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CSJ - Compendio Jurisprudencial del Código General del Proceso

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - Compendio Jurisprudencial del Código General del Proceso
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Otros_temas_legales
Área del derecho
Civil
Año

Corte Corte Suprema de Justicia CGP Compendio Jurisprudencial

Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia MEDIDAS COVID19 – Consejo Superior de la Judicatura Acto Administrativo Descripción Fecha (dd/mm/aaaa) Acuerdo No. PCSJA20-11549 DE 2020 Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor 0705/2020 Acuerdo No. PCSJA20-11548 DE 2020 Por medio del cual se adoptan medidas transitorias para algunos juzgados y centros de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad 30/04/2020 Acuerdo No. PCSJA20-11546 DE 2020 Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de 25/04/2020 Código General del Proceso -- Ver artículossalubridad pública y fuerza mayor Acuerdo No. PCSJA20-11532 DE 2020 Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública 11/04/2020 Acuerdo No. PCSJA20-11529 DE 2020 Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales

administrativos 25/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20-11528 DE 2020 Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial 22/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20-11527 DE 2020 Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional 22/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20-11526 DE 2020 Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública 22/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20-11521 DE 2020 Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública 19/03/2020Acuerdo No. PCSJA20-11519 DE 2020 Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional 16/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20-11518 DE 2020 Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020 16/03/2020

Acuerdo No. PCSJA20-11517 DE 2020 Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública 15/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20-11516 DE 2020 Por el cual se declara la urgencia manifiesta y se autoriza una contratación 12/03/2020

CIRCULAR PCSJC20-17. Autorización de pago de depósitos judiciales por Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia. Anexo n°1. Anexo n°2. Anexo n°3. Anexo n°4. MEDIDAS COVID19 – Corte Suprema de Justicia ACUERDO N° 1420 de 2020, (19 de marzo de 2020). POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE SALUBRIDAD ACUERDO N° 1429 DE 2020, (26 de marzode 2020). POR EL CUAL DE MODIFICAN U ADICIONAN LA MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE SALUBRIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ACUERDO N° 1436 DE 2020, (13 de abril de 2020). POR EL CUAL SE PRORROGAN Y AMPLÍAN LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

ACUERDO N° 1444 DE 2020, (27 de abril de 2020). prorroga suspensión de términos judiciales por emergencia de COVID19, según acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura de ampliar excepciones

a algunos procedimientos constitucionales, civiles, laborales y penales. ACUERDO N° 1445 DE 2020, (7 de mayo de 2020). POR EL CUAL SE PRORROGAN LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MEDIDAS COVID19 – SALA DE CASACIÓN CIVILACUERDO No.15. Por el cual se adoptan medidas transitorias de trámite para la Sala de Casación Civil en desarrollo de los Decretos del Gobierno Nacional Nos. 417 y 457; los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 del Consejo Superior de la Judicatura y los acuerdos 1420 y 1429 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, todos de marzo de 2020.

TÍTULO PRELIMINAR.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 7

LEGALIDAD

Estudio constitucional: Sentencia C-621/2015

Providencia: CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 05/08/2014, EXP No. 11001-3110-015-2006-00936-01, M.

PONENTE:  LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA /  SC10304-2014

Decisión: Casa

TÉRMINOS DEL LITIGIO

PROPUESTO ARGUMENTOS DE LA CORTE TEMÁTICA FUENTES FORMALES El demandante solicita que se declare que él y la convocada formaron una unión marital de hecho, desde marzo de 1972,

hasta agosto de 2006, fecha en la cual esta última abandonó el hogar, y consiguientemente, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La sentencia de primera instancia estimó la pretensión, por lo tanto accedió a declarar la La Corte precisó los conceptos de jurisprudencia, precedente y doctrina probable para casar el fallo y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, reiterando la aplicación de los efectos retrospectivos de la Ley 54 de 1990 para las uniones maritales de hecho preexistentes a la expedición de la ley y que prevalecieron con posterioridad a la misma, DOCTRINA PROBABLE – La conforman tres decisiones uniformes de la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho PRECEDENTE JUDICIAL  – los jueces están facultados para acoger o apartar el precedente de acuerdo con las circunstancias del caso, pero si lo desconoce debe expresar los motivos sólidos para rechazarlo Constitución Política de Colombia art. 5, 42, 228, 229, 230 Código Civil art. 2082 Ley 54 de 1990 art. 9 Ley 169 de 1896 art. 4 Decreto 2651 de 1999 art. 51 Ley 446 de 1998 art. 162 Ley 979 de 2005unión marital de hecho entre el 25 de marzo de 1972 y el 19 de julio de

2006, y la sociedad patrimonial, desde el 1º de enero de 1991, fecha de vigencia de la Ley 54 de 1990.El ad quem confirmó la unión marital de hacho y la sociedad patrimonial, ésta última desde el 31 de diciembre de 1990, fecha de vigencia de las disposiciones que gobiernan el asunto. por  lo que en sentencia sustitutiva declaró que la sociedad patrimonial existió desde el 22 de diciembre de 1982 hasta el 19 de julio de 2006.

