CSJ - Castro 00262-13 (Dr. Montealegre) causal 4-1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Castro 00262-13 (Dr. Montealegre) causal 4-1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
REF: Exp. Nº 11-001-02-30-000-2013-00262-00
Acta No. 02 No. 07 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).- La Corte resuelve el impedimento presentado por el doctor Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal General de la Nación, para conocer de la indagación identificada con el radicado 110016000050201318388, originada en la denuncia formulada por el señor Carlos Gustavo Palacino Antía en su condición de representante legal de Saludcoop, contra la doctora Sandra Morelli Rico, en su condición de Contralora General de la República.
ANTECEDENTES
1. Según manifiesta el Señor Fiscal General de la Nación, la indagación referida anteriormente tiene su origen en laRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 2 querella presentada por el señor Palacino Antía contra la referida funcionaria por el presunto delito de calumnia, a partir de las manifestaciones realizadas por ésta en una entrevista que le concedió al periodista Yamid Amat, la cual fue publicada en el diario El Tiempo el día 10 de agosto de 2013, en la que realizó “(…) varias imputaciones calumniosas (…) en su contra y contra los propietarios de la Entidad Promotora de Salud Saludcoop, afirmando que eran (…) ‘saqueadores’ de la entidad y relacionándolos con actividades ilícitas como el Narcotráfico”. La indagación fue remitida por competencia a su despacho
los propietarios de la Entidad Promotora de Salud Saludcoop, afirmando que eran (…) ‘saqueadores’ de la entidad y relacionándolos con actividades ilícitas como el Narcotráfico”. La indagación fue remitida por competencia a su despacho por la Fiscal 149 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, teniendo en cuenta el fuero que cobija a la doctora Sandra Morelli Rico, en su condición de Contralora General de la República.
2. En relación con estas diligencias el doctor Montealegre Lynett se declara impedido para conocer, invocando para el efecto la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Señala el doctor Montealegre Lynett que “antes de fungir como Fiscal General de la Nación y en razón del ejercicio de mi profesión de abogado, fui contratado por la Entidad Promotora de Salud Saludcoop con el propósito de asesorar a dicho grupo empresarial, emitir conceptos y adelantar la representaciónRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 3 legal en defensa de sus derechos en temas constitucionales, administrativos, penales y fiscales”. Tales supuestos de hecho, añade el doctor Montealegre Lynett, se adecúan a la causal descrita anteriormente, “teniendo en cuenta que el señor Carlos Gustavo Palacino Antía presentó la querella que dio origen a la indagación 110016000050201318388,
en su condición de Representante Legal de la Empresa Saludcoop E.P.S. desde su constitución hasta la intervención decretada por la Superintendencia de Salud y en su calidad de Asociado Trabajador de la misma E.P.S. que le otorga vinculación como copropietario de la Cooperativa. La anterior situación, si bien no lo consolida como parte dentro del proceso, si lo sitúa como un interviniente especial por su posible condición de víctima de la conducta punible, al parecer, desplegada por la doctora Sandra Morelli Rico.” Precisó igualmente que, “en razón a los vínculos profesionales detentados con la mencionada empresa emití conceptos, asumí la representación y llevé a cabo gestiones como defensor de los Representantes legales, miembros de la Junta Directiva y altos ejecutivos de la Empresa Saludcoop E.P.S.; por consiguiente deviene necesario señalar la imposibilidad de asumir el conocimiento de las presentes diligencias (…).”República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 4 CONSIDERACIONES Es competente la Corte para resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el doctor Eduardo Montealegre Lynett, en su calidad de Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 906 de 2004. Debe recordarse inicialmente que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene como finalidad, así lo ha sostenido insistentemente la jurisprudencia, preservar al
máximo la independencia, imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, propiciando la remoción del funcionario judicial del conocimiento de un específico asunto cuando pueda verse empañada su serenidad que es garantía de la obtención de estos ideales, sin duda armonizados con la vigencia de un orden justo, al cual debe orientarse el Estado en desarrollo del mandato contenido en el artículo 1º de la Constitución Política. La causal de impedimento que invoca el doctor Montealegre Lynett, es la que prevé el numeral 4º, artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, el cual textualmente establece lo siguiente: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquieraRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 5 de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Frente al primero y al tercer postulados allí previstos, a los cuales se circunscribe el impedimento del Señor Fiscal General, esto es, “ Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, (…)” , y que “ haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, la jurisprudencia de la Corte ha sido del criterio que para que constituyan fundamento de separación del conocimiento del respectivo asunto, los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del mismo proceso en que se manifiesta, es decir, que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor, o haya emitido opinión o concepto, pero en el caso que luego llega a su conocimiento. En esa medida, cuando la condición de apoderado de la
