CSJ - CP001-2020(55535)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP001-2020(55535)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBO Magistrado ponente CP001-2020 Radicación No. 55535 (Aprobado Acta No. 9) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 0753 del 31 de mayo de 20191, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE para que comparezca a juicio "por delitos de tráfico de narcóticos" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para 1 Folios 22 al 25, carpeta anexos.
Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE el Distrito Medio de Florida, donde el 29 de marzo de 2018 se le dictó la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP2.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1615 del 18 de septiembre de 20183 y 0753 del 31 de mayo de 20194, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo
conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP proferida el 29 de marzo de 2018, en la Corte del Distrito Medio de Floridas. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de GREGORY T. NOLAN7 , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio Folios 106 al 109, carpeta anexos. 2 Folios 135 al 138 ídem. 3 Folios 22 al 25 ídem. 4 Folios 106-109 ídem. En la traducción del documento aparece como fecha el 19 de 5 marzo de 2019, no obstante, según las Notas Verbales NO. 1615 y 0753 del 18 de septiembre de 2018 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, la acusación se dictó el 29 de marzo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 6 Folios 89-104 ídem. 7 Folios 80-86 ídem. 2 Extradición No. 5553 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE de Florida, y de DANIEL Scorr McDoNouGH8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida contra el requerido. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del documento (NUIP)
1.045.499.17510.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitióil al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1615 del 18 de septiembre de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE y el citado funcionario con Resolución del día 24 de ese mes y año, profirió la respectiva orden de captura con fines de extradición12. 3.2. El 2 de abril de 2019, con fundamento en dicha orden, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en Turbo-Antioquia13. 8 Folios 115-123, carpeta anexos. 9 Folio 113 ídem. 10 Folio 127 ídem. 11 Folio 130 ídem. Oficio DIAJI No 2602 del 18 de septiembre de 2018. 12 Folio 2 ídem. 13 Folio 4 ídem.
Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE 3.3. El 31 de mayo de 201914, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0753 de la misma fecha15 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de RAMIRO
RICARDO VALENCIA ANDRADE.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son "la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988" y "la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000". Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, "el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano". 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encontraban "reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable" y, por ende, el 7 de junio de 201916 remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del día 13 siguiente17, se reconoció personería al Folio 28, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 1349 14 15 Folio 22 ídem. Folio 1, cuaderno de la Corte. 16 17 Folio 9 ídem. 4 Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE defensor de confianza designado por el reclamado y se ordenó correr traslado para solicitar pruebas. 3.6. Con auto del 15 de julio de 201918, como el representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario su práctica mientras que el defensor guardó silencio, la Sala ordenó de oficio, en aras de precaver una
eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, requerir a la Fiscalía General de la Nación informe si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado en el país y, de ser así, indicar los datos del proceso y el Estado actual del mismo. En caso de existir decisiones de fondo se pidió allegar copias con su respectiva constancia de ejecutoria. 3.7. A través de escrito presentado el 11 de septiembre de 2019, RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE, coadyuvado por su apoderado, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201119. Por consiguiente, el día 13 siguiente20 se corrió traslado de dicha pretensión al representante del Ministerio Público, quien la respaldó21, luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su 18 Folio 16, cuaderno Corte. Folios 21 19 y 22, cuaderno de la Corte. Folio 25 20 ídem. 21 Folio 29 ídem. 5 Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada22. Adicionalmente, el Delegado indicó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto VALENCIA ANDRADE es requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997,
que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano; además que no hay duda acerca de su identidad. En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido VALENCIA ANDRADE, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte. Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesado, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se 22 Folio 33 ídem. Extradición No. 5553:- RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos. 3.8. Una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la
figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE. Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
II. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, como lo señaló la Sala en pasada oportunidad23, no obstante de que entre Colombia y los
Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no es posible aplicar sus Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 23 8 Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite. En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200424. Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la
identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan 24 la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 9 A,2:!`„0-isey,‘ Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menosla acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente, se debe constatar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,
tal como el respeto por el principio de non bis in ídem25. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen se presenta algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711,
25 CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 10 Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP, "a partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta septiembre de 2015"26. A su vez, el Agente Especial DANIEL S. MCDONOUGH, en su declaración jurada27, hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta
ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le
atribuyen al reclamado en la acusación No. 8:18-cr-147-T36AEP28, se indica que las infracciones se habrían cometido «en los Estados Unidos, en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida...» Folios 106-109, carpeta anexos. 26 27 Folios 115-123 ídem. 28 Folios 106-109 ídem. 11 Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial DANIEL S. MCDONOUGH, en la cual se señala que se investiga una organización de tráfico de drogas «desde el territorio de Colombia, Sudamérica, Honduras, Centroamérica para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos»29. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la
Sala encuentra que los comportamientos deducidos a RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE en la acusación No. 8:18cr-147-T-36AEP, traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso 29 Folio 117, carpeta anexos.
12 Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación en cita, éste se habría asociado con otras personas con el fin de distribuir y poseer cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem.
En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena
cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte. En efecto, el 4 de octubre de 2019, la Delegada contra la Criminalidad Organizada certificó que no encontró registro de investigaciones activas en contra de RAMIRO RICARDO 13 Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE en los sistemas de la Institución SIJUF y
VALENCIA ANDRADE
SPOA30.
