CSJ - CP003-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP003-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente CP003-2025 Extradición No. 66628 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana ecuatoriana TELMA JOHANA VERA RIERA , formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego.CUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA
2
II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0654 del 23 de abril de 2024, la Embajada de la República de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana ecuatoriana TELMA JOHANA VERA RIERA, requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego. Esto en virtud del complaint proferido en el marco del Caso No. 24 CRIM 281 el 17 de abril de 2024.
Con fundamento en lo anterior, el 24 de abril de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de TELMA JOHANA VERA RIERA, quien, al día siguiente, fue capturada por miembros de la Dirección de
la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de TELMA JOHANA VERA RIERA, quien, al día siguiente, fue capturada por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Colombia. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal 0963 del 18 de junio de 2024, junto con la cual remitió toda la documentación correspondiente. En esta, además, informó que desde el auto de detención provisional, VERA RIERA ha sido imputada en la Acusación en el Caso Número 24 CRIM 281, devuelta y dictada el 6 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acusándola de los delitos enumerados arriba. La Embajada ahora busca la extradición de VERA RIERA por los cargos enumerados en la Acusación. La AcusaciónCUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA 3 reemplaza el “Complaint” que sirvió de base a la solicitud de VERA RIERA, de arresto provisional con fines de extradición. El auto de detención emitido en contra de VERA RIERA el 6 de mayo de 2024, con base en los cargos de la Acusación es la orden válida y ejecutable para su detención. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia 1 conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia 1 conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 », suscrito en Bogotá D.C el 16 de noviembre de 1914»; y «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000(2)». Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0025928-GEX-10100. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 25 de junio de 2024 se requirió a TELMA JOHANA VERA RIERA para que designara un defensor que la represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Tras reconocer personería jurídica a la apoderada de la requerida y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 4 de septiembre de 1 Oficio DIAJI No. 2120 del 19 de junio de 2024.CUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA 4 2024, a través de auto AP5027-2024, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que no existen registros de vinculación en contra de la requerida. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240456023/ARAICGRUCI 1.9 del 19 de septiembre de 2024, también informó que contra la requerida no existen registros de vinculación. Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 22 de octubre de 2024 se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Del representante del Ministerio Público.
El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.CUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA
5 Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal,
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA
5 Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad de la requerida, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Señaló, además, que en caso de que esta Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de TELMA JOHANA VERA RIERA, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que condicione su entrega a: (i) Ser juzgada exclusivamente por la conducta que origina la extradición; (ii) No ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. (iii) En caso de sea condenada, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. (iv) En caso de sea absuelta, sobreseída, o por cualquier otra vía legal, declarada no culpable de
como parte de la pena el tiempo que haya estado privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. (iv) En caso de sea absuelta, sobreseída, o por cualquier otra vía legal, declarada no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición, queCUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA 6 el Estado reclamante deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que la extraditada desee regresar a su país de origen, es decir, la República del Ecuador. (v) Se le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 3.2. De la apoderada de la requerida. La apoderada de TELMA JOHANA VERA RIERA indicó que, según la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el lugar de los hechos es Colombia y otros lugares, sin establecer alguno de ellos. Como consecuencia de lo anterior, considera que es imposible estudiar la territorialidad o extraterritorialidad de los hechos. Con relación a lo anterior, afirma que los hechos del cargo dos de la acusación (posesión de ametralladoras), aunque también prohibidos en la República de Colombia, ocurrieron exclusivamente en dicho Estado, por lo cual no se puede argumentar la extraterritorialidad del mismo, y, por tanto, se debería conceptuar desbordablemente frente a este cargo.CUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
puede argumentar la extraterritorialidad del mismo, y, por tanto, se debería conceptuar desbordablemente frente a este cargo.CUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA
7
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado o denunciado, ni han celebrado uno nuevo. Así mismo, no han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las disposiciones constitucionales en la materia y al Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, para dar resolución al presente asunto corresponde consultar el contenido de los artículos
constitucionales en la materia y al Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, para dar resolución al presente asunto corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan elCUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA 8 proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la solicitada en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 4.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política 2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. Los últimos dos criterios, sin embargo, se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia. Debido a que TELMA JOHANA VERA RIERA es ciudadana ecuatoriana, la Sala se
verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia. Debido a que TELMA JOHANA VERA RIERA es ciudadana ecuatoriana, la Sala se abstendrá de analizarlas, a pesar de lo argumentado por la apoderada de la requerida. En el caso en estudio, la solicitud de extradición está fundamentada en la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA 9 de armas de fuego, los cuales carecen de carácter político. En virtud de lo cual no se configura la prohibición constitucional referida. 4.1.2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal
1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente Tras analizar la documentación remitida como soporte de la solicitud de extradición de TELMA JOHANA VERA RIERA cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, dentro de la documentación remitida obra copia de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra TELMA JOHANA VERA RIERA , en la que se le endilga dos cargos relacionados con los delitos de concierto para
Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra TELMA JOHANA VERA RIERA , en la que se le endilga dos cargos relacionados con los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.CUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA
10 Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Adam Sowlati, que fue juramentada ante el Jueza Magistrada Jennifer E. Willis del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 23 de mayo de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de TELMA JOHANA VERA RIERA es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.
