de términos operó del 16 de marzo al 28 de marzo de 2020, ya que en esta última fecha el decreto legislativo 491 dispuso expresamente su continuidad por medios virtuales -la Ley 1563 de 2012 es ajena al arbitraje laboral, que se rige por lo previsto en el CST, el CPTSS y el Decreto 1818 de 1998- (SL34012021) TÉRMINOS JUDICIALES La administración de justicia no ha estado exenta de las consecuencias generadas por el virus de Covid-19, el gobierno declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el 17 de marzo de 2020, durante el cual se hizo necesaria la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 PCSJA20-11526 que suspendieron términos judiciales en todo el país del 16 de marzo al 12 de abril de 2020 (SL3401-2021)
SEGURIDAD SOCIAL
SL2599-2021
Palabras clave: acción de revisión, doble asignación, prohibición, artículo 128 CN.
ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES » POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO Cuando se encuentre fundada la causal de revisión invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda (SL2599-2021) PENSIONES » PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOS O MÁS ASIGNACIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO 3 La prohibición establecida en el artículo 128 de la CN recae sobre prestaciones provenientes del tesoro público, esto es, la nación, las entidades territoriales y descentralizadas cuando se pagan con cargo a tales recursos, como acontece con las pensiones de jubilación en cabeza de una entidad descentralizada, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta en las que predomine el capital estatal Conforme a la prohibición del artículo 128 de la CN, por regla general no es viable la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario público, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley La excepción contemplada en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 solo es aplicable para los servidores oficiales docentes que hubieran adquirido el derecho a la pensión a la
fecha de su vigencia -18 de mayo de 1992- El pago simultáneo de una pensión de jubilación oficial y la pensión percibida como docente configura la prohibición de recibir dos o más asignaciones del tesoro público, máxime cuando en ambas prestaciones concurren simultáneamente tiempos de servicio público; sin perjuicio de la posibilidad de ser compartidas según el régimen jurídico aplicable, evento en el cual la entidad pública solamente queda a cargo del mayor valor si lo hubiere entre las pensiones reconocidas (SL2599-2021) SL3349-2021
Palabras clave: pensiones, traslado de régimen, ineficacia, obligaciones, carga de la prueba, deber de información, AFP.
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA » ANÁLISIS DE
PRUEBAS Error de hecho del ad quem en la valoración del interrogatorio de parte del demandante al concluir de este medio probatorio una confesión sobre el cumplimiento de los deberes de información por parte de la administradora del fondo de pensiones Old Mutual SA, hoy Skandia SA, cuando el recurrente en lo relatado en ningún momento aceptó algún hecho que le fuera adverso o que favoreciera a la administradora del fondo de pensiones, porque de sus dichos no arrojó, que en cada momento previo a su vinculación, haya recibido la información debida en la calidad, cantidad y oportunidad que se requería (SL3349-2021) PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA » EFECTOS La declaratoria de la ineficacia del traslado pensional trae como efectos de acuerdo a los
recursos en el involucrados lo siguiente: i) De acuerdo al literal a) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, cuando el traslado se produce del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales y ii) De acuerdo al literal b) de la misma norma, cuando la migración se efectúa del régimen de ahorro individual al de prima media, comporta la transferencia del saldo individual, 4 incluidos los rendimientos en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización (SL3349-2021) PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA » REQUISITOS Existe ineficacia de la afiliación cuando: i) La insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado que impida su acceso a la prestación, ii) La simple suscripción del formulario no es suficiente, sino el cotejo con la información dada, la cual debe corresponder a la realidad, iii) En los términos del artículo 1604 del CC corresponde a las administradoras de fondos de pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993 (SL3349-2021) PENSIONES » ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » OBLIGACIONES En la vida laboral normal de una persona es viable hacer varios traslados entre regímenes
pensionales, o entre administradoras, sin que tal evento signifique que la administradora del fondo de pensiones pueda omitir, en cada ocasión, el suministro de la información a que está obligada, con la calidad y en la oportunidad debidas so pretexto de una o varias vinculaciones anteriores La concreción de una adecuada asesoría por parte de las administradoras de pensiones debe conjugar la comprensión de la información objetiva, la circunstancia subjetiva de cada afiliado y la asesoría externa, que conlleven a la toma de la mejor decisión en materia pensional (SL3349-2021) SL3568-2021
Palabras clave: pensión de vejez, Acuerdo 049 de 1990, Ley 1112 de 2006, pensión teórica, acciones pensionales, pruebas de oficio.