Así mismo lo documentaron tanto las Delegadas para las Finanzas Criminales31 como la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones32 De otra parte, según la información aportada por la Delegada para la Seguridad Ciudadana, el reclamado aparece relacionado en las siguientes investigaciones, a saber: RADICADO FISCALÍA DELITOS ESTADO 058376000367201600956 54 Unidad Local Lesiones En archivo. TurboAntioquia personales Extinción de la acción penal por desistimiento33 058376000353201480274 114(cid:9) Unidad Homicidio En(cid:9) archivo. Seccional culposo preclusión de la Turbo-Antioquia investigación34 En ese orden, la Sala no evidencia la afectación del principio del non bis in ídem o el instituto de la cosa juzgada que impidan la entrega, si se considera que el Gobierno de los Estados Unidos solicita la entrega de RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE por delitos de tráfico de narcóticos Además, el reclamado fue capturado para efecto de este
trámite, cuando se encontraba en libertad. 30 Folio 37, cuaderno Corte. 31 Folio 348 ídem. 32 Folio 41 ídem. 33 Folios 50 ídem. Informe suscrito por el Fiscal 54 de Turbo. Informe asistente de la Fiscalía 114 Seccional de Turbo. 34 Folio 48 ídem. 14 Extradición No. 55535
RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE
III. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE por conducto de su Embajada.
15 ti Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8: 18-cr-147T-36AEP, proferida el 29 de marzo de 201835, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de GREGORY T. NoLAN36, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Agente Especial de la DANIEL S. MCDONOUGH37, Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington D.C.38 , cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores39 lo que, de conformidad 35 Folios 106-109, carpeta anexos. 36 Folios 80 a 86 ídem. 37 Folios 115 a 123 ídem. 38 Folio 27 ídem.
39 Folio 26 ídem. 16 Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la "identificación" del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1615 del 18 de septiembre de 201840, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE, nacional colombiano, nacido el 9 de junio de 1987 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.045.499.175. 40 Folios 135 al 138, carpeta anexos. 17 Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE''--- Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 2 de abril de 2019, día en que el solicitado fue capturado en TurboAntioquia con fundamento en la orden de captura decretada por el Fiscal
General de la Nación, con ese nombre y documento se identificó41, confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar42. Por tanto, hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. Además, ni el reclamado ni su defensor durante el trámite ningún reparo han manifestado al respecto. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Incriminación de la conducta en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 41 Folio 4, carpeta anexos. 42 Folio 7 ídem.
18 Extradición No. 5553 5 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE En este sentido, se tiene que RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa en razón de la acusación No. 8:18-cr-147-T-36AEP dictada el 29 de marzo de 201843, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:
CARGO 1
A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta diciembre de 2015, los acusados, (...) RAMIRO VALENCIA ANDRADE Quienes serán traídos primero a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas
se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, inclusive personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos quienes entraron primero a los Estados Unidos en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia de Categoría II, contrario a las disposiciones de la S. 70503(a)(1) del T. 46 del C.EE.UU. Todo en violación de la S. 70506(a) y (b) del T. 46 del C.EE. UU., S. 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU., y la S. 3238 del T. 18 del
C. EE. UU.
CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta septiembre de 2015, los acusados, Folio 106-109, carpeta anexos. 43 19 Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE RAMIRO VALENCIA ANDRADE Quienes serán traídos primero a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, inclusive personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos quienes entraron primero a los Estados Unidos en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir
cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con contenido detectable de cocaína, una sustancia de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que tal sustancia se importaría a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la S. 959(a) del T. 21 del C.EE.UU. Todo en violación de la S. 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 3238 del T. 18 del C.EE.UU. A su vez, el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), DANIEL S. MCDONOUGH44, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: « C. M. B. (MOYA BELTRÁN) y Ramiro Ricardo VALENCIA ANDRADE (VALENCIA ANDRADE) fueron identificados como miembros de una organización de narcotráfico (ONT) implicada con tres empresas fallidas de tráfico de cocaína mediante el uso de lanchas rápidas (en adelante GFV, por sus siglas en inglés) desde el territorio de Colombia, Sudamérica, a Honduras, Centroamérica, para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos. Las tres empresas fallidas de tráfico de cocaína mediante el uso de GFV fueron interceptadas en aguas internacionales del Mar del Caribe el 19 de agosto de 2013; 22 de agosto de 2014 y el 9 de septiembre de 2015, o alrededor de esas fechas. Con respecto a las empresas fallidas de tráfico de cocaína mediante el uso de GFV, M. B. fue identificado como el reclutador, quien era responsable por localizar
a los miembros de la tripulación de la GFV y pagarles por sus servicios en lo relacionado con et tráfico marítimo de cocaína. VALENCIA ANDRADE fue identificado como despachador, la Folios 115 al 123, carpeta de anexos. 44 20 Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE persona encargada de la zona de partida que era responsable por la logística, como por ejemplo, el coordinar la recolección de los miembros de la tripulación, GFV, envíos de cocaína y el combustible.» Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones (a) Un individuo no podrá intencionalmente y a sabiendas fabricar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada mientras esté a bordo de (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos... (b) la Subsección (a) aplica aunque la acción se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penalidades (a) Violaciones.- Una persona que viole la Sección 70503 de este título será castigada según se dispone en la Sección 1010 de la Ley de Control y Prevención del Abuso de drogas de 1970 (Secc. 960 Título 21 Cód. EE.UU.)... (b) Intentos de concierto y conciertos para delinquir.- Una persona
que intente o que conspire para violar la Sección 70503 de este Título quedará sujeta a las mismas penalidades que se disponen en el caso de quienes violan la Sección 70503. Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a)Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita 21 Extradición No. 55535 RAMIRO RICARDO VALENCIA ANDRADE Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II, o flunitrazepam o química listada- (1) con la intención de que tal sustancia o química se importará ilícitamente dentro de los Estados Unidos o en las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que tal sustancia o química se importará ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los Estados Unidos... Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU. Actos prohibidos A (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que- (1) contrario a las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, intencionalmente y a sabiendas importe o exporte una sustancia controlada...; (3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) en caso de una violación de la subsección (a) de esta
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