RIERA es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. A su vez, la rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 4 de junio de 2024, en los términos de la Ley 455 de 1998.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.CUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA
11
2. La demostración plena de la identidad de la solicitada en extradición Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.
Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal 0654 del 23 de abril de 2024, informó que TELMA
plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal 0654 del 23 de abril de 2024, informó que TELMA JOHANA VERA RIERA se identifica con el Cédula de Identidad ecuatoriana No. 062821090. Sin embargo, posteriormente, a través de Nota Verbal 0963 del 18 de junio de 2024, aclaró que el número correcto de la identificación es 1311245649, del cual envió la fotocopia correspondiente. Tras la captura de TELMA JOHANA VERA RIERA , además, se verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden a la requerida, motivo por el que no existe duda respecto de su identidad. En ese orden de ideas, no hay duda respecto de que TELMA JOHANA VERA RIERA, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es la misma persona que se encuentra privada de la libertad, en virtud de la solicitud de detención provisional formulada medianteCUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA
12 Nota Verbal No. 0654 del 23 de abril de 2024. En consecuencia, la Sala considera satisfecho este presupuesto.
3. El principio de la doble incriminación Este postulado impone, conforme lo señalado en el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren
Este postulado impone, conforme lo señalado en el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Al tenor de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, proferida el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, TELMA JOHANA VERA RIERA es llamada a juicio debido a los siguientes cargos:
CARGO UNO
(Concierto para importación de narcóticos) El gran jurado expide la siguiente acusación:
1. Desde por lo menos febrero de 2024, hasta incluso abril de 2024, o alrededor de esas fechas, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de ningún estado ni distrito de los Estados Unidos, JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los que se espera que sea traído primero y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y con conocimiento se combinaron, conspiraron, consideraron y acordaron en conjunto y entre ellos violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.CUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA
13
acordaron en conjunto y entre ellos violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.CUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA
13
2. Fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos de un lugar del extranjero una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del título 21 del Código de los
Estados Unidos.