se manifiesta, es decir, que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor, o haya emitido opinión o concepto, pero en el caso que luego llega a su conocimiento. En esa medida, cuando la condición de apoderado de la parte o contraparte se deriva de la relación profesional que ha tenido lugar en el mismo proceso, el impedimento sobreviene en forma objetiva, esto es, de la simple verificación de que el funcionario haya ostentado tal calidad en el asunto que ahora le corresponde decidir. A partir de esta interpretación es que la Sala Plena de esta Corporación, frente a la causal 4ª prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 ha precisado:República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 6 “Delimitado así el problema jurídico sobre el cual debe proveer la Corte, impera señalar en primer término que la causal a cuyo amparo se efectúa la manifestación de impedimento recoge tres diferentes supuestos de hecho con notas claramente distintivas: (i) haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, (ii) ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos o (iii) haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Sobre el alcance de esta causal de impedimento y de los diferentes motivos que en ella se integran, bien está recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido del criterio que para que constituyan motivo
de separación del conocimiento del respectivo asunto, los hechos deben corresponder a lo ocurrido en el interior del mismo proceso en que se manifiesta la causal que dispensa de conocer, esto es, que el funcionario judicial haya sido apoderado, contraparte o se haya emitido opinión o consejo en el asunto que luego llega a conocimiento, perspectiva desde la cual, no cabe duda, el análisis que ha de realizarse para determinar la concurrencia del impedimento es puramente objetivo, en tanto se contrae a verificar la concurrencia de dicha calidad o la intervención anterior a través de consejo u opinión, sin que importe su sentido. No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corporación que tratándose de la alegada calidad de ‘contraparte’ , es posible que ella extienda sus efectos impeditivos cuando quiera que, aun no verificándose en el mismo asunto, se demuestre que la imparcialidad y objetividad del funcionario se encuentran alteradas porque en esos pretéritos asuntos surgieron condiciones especiales que influyen negativamente en el ánimo del servidor judicial, caso en el cual, también se ha puntualizado, ya no se trata de una causal de carácter objetivo, sino que transmuta su naturaleza a una eminentemente subjetiva, que demanda en consecuencia que el funcionario judicial o el recusante motiven su manifestación, incursionando en la comprobación de aquéllos especiales aspectos que interfieren la imparcialidad del funcionario judicial en el asunto1. Pues bien, la Corte ha de reconsiderar la anterior postura, en la medida
que una lectura atenta de las tres hipótesis contempladas en el numeral 4°, artículo 99 del estatuto procesal penal, permite establecer entre ellas profundas diferencias en cuanto a su campo de aplicación, al punto de extender los efectos del segundo motivo impeditivo a la concurrencia de la calidad de ‘contraparte’ bien en la misma actuación, ora en una diferente, sin que en este último caso se precise de la comprobación de matiz subjetivo otrora aludida.
1 Auto de 29 de abril de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo. En el mismo sentido, providencias del 24 de octubre de 1996, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, del 12 de agosto de 1997, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripio y del 4 de septiembre de 1998, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, entre otras.República de Colombia
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En efecto, no cabe duda que la primera y la tercera circunstancia de que trata la causal en cita -haber sido apoderado o haber emitido opinión o consejoestán llamadas a producir efectos siempre que se verifiquen en la misma actuación en la que el servidor público hace la manifestación de impedimento, como de manera pacífica lo ha pregonado la Sala. En cambio, la segunda hipótesis, referida a ‘ser o haber sido contraparte’ no precisa que tal hecho haya acontecido en la misma actuación en que se invoca, pues de ser ello así no habría utilizado el
legislador de manera expresa dos tiempos verbales diferentes para señalar el motivo impeditivo, como son ‘ ser o haber sido contraparte’ , sino que se habría limitado a precisar la sola forma pasada -haber sido-, como lo hizo al referir la calidad de apoderado de algún sujeto procesal o la referida a la emisión de opinión o consejo.”2 Cosa distinta sucede cuando la representación jurídica se ha ejercido en otro asunto diferente al que le corresponde resolver al operador judicial, pero en el que uno de los sujetos procesales o interviniente ha sido su poderdante en otro asunto, supuesto que no puede entenderse excluido del contenido del numeral 4° de la norma en cita, pues allí no se condiciona a que la asesoría o la representación se haya ejercido únicamente al interior del proceso del que debe conocer el funcionario. Es así que en esta particular situación a efectos de que prospere la manifestación de impedimento o la recusación, el análisis debe ir más allá de establecer en qué proceso es que se ha prestado el servicio como abogado, pues lo que hay que determinar es si esa orientación jurídica puede en dado caso influenciar al funcionario a partir del conocimiento que sobre determinada materia obtuvo por medios diferentes a los elementos probatorios o evidencias físicas que se acopiaran
2 Autos de 24 de noviembre de 2005. Rad.- 09, 010 y 011República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 8 dentro del asunto de deba resolver, además de que ese conocimiento previo se relacione con el objeto de la Litis que ahora como operador judicial ha de definir. Así lo ha entendido la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia:
8 dentro del asunto de deba resolver, además de que ese conocimiento previo se relacione con el objeto de la Litis que ahora como operador judicial ha de definir. Así lo ha entendido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, surge imperioso aclarar que cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el sólo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio, cuando se presenta en otro proceso, como sucede en este evento , que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este supuesto, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni, por ende, garantía de imparcialidad en su definición .”3 (Resaltado de la Sala)
