CSJ - Boletin Laboral 9 de 2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Boletin Laboral 9 de 2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
0 Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Laboral Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2021 n.º 9 El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias.
LABORAL INDIVIDUAL
SL3695-2021
Palabras clave: contrato de trabajo, contrato realidad, colocadores de apuestas, laboral individual, subordinación, OIT recomendación 198.
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » CONTRATO
CON COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES Los colocadores de apuestas permanentes tienen el carácter de dependientes o independientes; los primeros, son aquellos que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria; los segundos, las personas que se dedican por sus propios medios a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil Tienen la calidad de colocadores de apuestas independientes aquellos que: i) Ejecutan la venta de chance por sus propios medios a través de un contrato mercantil en el que no existe exclusividad; ii) Son autorizados por el operador para la colocación de apuestas por sí mismos o por interpuesta persona, previamente establecida en el convenio entre el operador y el colocador, y iii) Están registrados por el operador ante el concedente (SL3695-2021) LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » CONTRATO
CON COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES » OBLIGACIONES DEL COLOCADOR
La persona natural que funge como colocador de apuestas debe: i) Inscribirse en el registro público nacional de vendedores de juegos de suerte y azar y, ii) Determinar y registrar obligatoriamente en todas las vinculaciones de un vendedor con un empresario, cada una de las personas que intervendrán en la ejecución del contrato que entre ellos se suscriba
(SL3695-2021) LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » CONTRATO
REALIDAD » PRESUNCIÓN La venta de chance o colocación de apuestas permanentes no es distinta a todas las labores que implican la ejecución de actividades personales y por tanto está cobijada por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, en consecuencia le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma (SL3695-2021)
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO
REALIDAD » PRESUNCIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS Ausencia de error de hecho del ad quem al aplicar la presunción del artículo 24 del CST a la actividad de colocación de apuestas permanentes y establecer que la actora realizó dicha actividad junto con otras labores adicionales -venta de lotería y recargas a celularesa través de una relación de trabajo, sin desconocer lo previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 (SL3695-2021) SL3774-2021
Palabras clave: laboral individual, solidaridad, requisitos, ministerio.
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SOLIDARIDAD » SOLIDARIDAD DEL
BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA Tratándose de solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste -la prestación del servicio de educación y,o contratación de los docentes no es una función del Ministerio de Educación- (SL3774-2021)
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SOLIDARIDAD » SOLIDARIDAD DEL
BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA » ANÁLISIS DE PRUEBAS Error de hecho del ad quem al valorar los convenios sobre prestación del servicio de atención integral a la primera infancia suscritos por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y la propietaria de la institución educativa -demandada principal-, pues de aquellos no es dable concluir que el referido ministerio fuera responsable solidariamente de las acreencias laborales reclamadas por la actora en su calidad de docente, en tanto que conforme a la distribución legal de competencias aquel no presta el servicio de educación, sus funciones 2 son de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, de manera que la ejecución del servicio radica siempre en las entidades territoriales (SL3774-2021)
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SOLIDARIDAD » SOLIDARIDAD DEL
BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA » DETERMINACIÓN La calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incide en la aplicación de la responsabilidad solidaria fijada en el artículo 34 del CST (SL3774-2021)
SEGURIDAD SOCIAL
SL3691-2021
Palabras clave: invalidez, pensión, AFP, obligaciones, cotizaciones, mora, pago extemporáneo.
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » OBLIGACIONES Conforme a los deberes de custodia, conservación y verificación de la información a cargo de las entidades administradoras de pensiones, si un fondo recibe o acepta una afiliación o traslado, debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten Las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras de pensiones, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar al afiliado, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades a las que anteriormente aquel estaba vinculado, de tal forma que, ocurrido el riesgo amparable por el sistema y existiendo una inferencia plausible de que está respaldado en una relación laboral, no pueden negar su reconocimiento ni excusar su incuria argumentando el incumplimiento de los deberes de otros entes Si el fondo de pensiones recibe la afiliación y la historia laboral con períodos con reportes en mora, no queda eximido de responsabilidad en el reconocimiento pensional, pues le
corresponde verificar esa información y ejercer las acciones del caso para que la entidad pensional que inicialmente los registró recaudara el pago adeudado -las inconsistencias en la validación de los aportes no pueden afectar el derecho del afiliado- (SL3691-2021) SL3692-2021
Palabras clave: pensión, desmovilizados, acto legislativo 01 de 2005, pensiones especiales.