LIBRO PRIMERO

SUJETOS DEL PROCESO

SECCIÓN PRIMERA.

ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES.

TÍTULO I.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

CAPÍTULO I.

COMPETENCIA

ARTÍCULO 15

CLÁUSULA  GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIAProvidencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 29/03/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2016-00397-00, M.

PONENTE:  AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO /   AC2057-2017

Decisión: Dirime Conflicto de Competencia

TÉRMINOS DEL LITIGIO

PROPUESTO ARGUMENTOS DE LA CORTE TEMÁTICA FUENTES FORMALES Se presenta conflicto de competencias entre juzgado civil del circuito y juzgado de familia para conocer del proceso declarativo de nulidad de escrituras públicas de protocolización de sucesión y donación.

Ante el juzgado civil del circuito, los accionantes solicitan la nulidad de las escrituras públicas antes mencionadas, atribuyendo la competencia a éste despacho en razón de la naturaleza del asunto, el domicilio de la parte accionada y la cuantía del asunto. Ese despacho rechaza la competencia manifestando que el último domicilio del causante se hallaba en otra localidad, apoyando su decisión en lo reglado por el num. 19º del artículo 22 del C.G.P. El juzgado de familia, receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que no debía el despacho civil desprenderse de la La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil del circuito bajo el argumento que, sin perjuicio de la autonomía de los jueces para decidir sobre este aspecto, ese despacho judicial cuando menos sería competente para conocer la nulidad de la donación, visto que al no ser una controversia asignada expresamente a otro juez de distinta especialidad, correspondería a la civil por competencia residual, de conformidad con el artículo 15 Código General del Proceso. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil del circuito y juzgado de familia dentro del proceso declarativo de nulidad de escrituras públicas de protocolización de sucesión y de donación. FACTOR TERRITORIAL – Opera el fuero general de competencia, basado en

el domicilio del convocado, cuando el trámite es contencioso sin que la ley consagre para el mismo un fuero especial y privativo. NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO – Por tratarse de un asunto exclusivamente de la jurisdicción civil en cuanto a la donación se trata, se debe tramitar ante los juzgados de ésta especialidad, de conformidad con el artículo 15 del C.G.P. Código General del Proceso art. 15, art. 22 núm. 19 art. 28 núm. 1, art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16, art. 18 Ley 1285 de 2009 art. 7competencia por tratarse de un proceso contencioso de nulidad y no un proceso de liquidación de sucesión, determinándose la competencia por el num. 1º del artículo 28 del C.G.P., devueltas las diligencias al despacho de origen, éste suscita conflicto.

ARTÍCULO 16

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.

Estudio constitucional: Sentencia C-537/16

Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/05/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2018-00413-00, M.

PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC1741-2018Decisión:  Dirime conflicto de competencia

TÉRMINOS DEL LITIGIO

PROPUESTO ARGUMENTOS DE LA CORTE TEMÁTICA FUENTES FORMALES Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Circuito de Oralidad de Cali y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del recurso de apelación contra la providencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. El primero de los despachos admitió La Corte asigna la competencia en el segundo de ellos teniendo en cuenta la competencia funcional de acuerdo con los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso, que es improrrogable. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para tramitar recurso de apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. Regla especial. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso. Reiteración del Código General del Proceso art. 16,  art. 24 par. 3, art 33 núm. 2 y art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 1480 de 2011 art. 58el recurso y posteriormente manifestó no ser el competente teniendo en

cuenta la naturaleza del asunto de conformidad con el artículo 33 numeral 2 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que el primer funcionario no debió apartarse del asunto bajo los términos del artículo 16 numeral 2 Código General del Proceso. auto 26 de agosto de

2014.  COMPETENCIA

FUNCIONAL – Concepto. Reiteración de las sentencia de 13 de abril de 2016. En acción de protección al consumidor. Hermenéutica del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Para conocer de la apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2del Código General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de

2014.  PRINCIPIO DE

INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Opera respecto del factor funcional por consentimiento de las partes de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso. Reiteración del auto de 12 de septiembre de 2017.  ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Para conocer la apelación de una decisión proferida por una autoridad administrativa, la competencia radica en el juez del circuito o al tribunal de la sedeprincipal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución o de su sede principal. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. Providencias en el mismo sentido:

ARTÍCULO 20 NÚM 1

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA

resolución o de su sede principal. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. Providencias en el mismo sentido:

ARTÍCULO 20 NÚM 1

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 24/06/2015,  EXP No.   11001-02-03-000-2015-01162-00, M.

PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA / AC 3556-2015Decisión: Dirime conflicto de competencia

TÉRMINOS DEL

LITIGIO PROPUESTO

ARGUMENTOS DE LA CORTE TEMÁTICA FUENTES FORMALES Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo del circuito y civil del circuito dentro del proceso ejecutivo. El primero de los despachos rechaza la competencia porque el domicilio de la demandada se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto también repudia el conocimiento del asunto y suscita conflicto en la medida La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C.  y los artículos 20, numeral primero, y 627, numeral cuarto, del Código General del Proceso

CONFLICTO DE

COMPETENCIA – Entre

juzgado promiscuo del circuito y civil del circuito dentro del proceso ejecutivo. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C. PROCESO EJECUTIVO – Los factores objetivo y territorial atribuyen el Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 7 Código de Procedimiento Civil art. 28 núm. 5 Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 Código General del Proceso art. 20 núm. 1 Código General del Proceso art. 627que el domicilio se ubicaba en el primero de los despachos según consta el certificado de existencia y representación. conocimiento del asunto al juez con domicilio de la sociedad.

ARTÍCULO 22 NÚM 8

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA.

Normas expedidas por el Gobierno Nacional durante el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica: Decreto ley 567 de 2o2o: «Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.» Sentencia 29 de abril de 2020. Rad. N° E 11001-02-03-000-2020-00029-00: Tras precisar que son funciones que no se pueden extender ni siquiera en emergencia por  COVID 19,  la  Sala  Civil ordenó al

Sentencia 29 de abril de 2020. Rad. N° E 11001-02-03-000-2020-00029-00: Tras precisar que son funciones que no se pueden extender ni siquiera en emergencia por  COVID 19,  la  Sala  Civil ordenó al Ministerio Público remitir a los jueces de familia todos los procesos de adopción  que estén conociendo procuradores judiciales.

ARTÍCULO 23

FUERO DE ATRACCIÓN Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/06/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-00997-00, M.

PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO / AC3743-2017

Decisión: Dirime conflicto de competencia

TÉRMINOS DEL LITIGIO

PROPUESTO ARGUMENTOS DE LA CORTE TEMÁTICA FUENTES FORMALES Conflicto de competencia entre juzgado de familia y civil del circuito de diferente distrito judicial en proceso verbal de La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer juzgado arguyendo que descartado entonces que CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado de familia y civil circuito de diferente distrito judicial para Código General del Proceso art. 28 núm. 1, art. 28 núm. 3, art. 28 núm. 7, art. 139simulación. El primer despacho rechaza la competencia arguyendo porque allí no se adelanta la causa mortuoria,

aduciendo que lo perseguido es la restitución de los bienes inmuebles enajenados a favor de la masa hereditaria. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que en el presente asunto la restitución que se pretende del inmueble no corresponde a la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias”, lo que descarta la aplicación del precitado artículo, y fija la atribución en el remitente conforme el numeral 1º del artículo 20 ibídem. se esté frente a un juicio de aquellos asignados a los jueces de familia, y que quepa aplicar el fuero de atracción del canon 23 ibídem, necesariamente debe ajustarse a este caso el fuero general de competencia, relativo al domicilio de los demandados conocer del proceso verbal de simulación.FACTOR TERRITORIAL – Como principio general de la competencia, señala que el proceso debe seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado según lo anota el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que uno de los juzgados en disputa es de familia y este no es competente para conocer estos procesos.SIMULACIÓN – Negocio jurídico, con abstracción de que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa

hereditaria, son de naturaleza o linaje civil. Reiteración en sentencia de 23 de marzo de 2004.JURISDICCIÓN DE FAMILIA – Aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 23 del Código General del Proceso. Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Código Civil art. 2452

ARTÍCULO 24

EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.Estudio constitucional: Sentencias C-436/13, C-178/14

Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 07/05/2018, EXP No. 11001-02-03-000-2018-00413-00, M.

PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO / AC1741-2018Decisión:  Dirime conflicto de competencia

TÉRMINOS DEL LITIGIO

PROPUESTO ARGUMENTOS DE LA CORTE TEMÁTICA FUENTES FORMALES Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Circuito de Oralidad de Cali y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del recurso de apelación contra la providencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. El primero de los despachos admitió el recurso y posteriormente manifestó no ser el competente teniendo en cuenta la naturaleza del asunto de conformidad

con el artículo 33 numeral 2 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto, se apartó del conocimiento debido a que el primer funcionario no debió apartarse del asunto bajo los términos del artículo 16 numeral 2 Código General del Proceso. La Corte asigna la competencia en el segundo de ellos teniendo en cuenta la competencia funcional de acuerdo con los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso, que es improrrogable. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para tramitar recurso de apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en acción de protección al consumidor. Regla especial. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2 del Código General del Proceso. Reiteración del auto 26 de agosto de

2014.COMPETENCIA

FUNCIONAL – Concepto. Reiteración de las sentencia de 13 de abril de 2016. En acción de protección al consumidor. Hermenéutica del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Para conocer de la apelación de decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Aplicación de los artículos 24 parágrafo 3 y 33 numeral 2del Código General del Proceso. Código General del Proceso art. 16,  art. 24 par. 3, art 33 núm. 2 y art. 139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 1480 de 2011 art. 58Reiteración del auto 26 de agosto de

2014.ACCIÓN DE

139 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7 Ley 1480 de 2011 art. 58Reiteración del auto 26 de agosto de

2014.ACCIÓN DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Para conocer la apelación de una decisión proferida por una autoridad administrativa, la competencia radica en el juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución o de su sede principal. Reiteración del auto 26 de agosto de 2014. Providencias en el mismo sentido:

ARTÍCULO 25

CUANTÍA

Estudio constitucional: Sentencia C-507/14

Providencia:  CSJ SC, SENTENCIA DE FECHA: 15/09/2016,  EXP No. 25290-31-03-002-2010-00111-01, M. P:

MARGARITA CABELLO BLANCO / SC12994-2016

Decisión: La Corte CASA la sentencia al encontrar demostrado el error de hecho. RELEVANTE

TÉRMINOS DEL LITIGIO

PROPUESTO ARGUMENTOS DE LA CORTE TEMÁTICA FUENTES FORMALES Pretende la demandante que se declare solidariamente responsables La Corte CASA la sentencia al encontrar demostrado el error de hecho en la apreciación RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Solidaria entre conductor de camión y empresa de Código Civil art. 2341, art. 2343, art. 2356, art. 1613,

art. 1614, art. 174extracontractualmente al conductor de furgón y a la empresa de transporte a la que se encontraba afiliado, por las lesiones sufridas por la peticionaria con ocasión del accidente de tránsito producto de la colisión del furgón con la motocicleta manejada por la actora que le generó una incapacidad médico legal de sesenta (60) días y una disminución de su capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados. El Juzgado de primera instancia declaró no probados los medios exceptivos y accedió a las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal, que encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima y exoneró de responsabilidad a los demandados. Contra dicha providencia la actora interpuso recurso de casación, formulando dos cargos con fundamento en la causal 1º, como consecuencia de probatoria de la versión de un grupo de testigos, informe de tránsito y fotografías que acreditaron la culpa exclusiva de la víctima, ante la insuficiencia de dichas pruebas. Destacó el inc 6 del artículo 25 sobre la estimación de perjuicios extramatrimoniales. transporte por las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de accidente de tránsito producto de la colisión de

furgón con motocicleta. Libertad como razón basilar de la responsabilidad. Reiteración de la sentencia de 18 de diciembre de 2012. Ausencia de acreditación de la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima. La culpa como fundamento de la obligación de indemnizar. DAÑO MORAL – Parámetros para su tasación. Sumas orientadoras fijadas vía jurisprudencial. Reiteración de las sentencias de 28 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1992, 13 de mayo de 2008, 20 de enero de 2009 y 09 de diciembre de 2013. Confirma cuantía fijada en primera instancia en $ 56.670.000 de pesos en proceso de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito derivado de la colisión de furgón con motocicleta por las lesiones y

Código de Procedimiento Civil art. 175, art. 187, art. 194, art. 195, art. 307, art. 357.

Ley 769 de 2002 art. 2, art. 60 par. 2, art. 70, art. 73

Código General del Proceso art. 25 inc. 6errores de hecho y de derecho. secuelas sufridas por la afectada.

ARTÍCULO 27

CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 04/03/2016, EXP No.   11001-02-03-000-2016-00452-00, M.

PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC1218-2016

Decisión: Dirime conflicto de competencia

TÉRMINOS DEL LITIGIO

PROPUESTO

ARGUMENTOS DE LA CORTE TEMÁTICA FUENTES FORMALES Se presenta demanda ejecutiva, la cual fue repartida al juzgado Primero Civil de Oralidad del Circuito de Monteria, quien una vez librado mandamiento de pago rehusó la competencia argumentando que el lugar de domicilio del demandado es en otra ciudad. Recibido el asunto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellin, éste propuso el conflicto, manifestando que no le era dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una vez admitida la demanda o librado mandamiento no podía de oficio hacerlo. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del juzgado proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Monteria con el fin de que continúe con el trámite del asunto, aplicándose el principio dela conservación de la competencia que también se encuentra previsto en el Art 27 del CGP. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo. Reiteración de los autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo de 2011 y 5 de septiembre de

2011.PRINCIPIO DE LA

PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía.FACTOR TERRITORIAL – Al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia. Código General del Proceso art. 27, art. 139 Código de Procedimiento Civil art. 21 / Ley 1285 de 2009 Ley 270 de 1996 art. 16 Código de Comercio art. 619Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 06/05/2016, EXP No.11001-02-03-000-2016-01073-00, M.

PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA/ AC2759-2016Decisión: Dirime conflicto de competencia

TÉRMINOS DEL LITIGIO

PROPUESTO ARGUMENTOS DE LA CORTE TEMÁTICA FUENTES FORMALES Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero. El primer despacho admite el trámite y libra mandamiento de pago; pero interpuso recurso de reposición alegando que este funcionario judicial carecía de competencia, a lo que el despacho dio por probada la excepción y envió las diligencias al despacho de la capital. El juzgado capitalino repudió de conocerlo al no ser contundente que el lugar de notificación del demandado se circunscriba a la capital.

La corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos en la medida que éste despacho no podía desprenderse del proceso a razón de que en la demanda se identificó

del demandado se circunscriba a la capital.

La corte dirime conflicto y ordena conocer al segundo de los despachos en la medida que éste despacho no podía desprenderse del proceso a razón de que en la demanda se identificó el domicilio de demandado, aplicándose el principio dela conservación de la competencia que también se encuentra previsto en el Art 27 del CGP. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero.RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo idóneo para refutar la falta de competencia y variarla sin que se viole el principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo.PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El juez que le dé comienzo a la actuación, mantendrá su competencia y no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. Reiteración en autos de 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011.FACTOR TERRITORIAL – La falta de competencia por este motivo es saneable si se alega a tiempo.EXCEPCIÓN PREVIA – Mediante Código General del Proceso art. 27 Código Civil art. 76, art. 59, art. 21, art. 28 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7recurso de reposición.DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones. Reiteración en auto de 3 de mayo de 2011.

Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7recurso de reposición.DOMICILIO – No puede confundirse con el lugar indicado para notificaciones. Reiteración en auto de 3 de mayo de 2011.

Providencia:  CSJ SC, AUTO DE FECHA: 13/09/2016,  EXP No. 11001-02-03-000-2016-02477-00, M. P: LUIS

ARMANDO TOLOSA VILLABONA /  AC6077-2016

Decisión: La Sala dirime conflicto de competencia.

TÉRMINOS DEL LITIGIO

PROPUESTO ARGUMENTOS DE LA CORTE TEMÁTICA FUENTES FORMALES Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento. El primero de los despachos después de haber admitido la demanda, de asignar curador y de disponer hora y fecha para la práctica de audiencia, decide remitir el proceso a otro despacho judicial por falta de competencia. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto bajo el argumento que el juzgador remitente del asunto atentaba contra la inmutabilidad de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que el juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o

modificarla por factores distintos al de la cuantía. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos de familia dentro del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento. PRINC IPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – El juez una vez comienza la actuación, no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía, de conformidad con el artículo 27 del Código General del Proceso. Se reitera en autos de 15 de diciembre de 2003 y 11 de marzo y 5 de septiembre de 2011. Código General del Proceso art. 27, art. 139 Código de Procedimiento Civil art. 21 Ley 270 de 1996 art. 16 Ley 1285 de 2009 art. 7Providencia: CSJ SC, AUTO DE FECHA: 15/06/2017, EXP No. 11001-02-03-000-2017-01061-00, M.

PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ  / AC3829-2017Decisión:  Dirime conflicto de competencia

TÉRMINOS DEL LITIGIO

PROPUESTO ARGUMENTOS DE LA CORTE TEMÁTICA FUENTES FORMALES Se presenta conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y juzgado de familia dentro del proceso de custodia y cuidado personal formulado por la madre del menor. El primer despacho, admite la demanda. Posteriormente al realizar el control de legalidad, se abstuvo de

conocer del mismo arguyendo que cuando se podía ver comprometido el interés superior del menor, la jurisprudencia permite cambiar la regla general. El segundo despacho también se declara incompetente y

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