CSJ - CP001-2022(59669)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP001-2022(59669)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP001-2022 Radicado Nº 59669. Acta 12. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Rafael Segundo Castro Díaz, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. En Nota Verbal No. 0268 de 20 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención CUI 11001020400020210112000
Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rafael Segundo Castro Díaz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.003.561.205.
2. Ello, para comparecer a juicio por «un delito relacionado con tráfico de drogas ilícitas», en razón de la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17-20887-CRMOORE/SIMONTON(s)(s) (también referida como Caso No. 17-CR-20887-KMM(s)(s)), dictada el 19 de julio de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Los presuntos hechos ocurrieron «a partir de enero de 2008 o alrededor de esa fecha y hasta septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha». En síntesis, el país requirente lo acusa de ser «responsable de transportar
grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos».
3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 2 de marzo de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del sujeto mencionado, la cual fue materializada en el municipio de Lorica (Córdoba) el 19 de marzo de 2021, por miembros de la Policía Nacional.
4. En Nota Verbal No. 0848 de 13 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Segundo Castro Díaz. Aportó para el efecto los siguientes
2 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1 Segunda Acusación Sustitutiva del Caso No. 1720887-CR-MOORE/SIMONTON(s)(s) (también referida como Caso No. 17-CR-20887-KMM(s)(s)), dictada el 19 de julio de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.2 Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas por James Edwards, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, y Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Florida, quienes suministran información acerca de la investigación,
las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Rafael Segundo Castro Díaz. 4.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición 3 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Rafael Segundo Castro Díaz, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 4.5 Fotocopia de la cédula colombiana a nombre del solicitado. 4.6 Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas, donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 3 de mayo de 2021 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 4.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de
Estado: Anthony J. Blinken y el Procurador de los Estados Unidos: Merrick B. Garland. 4.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.
5. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la
Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia
y del Derecho, en oficio S-DIAJI-21-010813 de 14 de mayo de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y 4 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz Nueva York -tratados vigentes para las partesregulan el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.
6. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD–OFI21-0019262-DAI-1100 de 28 de mayo de 2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de
Relaciones Exteriores.
7. Reconocida la personería para actuar al apoderado de Rafael Segundo Castro Díaz, en auto de 9 de julio de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa, el requerido solicitó, a través de su apoderado, varias pruebas. El delegado del Ministerio Público estimó que no era necesario.
8. Mediante auto de 6 de octubre de 2021, se decretaron las pruebas pedidas por el defensor del solicitado, las cuales guardan relación con las garantías judiciales del non bis in ídem y no extradición.
9. En respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la
Nación, en oficio No. 20211700073091 de 29 de octubre de 5 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz 2021; y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en oficio No. S-20210461053/ARAICGRUCI 1.9 de 21 de octubre de 2021, manifestaron que el implicado no tiene registro vigente, salvo el presente trámite de extradición.
10. Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, en oficio No. 202102013984 de 21 de octubre de 2021, manifestó que el implicado «no ha suscrito Acta de Compromiso, ni registra, a la fecha de esta consulta, trámite alguno a su nombre ante esta Jurisdicción Especial. Igualmente, no se encuentra incluida en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, cuya última versión fue remitida el 31 de agosto de 2021.» ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 3 de noviembre de 2021 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. Lo hicieron en los siguientes términos:
Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal preliminarmente explicó que la conducta por la cual es requerido Rafael Segundo Castro Díaz, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio 6 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669
Rafael Segundo Castro Díaz de los Estados Unidos de América y no es de carácter político. Seguidamente, abordó el estudio de la validez formal de los documentos allegados, e indicó los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático, en virtud de lo cual concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, indicó que tal «univocidad» no deja duda de estar frente a la misma persona. Consideró, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre la conducta que motivó la petición de extradición señalada en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que tal comportamiento constituía delito. Pues, encuentra adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, que define el Concierto para delinquir; y, en el artículo 376 ibídem, bajo la denominación jurídica de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que 7 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años. En relación con la equivalencia de la providencia
proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Estableció que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del requerido Rafael Segundo Castro Díaz. De ser así, pidió se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento. Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 8 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz Defensa Estimó igualmente satisfechos los requisitos legales y constitucionales para la emisión de concepto favorable. Por tanto, reiteró los condicionamientos pedidos por el agente del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia
y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 9 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.1
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida
en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, conforme se determinó en pronunciamiento CSJ CP163-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 56386. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
10 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En este caso, la conducta por la cual es solicitado Rafael Segundo Castro Díaz, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no es de carácter político,3 lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó la conducta atribuida «a partir de enero de 2008 o alrededor de esa fecha y hasta septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha». Así, se
puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de 3 Pues fue llamado a juicio por «un delito relacionado con tráfico de drogas ilícitas», de acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud. 11 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) Aparentemente, el implicado es «responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados
Unidos». Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Rafael Segundo Castro Díaz fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para la operancia de la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que 12 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Pues, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional manifestaron que Rafael Segundo Castro Díaz no tiene registro vigente. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que
le asiste al reclamado. 2.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, ni tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto 13 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz Legislativo 01 de 2017, en razón a que la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que el implicado «no ha suscrito Acta de Compromiso, ni registra, a la fecha de esta consulta, trámite alguno a su nombre ante esta Jurisdicción Especial. Igualmente, no se encuentra incluida en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, cuya última versión fue remitida el 31 de agosto de 2021.» En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía
diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en 14 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 0848 de 13 de mayo de 2021), revisada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. Así, se constata que la documentación que acompaña
la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 15 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz
4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Verbales No. 0268 de 20 de febrero de 2020 y No. 0848 de 13 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Rafael Segundo Castro Díaz, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 22 de marzo de 1987 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 1.003.561.205. Tal persona es a la que se refiere la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 1720887-CR-MOORE/SIMONTON(s)(s) (también referida como Caso No. 17-CR-20887-KMM(s)(s)), dictada el 19 de julio de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. De los documentos reunidos en Colombia, se concluye
que se trata de la misma persona a que alude aquella 16 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz petición. Pues, el 19 de marzo de 2021, fecha en que el implicado fue capturado con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Además, la confrontación dactiloscópica efectuada por miembros de la Policía Nacional ratificó esa situación. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación.
Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. 17 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz En el presente evento, el 19 de julio de 2018 la Corte
Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 1720887-CR-MOORE/SIMONTON(s)(s) (también referida como Caso No. 17-CR-20887-KMM(s)(s)), contra el requerido, para comparecer a juicio por delito federal relacionado con el concierto para distribuir sustancia controlada (cocaína). Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad
18 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es
considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,4 puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se verifica que el ciudadano colombiano Rafael Segundo Castro Díaz, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17-20887-CRMOORE/SIMONTON(s)(s) (también referida como Caso No. 17-CR-20887-KMM(s)(s)). 4 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. 19 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz Según la citada acusación, el cargo formulado contra el procesado se resume de la siguiente manera: El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Comenzando en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta alrededor de septiembre de 2013, siendo
desconocidas las fechas exactas por el Gran Jurado, en los países de Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados, (…) RAFAEL SEGUNDO CASTRO DÍAZ, Alias “Rafa” (…) a sabiendas y voluntariamente se asociaron, concertaron, se aliaron, acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir a ellos atribuible como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para ellos de otros cómplices, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. De la Nota Verbal No. 0848 de 13 de mayo de 2021, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se advierte la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos, que «operó en Colombia fue responsable de conspirar para enviar 1.200 kilogramos de cocaína 20 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669 Rafael Segundo Castro Díaz aproximadamente desde Colombia a través de
Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América»; y en la que participaba el implicado. Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: En abril de 2013, la DTO planeó utilizar una embarcación pesquera para transportar cocaína al norte hacia los Estados Unidos. En o alrededor del 18 de abril del 2013, el buque Gallatin de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG por sus siglas en inglés) localizó una embarcación pesquera de sesenta y cinco pies aproximadamente llamada El Manatee aproximadamente a 115 millas náuticas al noreste de Colón, Panamá, en aguas internacionales. Cuando el equipo de USCG abordó El Manatee, encontraron en el compartimiento central de la embarcación, cuarenta y tres balas de cocaína, que pesaban 1.200 kilogramos aproximadamente. Los tres tripulantes fueron enjuiciados en el Distrito Sur de Florida. CASTRO DÍAZ ayudó a otros cómplices a entregar la cocaína desde el lugar de escondite en tres embarcaciones pequeñas al El Manatee en las costas de Cartagena y se reunió con una fuente humana confidencial en relación con la operación planeada. La declaración jurada de apoyo rendidas por James Edwards, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, y Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Florida, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas. 21 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 59669
Rafael Segundo Castro Díaz En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó:
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden identificó una ONT que operaba en Colombia que, a partir de enero de 2008 o alrededor de esa fecha y hasta septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha, fue responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos.
8. En abril de 2013, la ONT planeó utilizar un barco de pesca para transportar cocaína al norte hacia los Estados Unidos. El 18 de abril de 2013 o alrededor de esa fecha, la patrullera Gallatin de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) localizó un barco pesquero de unos sesenta y cinco pies (19.8 metros) llamado Manatee aproximadamente a 115 millas náuticas al noreste de Colón, Panamá, en aguas internacionales. Cuando el equipo de la USCG abordó el Manatee, encontraron, en el compartimiento central de la embarcación, cuarenta y tres fardos de cocaína que pesaban aproximadamente 1.200 kilogramos. Los tres tripulantes fueron procesados en el Distrito Sur de Florida.
9. GÓMEZ RIVERA, quien era la mano derecha de RESTREPO CADAVID, se reunió con fuentes humanas confidenciales para planificar las actividades del Manatee.
10. CUADROS SAYAS estaba a cargo del mantenimiento de la casa de alijo en Cartagena, Colombia, donde los conspiradores almacenaban la cocaína antes de transportarla al Manatee.
11. TOBÓN BERNAL trabajó con otro coconspirador para asegurar
la carga de cocaína en Colombia antes de que se enviara. TOBÓN BERNAL también ayudó a otros coconspiradores a entregar la cocaína desde la casa de alijo en tres botes pequeños al Manatee frente a la costa de Cartagena, Colombia.
12. ÁVILA DÍAZ y CASTRO DÍAZ ayudaron a otros coconspiradores a entregar la cocaína desde la casa de alijo en tres botes pequeños al Manatee frente a la costa de Cartagena, Colombia, y se reunieron con una fuente humana confidencial en relación con la actividad planificada.
22 CUI 11001020400020210112000 Extradición Nº 596
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