PENSIÓN ESPECIAL DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS » REQUISITOS La pensión especial de desmovilizados regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 hace parte del sistema general de pensiones y no de un régimen especial, y si bien contiene una serie de exigencias diferentes a las de la pensión de vejez común, ello no la convierte en 3 uno de los esquemas pensionales derogados tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la distinción normativa respecto a una densidad inferior de semanas cotizadas sólo corresponde al compromiso del Estado colombiano por lograr una sociedad en paz, así como del propósito por reincorporar en el marco de la legalidad y el tejido social a aquellos ciudadanos que alzados en armas deciden renunciar a la confrontación armada y optar por una vida en paz (SL3692-2021) PENSIÓN ESPECIAL DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS » VIGENCIA La garantía de pensión mínima para desmovilizados consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 no hace parte de un régimen pensional especial, por lo tanto, no fue derogada
por el Acto Legislativo 01 de 2005 La garantía de pensión mínima para desmovilizados tiene una connotación de permanencia por ser consagrada en el sistema general de pensiones y en la medida que ampara a aquellos colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro (SL3692-2021) PENSIONES » SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Diferencia entre régimen especial de pensiones y pensión especial (SL3692-2021) PENSIONES » SISTEMA GENERAL DE PENSIONES » PENSIONES ESPECIALES En el sistema general de pensiones pueden existir prestaciones con requisitos diferentes a los ordinarios sin que por ello correspondan a regímenes especiales o exceptuados o contraríen lo prescrito por el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que no se está ante pactos, convenciones, laudos u otros actos jurídicos que desarticulen el sistema o alteren la uniformidad de las pensiones respecto a un grupo particular de ciudadanos, pues este tipo de prestaciones pensionales responden a las especiales condiciones que puedan tener ciertos oficios o trabajos, o a la materialización de los principios y valores que inspiran el ordenamiento jurídico como son la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general (SL3692-2021) SL3942-2021
Palabras clave: pensión de sobrevivientes, RAIS, tasa de remplazo, retiro programado.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » MONTO O
TASA DE REEMPLAZO El cálculo para obtener el monto de la prestación de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, de un causante afiliado, se rige por las reglas del régimen de prima media -artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993-, por lo que su determinación parte inicialmente de una cuantía fija en la ley y no del capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual 4 La pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en un aseguramiento previsional y, por ello, la operación que determina el monto de la prestación que se hubiese reconocido en el régimen de prima media a partir de la muerte del causante viene a ser un monto de referencia, por lo que dicha operación debe efectuarse a partir de la fecha de su causación (SL3942-2021) PENSIONES » ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » OBLIGACIONES Cuando se reconoce la pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad en la modalidad de retiro programado, las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de efectuar el control permanente y periódico de los saldos de la cuenta pensional para garantizar el pago del valor de la pensión de referencia, ajustada anualmente con el IPC en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la correspondencia entre los saldos existentes y la pensión devengada, siendo imperativo que informen al pensionado con un término mínimo de cinco días si se presenta un escenario de