3 Auto Sala de casación Penal, 30 de julio de 2012.República de Colombia
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9 Para el presente caso, sin mayor dificultad se observa que el Dr. Montealegre Lynett, efectivamente fue apoderado de la entidad prestadora de salud Saludcoop, persona jurídica que por conducto de su representante legal ha solicitado la iniciación de la acción penal contra la Contralora General de la República, cuyo adelantamiento dado el fuero de la funcionaria, le corresponde directamente al Fiscal General de la Nación. De acuerdo con lo expuesto por este último funcionario en la declaración de impedimento, su asesoría como abogado de la querellante se circunscribió a la elaboración de conceptos jurídicos y representación legal en asuntos de índole administrativo, penal y fiscal, es decir, infiere la Sala Plena que para prestar dicho servicio el Dr. Montealegre Lynett, necesariamente debió conocer aspectos financieros de la entidad, en orden a suministrar la asesoría en materia fiscal. Este último aspecto, sin lugar a dudas se relaciona con la cuestión que habrá de debatirse en el proceso penal iniciado a instancia de Saludcoop, quien a través de su representante legal califica de calumniosas las manifestaciones de la Dra. Morelli Rico, cuando públicamente señaló que la entidad tenía vínculos con el narcotráfico y que sus funcionarios se habían apropiado de los dineros de la institución, hecho frente al cual el Fiscal General de la Nación tiene ya un preconcepto acerca de laRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 10 situación financiera de anterior poderdante ante el
conocimiento que obtuvo cuando era asesor jurídico permanente de Saludcoop, circunstancia que de manera indefectible habrá de estudiarse al momento de establecer la veracidad de las afirmaciones de la Contralora, siendo este un elemento definitorio de la tipicidad del suceso que le atribuye el representante legal de la empresa promotora de salud. En esa medida, estima la Sala Plena que en aras de garantizar la total imparcialidad del funcionario que debe investigar penalmente a la Dra. Morelli Rico y así hacer efectivo el derecho al debido proceso, es menester apartar del conocimiento del asunto al Fiscal General de la Nación, dados sus vínculos profesionales con la entidad querellante, en razón de los cuales tiene conocimiento de aspectos inescindiblemente relacionados con los que serán objeto de indagación, escenario en el que se establecerá si la querellada, Contralora General de la República, infringió la ley penal al hacer los señalamientos en los que atribuye a Saludcoop hechos constitutivos de conductas punibles en el manejo de los recursos públicos por parte de la entidad. Considera la Corporación oportuno precisar que el caso actualmente sometido a estudio dista de dos conflictos anteriores en los que hubo que declarar infundado los impedimentos manifestados por el Dr. Montealegre Linett, pues en el primero, resuelto en auto del 10 de mayo de 2012, lasRepública de Colombia
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11 investigaciones penales no correspondían ser asumidas directamente por el Fiscal General de la Nación, sino por sus delegados de acuerdo con las reglas de competencia que fija la Ley Procesal Penal. En el segundo, decidido en auto de 30 de mayo de 2013, si bien allí la investigación penal sí era contra la Dra. Morelli Rico, el asunto a dilucidar tiene que ver con presuntos seguimientos personales e interceptaciones telefónicas a funcionarios de Saludcoop, aparentemente desplegados en forma irregular por la Contraloría General de la República, circunstancias que en nada se vinculan con las actividades de abogado que en su momento ejerció a favor de dicha entidad quien ahor a funge como Fiscal General de la Nación, toda vez que para las labores de asesoría y representación que realizó no tenía porqué conocer cuales personas naturales estaban presuntamente siendo objeto de tales labores investigativas, además de que serían éstas y no Saludcoop, las que eventualmente podrían constituirse en víctimas, adquiriendo la condición de intervinientes en el proceso penal con las que claramente el Dr. Montealegre Linett no estableció ningún vínculo profesional, habida cuenta de que sus servicios como abogado los prestó a la persona jurídica, quién a diferencia de este caso, aquí es quien solicita la iniciación de la acción penal con la posibilidad de adquirir la condición de víctima, al estimar que el buen nombre de laRepública de Colombia
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12 entidad está en entre dicho por las manifestaciones hechas por la Contralora General de la República. Definida entonces la prosperidad del impedimento planteado, corresponde resolver quien debe asumir el conocimiento de las presentes diligencias. La ley señala que debe asumir el Vicefiscal General, sin embargo, hay quienes sostienen que debe designarse un Fiscal Ad-hoc, debido a que un subalterno del impedido no ofrece garantía de independencia e imparcialidad. Esa antigua discusión, si bien puede continuarse en el plano académico, fue resuelta por el Congreso de la República al disponer en el artículo 58, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que en caso de impedimento del Fiscal General, la actuación debe adelantarla el Vicefiscal General de la Nación. Esa es la realidad jurídica actual y a ella debe atenerse la Corte, siendo oportuno destacar que en nuestro modelo constitucional el Fiscal General, el Vicefiscal y todos los Fiscales delegados, son miembros de la Rama Judicial del Poder Público (art. 249 C.N.), y como administradores de justicia que son (art. 116 C.N.), únicamente están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley (230 C.N.). Por otra parte, el artículo 228 Constitucional ordena que las decisiones de la administración de justicia sean independientes y autónomas, garantía fundamental cuyaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 13 efectividad se controla a través de las figuras procesales de los impedimentos y las recusaciones, que pueden activarse en todo tipo de actuación judicial o administrativa cuando quiera que se configure alguna de las causales legales establecidas para ese efecto.