ACCIONES PENSIONALES » REQUISITOS Para acceder a las pensiones contempladas en la Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, es indispensable que a través de la institución competente -fondo de pensionesse surta previamente y ante las autoridades pertinentes de cada Estado, el procedimiento de ratificación o certificación de los tiempos cotizados en el país correspondiente, sin que tal exigencia sea un exceso ritual manifiesto, pues dicho trámite figura en el Acuerdo anexo al Convenio Internacional aprobado por la mencionada ley, siendo de obligatorio cumplimiento para los Estados parte que lo suscriben (SL3568-2021) PENSIONES » CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » CONVENIO DE
SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA, LEY 1112 DE 2006 La «pensión teórica» a la que hace referencia la Ley 1112 de 2006 es aquella que surge de la sumatoria de tiempos cotizados en España y en Colombia, a la cual tendría derecho un 5 afiliado en virtud del convenio de seguridad social suscrito entre ambos países y para establecer la existencia de esa acreencia, debe la entidad competente de cada parte totalizar los periodos cotizados en su país con los del otro (SL3568-2021) PENSIONES » CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA, LEY 1112 DE 2006 » DETERMINACIÓN Para determinar la cuantía de la pensión en virtud de la Ley 1112 de 2006, debe suponerse que todos los periodos fueron cotizados bajo la legislación propia, y con base en ese cálculo, se entra a establecer el valor de la cuota parte o pensión prorrata, que a cada Estado le correspondería cancelar de acuerdo con la proporción de períodos cotizados que en ellos se haya aportado, sin que en ningún momento se puedan superponer o contabilizar tiempos dobles (SL3568-2021) SL3572-2021
Palabras clave: pensión de sobrevivientes, causación, hijo inválido, dependencia económica, prescripción.
PENSIONES » PRINCIPIOS » PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES Resulta viable solicitar la pensión de sobrevivientes tiempo después del fallecimiento del
causante, sin que tal circunstancia ponga en riesgo su reconocimiento, pues al tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable, no prescribe (SL3572-2021) PENSIONES LEGALES » REQUISITOS » CAUSACIÓN La pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, no depende de que su titular la solicite; aquella debe distinguirse de la reclamación del derecho y también de su reconocimiento, al ser tres circunstancias distintas que operan cuando se accede al derecho pensional, sin que los tres momentos deban ser concomitantes al fallecimiento del causante -la falta de reclamación no autoriza el desconocimiento del derecho válidamente adquirido, este puede solicitarse en cualquier tiempo- Los requisitos para acceder a la sustitución pensional pueden ser constatados tiempo después de la defunción del pensionado, lo que interesa es que los mismos hayan existido a la data del deceso (SL3572-2021) SL3675-2021
Palabras clave: pensión especial, víctima del conflicto armado, finalidad, requisitos.