descapitalización, si incumplen esto deben asumir con sus propios recursos la suma que se requiera para contratar una renta vitalicia (SL3942-2021) PENSIONES » FINANCIACIÓN » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD La financiación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad depende de que se trate de la muerte de un pensionado o de un afiliado; en el primer caso, se presupone que la prestación está financiada y se continúa pagando con los recursos previstos inicialmente para la de vejez o invalidez, y el monto de la prestación depende de la modalidad elegida por el causante para percibir la prestación; en el segundo, la ley prevé que este riesgo no siempre puede financiarse con el capital ahorrado por ser una prestación típica de un aseguramiento previsional, por lo tanto estipuló ante el déficit del capital que las administradoras de fondos de pensiones deben contratar un seguro previsional para que la aseguradora aporte la suma adicional faltante para su cubrimiento (SL3942-2021) PENSIONES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 12 del Decreto 832 de 1996, control se saldos en la modalidad de retiro programado, este precepto sólo tiene aplicación cuando las pensiones de referencia son del SMLMV, de modo que simplemente ratifica una directriz constitucional de la seguridad social -no puede haber pensiones inferiores al salario mínimo legal- (SL3942-2021) PENSIONES » SISTEMA GENERAL DE PENSIONES » REGÍMENES PENSIONALES » RÉGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » MODALIDADES PENSIONALES » RETIRO PROGRAMADO
En la pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad si el pensionado escoge la modalidad de retiro programado, la prestación puede variar y aquel asume los riesgos de esa inversión, pero con unos límites legales expresos de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 -el capital de la cuenta pensional debe tener la capacidad 5 de financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, por lo menos del 110 % del SMLMV al momento del cálculo- El valor de la pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad en la modalidad de retiro programado puede sufrir variaciones y el pensionado asume el riesgo financiero derivado principalmente del comportamiento de la economía, por lo que lo apropiado es que se incremente con el IPC para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 48 y 53 de la CN y 14 y 64 de la Ley 100 de 1993 (SL3942-2021) SL3693-2021
Palabras clave: pensión de sobrevivientes, convivencia, requisitos, ley 797 de 2003, pruebas, consulta.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » CONVIVENCIA La existencia de una demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de una obligación alimentaria a favor de los hijos, por sí misma, no acredita la interrupción de la convivencia entre los cónyuges, ello porque no se puede formular ninguna conclusión respecto a la convivencia entre la pareja si no consta en el escrito referencia a la cohabitación o no -las normas que consagran la obligación no exigen para su reconocimiento en el caso
del cónyuge que exista separación de cuerpos, judicial o de hecho- (SL3693-2021) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » CONVIVENCIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS Error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la convivencia con fundamento en la demanda ejecutiva de alimentos presentada por la actora en contra del causante y a favor de sus hijos y que existió un conflicto prolongado entre los cónyuges, cuando dicho documento no contenía ninguna afirmación dirigida a señalar que la pareja no cohabitara, que existía una separación de cuerpos o que hubieran cesado en su convivencia; por el contrario, solo concluía una exigencia para el cumplimiento de una obligación alimentaria por lo que procedía la sumatoria del tiempo que la actora previamente convivió con el causante como compañera permanente y luego como cónyuge, para acceder a la pensión de sobrevivientes (SL3693-2021) PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta impone al ad quem, de oficio, la revisión plena de los puntos de debate, lo que le permite modificar o revocar la decisión, sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación, o el principio de la no reforma en perjuicio, dado que es una obligación ineludible del juzgador el examen pleno del fallo primigenio, con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía
de un orden justo (SL3693-2021) PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA » FINALIDAD
6 El grado jurisdiccional de consulta busca la realización de objetivos y valores constitucionales, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso (SL3693-2021) SL3694-2021
Palabras clave: pensión, indemnización sustitutiva, cálculo actuarial, títulos pensionales, afiliación.