3. También fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran sustancias controladas, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de la distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. La sustancia controlada que JOSÉ DULBERTO
APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA
del título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. La sustancia controlada que JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, conspiraron para
(a) importar a los Estados Unidos y a territorio aduanal de los Estados Unidos de un lugar del extranjero, (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. (Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO DOS
(Posesión de ametralladoras) El gran jurado también expide la siguiente acusación:
5. En febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y seCUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA 14 cometió fuera de la jurisdicción de ningún estado ni distrito particular de los Estados Unidos y por el que uno de dos o más acusados han sido primero traídos y arrestados en el
TELMA JOHANA VERA RIERA 14 cometió fuera de la jurisdicción de ningún estado ni distrito particular de los Estados Unidos y por el que uno de dos o más acusados han sido primero traídos y arrestados en el Distrito Sur de Nueva York, JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, durante y con relación a un delito de narcotráfico por el cual podrían ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el concierto de importación de narcóticos inculpado en el Cargo Uno de esta acusación formal, con conocimiento usaron y portaron armas de fuego, y para fomentar dicho delito, con conocimiento poseyeron armas de fuego y ayudaron y apoyaron el uso, el porte y la posesión de armas de fuego, a saber, ametralladoras que eran capaces de disparar automáticamente más de un disparo, sin tener que recargarse manualmente, con una sola función del gatillo. (Secciones 924(c)(1)(A), 924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.) Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra de la requerida fueron relatados por Sebastián Salazar, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en los siguientes términos:
I. RESUMEN
6. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA como
de Drogas (DEA), en los siguientes términos:
I. RESUMEN
6. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA como narcotraficantes localizados en Colombia quienes, comenzando en febrero de 2024, o alrededor de esa fecha y continuado hasta aproximadamente abril de 2024, conspiraron entre ellos y con otros para elaborar grandes cantidades de cocaína en Colombia y para importar la cocaína a los Estados Unidos, incluso a Nueva York. Un coconspirador (CC-1) presentó a dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la dirección de las autoridades del orden público (CS-1 y CS-2) con APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA en febrero de 2024, y fue cuando los cuatro comenzaron a negociar una posible transacción a gran escala de drogas que iría destinada a Nueva York.CUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA
15
II. PRUEBAS Acuerdo de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA para elaborar grandes cantidades de cocaína para importar a
Nueva York
8. El 14 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, CC-1, CS-1 y CS-2 tuvieron una llamada telefónica legalmente grabada, en la cual CC-1 le dijo a CS-1 y CS-2 que la hermana de CC-1, quien vive en Cali, Valle de Cauca, Colombia, podía reunirse con CS-2 en Cali para programar
grabada, en la cual CC-1 le dijo a CS-1 y CS-2 que la hermana de CC-1, quien vive en Cali, Valle de Cauca, Colombia, podía reunirse con CS-2 en Cali para programar un embarque de cocaína. Más tarde ese día, CS-1 recibió un mensaje en un servicio de mensajería electrónica de “Valqui”, quien le dijo a CS-1 que era la hermana de CC-1. La investigación posteriormente reveló que “Valqui” es VERA RIERA VERA RIERA entonces le envió a CS-1 una fotografía que mostraba varios kilogramos de cocaína que estaban marcados con el sello “727”.
9. En los días siguientes, VERA RIERA y CS-2 comenzaron a programar una reunión en persona en Cali, la cual estuvo planeada para el 21 de febrero de 2024. Antes de la reunión, VERA RIERA, CS-1 y CS-2 se comunicaron entre ellos sobre un embarque grande de cocaína que estaba planeado para Nueva York. El 19 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, durante una llamada telefónica grabada legalmente, CS-2 le dijo a VERA RIERA que CS-2 tenía planeado comprar cocaína de VERA RIERA y embarcarla a Nueva York. VERA RIERA le contestó que también estaba interesada en embarcar su propia cocaína a Nueva York, porque el precio de la cocaína era más alto en
Nueva York que en México.
10. El 21 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha,
también estaba interesada en embarcar su propia cocaína a Nueva York, porque el precio de la cocaína era más alto en Nueva York que en México.
10. El 21 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, APRÁEZ PANTOJA, VERA RIERA y CS-2 asistieron en persona a una reunión en Cali. Durante la reunión legalmente grabada, CS-2 les dijo a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA que CS-2 tenía la intención de importar cocaína comprada de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA a Nueva York, en donde CS-2 dijo que tenía una red de distribución. CS-2 les dijo a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA que la cocaína de alta calidad podía venderse en los Estados Unidos a aproximadamente $18.000 a $20.000 dólares estadounidenses por kilogramo. APRÁEZ PANTOJA entonces invitó a CS-2 a visitar su “finca” (propiedad rural), para que observaran sus capacidades para la elaboración de cocaína. VERA RIERA le dijo a CS-2 que ella y APRÁEZ PANTOJA manejaban en proceso entero de la elaboración de cocaína, desde la plantación de la coca hasta el cultivo y el procesamiento de la cocaína. CS-2 dijo que necesitaba
300 kilogramos de cocaína, y APRÁEZ PANTOJA le contestóCUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA 16 que ellos podían producir esa cantidad en una noche. VERA RIERA declaró que ellos le venderían la cocaína a CS-2 al precio de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo. Visita de CS-2 a los laboratorios de cocaína y los campos de coca de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA en las selvas cercanas a Suárez, Cauca, Colombia
11. El 29 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, por instrucciones de las autoridades del orden público, CS-2 viajó a Cali para reunirse con APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA y recorrer su finca y el laboratorio de cocaína.