PENSIÓN MÍNIMA ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, LEY 418 DE 1997 » CARACTERÍSTICAS Las características de la pensión mínima especial para víctimas del conflicto armado en Colombia o «pensión humanitaria» son: i) Para su exigibilidad, haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, la cual se debe evaluar de acuerdo con lo previsto en el manual único de calificación de invalidez, ii) El monto se sujeta a la pensión mínima 6 conforme lo regula el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, iii) La persona debe carecer de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud y iv) Su cobertura está a cargo de Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 (SL3675-2021) PENSIÓN MÍNIMA ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, LEY 418 DE 1997 » FINALIDAD La pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia del conflicto armado en Colombia tiene como finalidad dar seguridad jurídica, social y económica a quienes han sufrido daños en su persona que les han generado una pérdida de capacidad laboral y no cuentan con la cobertura del sistema de seguridad social, ni con ingresos que les permitan solventar las mínimas necesidades; y brindar reparación por parte del Estado frente a dichos daños (SL3675-2021) PENSIÓN MÍNIMA ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, LEY 418 DE 1997 » NATURALEZA La «pensión humanitaria» es una pensión especial, pues reconoce el concepto de invalidez estatuido en la Ley 100 de 1993; pero, además, contiene un elemento esencial de naturaleza resarcitoria, derivado del hecho dañoso que genera la condición de víctima en los términos del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 -si bien no presupone una afiliación forzosa al sistema general de pensiones, ni se financia con aportes realizados al sistema general de salud, su vinculación al sistema de pensiones se entiende en la medida que su reconocimiento y financiación se nutre del Fondo de Solidaridad Pensional que hace parte integral de este y, por ende, no se le puede desligar de su regulación- (SL3675-2021)
PENSIÓN MÍNIMA ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, LEY 418 DE 1997 » REQUISITOS Para acceder a la pensión mínima especial de invalidez para víctimas del conflicto armado en Colombia el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 estableció como requisitos: i) Ser víctima de la violencia en el marco del conflicto interno, ii) Acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % por lesiones ocurridas en un acto proveniente de dicho conflicto, calificada con base en el manual único de calificación de invalidez y iii) Que carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud (SL3675-2021) PENSIÓN MÍNIMA ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, LEY 418 DE 1997 » VIGENCIA La «prestación humanitaria» plasmada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 rige a partir de la promulgación de dicha ley, dado que si bien no fue prorrogada a partir de la Ley 1106 de 2006, tampoco fue expresamente derogada, ni puede entenderse que obedeció a una derogatoria estatuaria; en este sentido no puede decirse que existió un periodo de desprotección de la población víctima del conflicto armado, pues en esencia este continúa en Colombia razón por la que su vigencia permanece, máxime cuando se está hablando de un grupo de especial protección (SL3675-2021) 7 PENSIONES » EXEQUIBILIDAD E INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010 -exequibilidad condicionadaen el entendido de que las víctimas que sufran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, conforme al manual único de calificación de invalidez, tendrán derecho a una pensión mínima equivalente a un SMLMV, de acuerdo con lo contemplado en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud (SL3675-2021)
PROCEDIMIENTO LABORAL
AL3709-2021
Palabras clave: recurso de casación, interés jurídico económico, nulidad, competencia funcional.
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO
PARA RECURRIR DE LA PARTE DEMANDADA Si bien el interés para recurrir del demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen, cuando tal interés comprende el valor de mesadas pensionales futuras conforme a la expectativa de vida de quien las solicita, aquel criterio se modifica con la muerte de la parte demandante, caso en el cual el cálculo actuarial debe determinarse teniendo en cuenta la fecha del deceso, pues el monto de lo que debería reconocer y pagar el demandado, o lo que podrían recibir los sucesores procesales, dejaría de ser una ficción o expectativa, para convertirse en un valor concreto y real (AL3709-2021) AL3638-2021
Palabras clave: apoderado, legitimación adjetiva, poderes, requisitos, SIRNA.
PROCEDIMIENTO LABORAL » APODERADOS » LEGITIMACIÓN ADJETIVA » REQUISITOS
Conforme al inciso segundo del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, para efectos de reconocer personería para actuar a un profesional del derecho, se requiere la inscripción del correo electrónico de notificación en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados
–SIRNA- (AL3638-2021)
PROCEDIMIENTO LABORAL » PODERES » REQUISITOS En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (AL3638-2021) AL3780-2021
Palabras clave: términos judiciales, interrupción del proceso, enfermedad grave.
8 RECURSO DE CASACIÓN » TÉRMINOS JUDICIALES » INTERRUPCIÓN » ENFERMEDAD GRAVE La afectación en la psiquis del profesional del derecho -trastorno bipolares suficiente para interferir de manera significativa la vida cotidiana, siendo esta una situación irresistible e invencible que impide delegar las facultades entregadas en el mandato, restringiendo así el normal desarrollo de las actividades (AL3780-2021) RECURSO DE CASACIÓN » TÉRMINOS JUDICIALES » INTERRUPCIÓN » ENFERMEDAD GRAVE » CONCEPTO La enfermedad grave es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos atinentes a la práctica de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro -será grave, la enfermedad que imposibilita al apoderado, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde- (AL3780-2021) Corte Suprema de Justicia de Colombia Dra. Liliana Cuéllar Ledesma Relatora Sala de Casación Laboral 9