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES Si un trabajador del sector privado laboró para su empleador por menos de veinte años, pero está afiliado al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por regla general y salvo que se considere otro supuesto para el reconocimiento de la prestación a cargo del empleador, tiene derecho a que este pague el cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado, con destino a la entidad de seguridad social a la que esté afiliado el trabajador y a satisfacción del ente pensional, a fin de financiar las prestaciones pensionales que correspondan Si el trabajador prestó sus servicios a un empleador por menos de veinte años, y no está afiliado al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por regla general y salvo que se considere otro supuesto para el reconocimiento de la prestación a cargo del empleador, tiene derecho a que este pague el cálculo actuarial a satisfacción del fondo de pensiones que elija el trabajador, a fin de financiar las prestaciones pensionales que correspondan
(SL3694-2021) PENSIONES » INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ » RECONOCIMIENTO Y PAGO En vigencia de la Ley 100 de 1993 los tiempos de servicios que las personas trabajaron con anterioridad a su vigencia, sin cotización al ISS, independientemente de su causa -omisión del empleador o falta de coberturadeben ser respaldados por el empleador a través del traslado del cálculo actuarial a satisfacción del ente de seguridad social, para financiar las eventuales prestaciones pensionales, entre estas, la indemnización sustitutiva en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida cuando existe la afiliación respectiva, prestación que deberá incluir en su totalidad el tiempo servido por el afiliado -el pago directo a los trabajadores de los periodos sin cotización es improcedente- (SL3694-2021) SL3696-2021
Palabras clave: pensión de vejez, semanas de cotización, retrospectividad, sostenibilidad financiera, invalidez, interpretación de la ley.
PENSIÓN DE INVALIDEZ Es posible que una persona en condición de invalidez continúe aportando al sistema de pensiones estando o no pensionado por invalidez, y es factible que acceda a un empleo con el fin de continuar construyendo su pensión de vejez; por lo que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 al garantizar que el periodo en que devengue la pensión de invalidez puede 7 tomarlo como tiempo cotizado, promueve su recuperación efectiva y su integración social y laboral para que ejecute cabalmente las diversas capacidades y habilidades laborales que
pueda ofrecer -componente de justicia y reivindicación- (SL3696-2021) PENSIÓN DE INVALIDEZ » REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ Revisión periódica de la pensión de invalidez -reseña histórica y legal (SL3696-2021) PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » REQUISITOS Error del tribunal al concluir que el literal l) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 impedía la aplicación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996 para validar el tiempo que la actora recibió la pensión de invalidez como cotizado para pensión de vejez, pues partiendo de que no se discute que la actora cotizó setecientas tres semanas al ISS entre enero de 1967 a febrero de 1985, y que recibió pensión de invalidez entre el 12 de agosto de 1985 y el 31 de agosto de 2003 equivalentes a novecientas treinta y cinco semanas, era evidente que reunía los requisitos mínimos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación vitalicia (SL3696-2021) PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN Para adquirir la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 es posible habilitar como tiempo cotizado el periodo en el que una persona devengó pensión de invalidez, dado que el literal l) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 no derogó ni anuló implícitamente el contenido del artículo 15 del Decreto 832 de 1996 (SL3696-2021)
PENSIONES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA El esquema de financiamiento de la pensión de invalidez no afecta la sostenibilidad financiera, objetivo principal del literal l) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues está diseñado y pensado para respaldar una prestación que puede perdurar hasta el fin de los días de vida del pensionado e incluso tener la connotación de transmitirse por causa de muerte -es desmedido exigir a una persona que duró más de dieciocho años pensionada por invalidez y al momento de la suspensión de esta pensión tenía cincuenta años y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 45 %, que continúe cotizando para que cumpla los requisitos de la pensión de vejez- (SL3696-2021) PENSIONES » SISTEMA GENERAL DE PENSIONES » ESTADO DE INVALIDEZ El orden jurídico no desconoce la noción de invalidez, por ello desde la concepción de la pensión de invalidez que protege ese riesgo se prevé que una persona tiene toda la posibilidad de integrarse al mercado de trabajo e incluso recuperar toda o parte de su capacidad laboral, por lo que tal pensión debe revisarse periódicamente a fin de determinar su extinción, disminución o aumento (SL3696-2021) 8 SL4298-2021
Palabras clave: pensión, desmovilizados, interpretación, aplicación de la Ley.