13 efectividad se controla a través de las figuras procesales de los impedimentos y las recusaciones, que pueden activarse en todo tipo de actuación judicial o administrativa cuando quiera que se configure alguna de las causales legales establecidas para ese efecto. Sobre el particular, la Corte Constitucional hizo el siguiente pronunciamiento al determinar la exequibilidad del Decreto Ley 261 de 2000, por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y algunos artículos del Código de Procedimiento Penal: “……“De allí se deduce que, por virtud de lo dispuesto en los artículos 228[58] y 230 [59] de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; (…). Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, el Fiscal General de la Nación trace políticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la fiscalía; tales políticas pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de laRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 14 actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal General sí puede
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 14 actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal General sí puede orientar en términos generales el funcionamiento de la fiscalía en tanto institución unitaria, así como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientación y definición de políticas para incidir sobre la investigación o apreciación de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucción, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales.”4. (…) Adicionalmente, no puede olvidarse que la Fiscalía General de la Nación desde un punto de vista orgánico y competencial hace parte de la Rama Judicial y en esa medida la cobijan los principios de autonomía presupuestal y administrativa. En virtud de ese último, se itera, si bien el Fiscal General tiene potestad para fijar pautas con criterio general que promuevan la responsabilidad institucional y la unidad de actuación en las etapas de investigación y acusación, no por ello los funcionarios y empleados pierden la autonomía e independencia que les otorga la ley en el ejercicio de sus funciones. Sobre el tema en cuestión, esa misma Corporación, en pronunciamiento posterior, precisó lo siguiente:
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 15 “Para la Corte, a la luz de la implantación del nuevo sistema
2003República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 15 “Para la Corte, a la luz de la implantación del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria es claro que la Fiscalía General de la Nación continúa haciendo parte de la Rama Judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. De igual manera, de lo previsto en el numeral 3 del artículo 251 de la Carta, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional5, se trata de una competencia preferente del fiscal que implica ‘el ejercicio de valoraciones internas de dirección y control para la toma de decisiones y el establecimiento de directrices’, que armoniza plenamente con el principio de unidad de gestión y jerarquía en virtud del cual ‘ el Fiscal General de la Nación puede determinar el criterio y la posición que la entidad debe asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados en la ley. Este principio radica en el Fiscal poderes de dirección y orientación que, con criterio general, promuevan la responsabilidad institucional y la unidad de actuación en las fases de investigación y acusación6’. Cabe recordar, que el inciso tercero del artículo 249 de la Constitución, dispone que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. Además, consagra el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, como función del Fiscal General de la Nación, entre otras, la siguiente:
5 C-979 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 C-979 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.República de Colombia
Nación, entre otras, la siguiente:
5 C-979 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 C-979 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 16 ‘3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley .’ (Subrayas fuera del texto)”7. Así las cosas, la Sala Plena declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal General de la Nación, y dispondrá el envío de la carpeta al despacho del Vicefiscal General de la Nación para que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, asuma el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
7 CORTE CONSTITUCIÓNAL. Sentencia C-1260 de 2005República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 17 1.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal General de la Nación. 2.- REMITIR la carpeta al despacho del Vicefiscal General
30-000-2013-00262-00 17 1.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal General de la Nación. 2.- REMITIR la carpeta al despacho del Vicefiscal General de la Nación para que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, asuma el conocimiento del asunto. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 18
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. Nº 11-001-0230-000-2013-00262-00 19
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
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