PENSIÓN ESPECIAL DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS Error del tribunal al entender que la pensión especial de garantía de pensión mínima para desmovilizados constituía un régimen especial y, por ende, derogado por el parágrafo 2 del
Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, su naturaleza es una pensión especial de vejez creada y regulada por las leyes de seguridad social (SL4298-2021) PENSIÓN ESPECIAL DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS » REQUISITOS Los requisitos previstos en la ley para acceder a la garantía de pensión mínima para desmovilizados son tres: i) Ser colombiano desmovilizado, como consecuencia de un proceso de paz, ii) Tener la edad exigida en el régimen general y iii) Haber cotizado al menos quinientas semanas al régimen de pensiones (SL4298-2021) PENSIÓN ESPECIAL DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS » VIGENCIA Al ser la garantía estatal para desmovilizados una pensión creada y regulada en su integridad por la Ley 100 de 1993 hace parte del sistema general de pensiones y no se encuentra regulada dentro del parágrafo 2 del Acto Legislativo 001 de 2005; si bien contiene unas exigencias diferentes a las de la pensión de vejez común, no debe confundirse con los regímenes especiales y exceptuados derogados por la reforma constitucional, por lo que puede producir efectos hasta tanto el legislador considere su pertinencia (SL4298-2021) PENSIONES » SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL El acto Legislativo 01 de 2005 permite ratificar que los regímenes especiales y exceptuados se enmarcan en cuerpos normativos, que contienen requisitos de acceso a las prestaciones de la seguridad social distintos a los que se han establecido de manera permanente en las
leyes del sistema general de pensiones; y son estos los que definitivamente perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 (SL4298-2021) SL4320-2021
Palabras clave: acto legislativo, pensión vejez, desmovilizado, seguridad social.
PENSIÓN ESPECIAL DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS » VIGENCIA Al ser la garantía estatal para desmovilizados una pensión creada y regulada en su integridad por la Ley 100 de 1993 hace parte del sistema general de pensiones y no se encuentra regulada dentro del parágrafo 2 del Acto Legislativo 001 de 2005; si bien contiene unas exigencias diferentes a las de la pensión de vejez común, no debe confundirse con los regímenes especiales y exceptuados derogados por la reforma constitucional, por lo que puede producir efectos hasta tanto el legislador considere su pertinencia (SL4320-2021) 9 PENSIONES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY La ley 35 que genera la amnistía general a los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos es del año 1982, por ende, los parámetros que deben ser utilizados para determinar si una persona goza o no de la condición de desmovilizado, en principio deben sujetarse a los preceptos que para dicho momento abrieron tal posibilidad, viendo el contexto histórico en el que se materializa la política que propende por la paz en el territorio nacional, más aún, si en el trascurso del tiempo se ha evidenciado la transformación de los grupos armados, la calificación de los mismos y, a consecuencia de
ello, las diferencias entre los acuerdos y tratamiento a cada actor del conflicto armado (SL4320-2021) PENSIONES » SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Diferencia entre regímenes especiales, regímenes exceptuados y pensiones especiales (SL4320-2021)
PROCEDIMIENTO LABORAL
SL4066-2021
Palabras clave: conciliación, validez, contrato realidad, competencia, nulidad.
CONCILIACIÓN » COMPETENCIA El juez del trabajo, como parte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social, está investido de manera general para conocer todos los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y, al ser el llamado a proteger y a garantizar los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que no pueden ser objeto de acuerdo, goza de facultad y competencia para presidir, suscribir y,o aprobar conciliaciones, tanto antes como después de que se instaure la respectiva demanda laboral (SL4066-2021) CONCILIACIÓN » CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL » COMPETENCIA El juez del trabajo está facultado para celebrar conciliaciones extrajudiciales en los temas que sean de su competencia conforme al artículo 2 del CPTSS, sin perjuicio de que la materia sea reglamentada por el organismo competente (SL4066-2021) SL4358-2021
Palabras clave: jugadores de fúltbol, transferencia derechos, transacción.
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » CONTRATO
CON CLUBES DE FÚTBOL PROFESIONAL » CONVENIOS DE TRANSFERENCIA POR PRÉSTAMO DE
DERECHOS DEPORTIVOS
10 La transferencia por préstamo de los derechos deportivos implica la cesión temporal de la totalidad de la prestación de la actividad personal deportiva del jugador y la celebración de sendos contratos de trabajo entre este y los clubes deportivos intervinientes, lo que produce que el deportista tenga dos empleadores deportivos durante el préstamo, lo cual es posible mediante la concesión de una licencia que solicita al club o empleador cedente por el tiempo de la transferencia, para pasar a jugar al nuevo club; la licencia no remunerada suspende el contrato del jugador con el club cedente (SL4358-2021) LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » CONTRATO CON CLUBES DE FÚTBOL PROFESIONAL » CONVENIOS DE TRANSFERENCIA POR PRÉSTAMO DE DERECHOS DEPORTIVOS » NATURALEZA El contrato de trabajo celebrado con clubes de fútbol profesional como consecuencia de un convenio deportivo de transferencia por préstamo de los derechos deportivos es especial, puesto que la prestación de los servicios personales del trabajador deportista contratados bajo la subordinación de una corporación o club deportivo no solamente se regula por el Derecho Laboral, sino que también está regulado por el Derecho del Deporte -contrato de trabajo deportivo en la especialidad del fútbol- (SL4358-2021) LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » CONTRATO CON CLUBES DE FÚTBOL PROFESIONAL » CONVENIOS DE TRANSFERENCIA POR PRÉSTAMO DE
DERECHOS DEPORTIVOS » NORMAS APLICABLES La transferencia temporal de los derechos deportivos a título de préstamo es una figura atípica del derecho laboral, que a su vez, genera la celebración de contratos de trabajo especiales, cuya particularidad se deriva de la clase de actividad contratada, cual es la prestación de servicios deportivos por el trabajador, por lo que, para efectos de resolver los derechos y obligaciones del trabajador deportista y los clubes empleadores se deben armonizar los contenidos en el CST de cara al contrato de trabajo en general, con la Ley del Deporte en concordancia con la sentencia C-320-1997 y demás normas del orden jurídico interno que resulten pertinentes junto con las cláusulas de los contratos de trabajo deportivo
(SL4358-2021) LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » CONVENIOS
DEPORTIVOS » CONVENIOS DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS DEPORTIVOS Los derechos deportivos relativos a un deportista, entendidos estos como sistema de compensación entre los clubes o corporaciones, son el objeto de transferencia de los convenios deportivos regulados por el artículo 35 de la Ley 181 de 1995, tales convenios deben respetar la libertad de trabajo y la dignidad humana del jugador y son independientes de los contratos de trabajo deportivo, por lo que un club o corporación no puede ser titular de los derechos deportivos o ejercerlos si no tiene un contrato de trabajo con el jugador (SL4358-2021)
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SOLIDARIDAD » SOLIDARIDAD DE
CLUBES DE FÚTBOL PROFESIONAL » PROCEDENCIA
11 Las obligaciones laborales que se causen durante la transferencia por préstamo de los jugadores de fútbol profesional estarán a cargo del club cesionario, y el club o empleador cedente debe responder solidariamente por esas obligaciones (SL4358-2021) PROCEDIMIENTO LABORAL » TRANSACCIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS Se encuentra probada la excepción de extinción de la obligación a garantizar la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandada, toda vez que el actor acordó con la Corporación Popular Deportiva Junior dar por terminado el proceso por transacción y en consecuencia, la obligación reclamada quedó extinta para la Corporación Deportes Quindío, pues en virtud de la unidad de derechos laborales el jugador profesional solo tenía una garantía a la estabilidad laboral reforzada por pérdida de capacidad laboral que se estructuró durante la ejecución de la relación laboral con la cesionaria (SL4358-2021) AL2949-2021
Palabras clave: términos, interrupción, enfermedad grave, parto.
TÉRMINOS JUDICIALES » INTERRUPCIÓN La mera incapacidad no es prueba suficiente para acreditar la enfermedad grave del apod
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.