APRÁEZ PANTOJA, VERA RIERA y otros dos individuos recogieron a CS-2 en el aeropuerto en Cali y lo trasladaron aproximadamente a cuatro horas a un lugar rural cercano a la ciudad de Suárez en el estado de Cauca, Colombia. CS-2 conmemoró su visita a Suárez en grabaciones de video, grabaciones de audio y fotografías legales.
12. Cuando CS-2 llegó a la finca, APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA llevaron a CS-2 a su laboratorio de clorhidrato de cocaína (HCL). CS-2 vio a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con un arma de fuego que concordaba con la apariencia de un rifle AK-47, y a un individuo
laboratorio de HCL con un arma de fuego que concordaba con la apariencia de un rifle AK-47, y a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con una pistola. CS-2 vio y documentó barriles y tinas de cocaína y líquidos usados durante el proceso químico de la cocaína, y la producción y el empacado de lo que parecía ser cocaína, incluso ladrillos de cocaína en microondas y ladrillos de cocaína que eran envueltos en celofán. CS-2 también hizo una video llamada a las autoridades del orden público mientras estaba en el laboratorio de HCL, y las autoridades del orden público observaron lo que parecían ser tinas de cocaína y sustancias químicas, y APRÁEZ PANTOJA, quien saludó a la cámara.
13. Después de la visita de CS-2 al laboratorio de HCL, APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA llevaron a CS-2 a su finca, en donde CS-2 se quedó esa noche el 29 de febrero o el 1° de marzo de 2024, o alrededor de esas fechas.
Mientras estuvo en la finca, CS-2 y APRÁEZ PANTOJA participaron en una conversación grabada en audio legalmente sobre la transacción de cocaína planeada. APRÁEZ PANTOJA le dijo a CS-2 que había aproximadamente 200 acres de plantas de coca alrededor de la finca. CS-2 capturó videos de los campos de coca en la
APRÁEZ PANTOJA le dijo a CS-2 que había aproximadamente 200 acres de plantas de coca alrededor de la finca. CS-2 capturó videos de los campos de coca en la finca. CS-2 le dijo a APRÁEZ PANTOJA detalles adicionales relacionados con el plan para transportar los 300 kilogramos de cocaína que intentaba comprarles a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA para Nueva York. APRÁEZ PANTOJA acordó transportar la cocaína del laboratorio de HCL cercano a Suárez para Cali. CS-2 le explicó a APRÁEZCUI 11001020400020240132700
EXTRADICIÓN No. 66628
TELMA JOHANA VERA RIERA
17 PANTOJA que CS-2 después la transportaría de Cali a la costa de Colombia y la cargaría en embarcaciones, y las embarcaciones se dirigirían a Fort Lauderdale, Florida, por medio de la República Dominicana y Puerto Rico. CS-2 además explicó que una vez que la cocaína llegara a Florida, la cocaína sería escondida en tinas de cemento y transportada a Nueva York. Además, APRÁEZ PANTOJA aceptó la oferta de CS-2 para enviar 40 kilogramos de la propia cocaína de APRÁEZ PANTOJA a Nueva York a través de la supuesta ruta de transporte de CS-2. APRÁEZ PANTOJA le mostró a CS-2 base de cocaína y dijo que mantenía de 350 a 450 kilogramos de base de cocaína en la finca.
de la supuesta ruta de transporte de CS-2. APRÁEZ PANTOJA le mostró a CS-2 base de cocaína y dijo que mantenía de 350 a 450 kilogramos de base de cocaína en la finca.
14. El 1° de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, APRÁEZ PANTOJA transportó a CS-2 de la finca a un segundo laboratorio en el cual sus asociados procesaban y convertían las hojas de coca en base de cocaína. CS-2 se enteró de que el laboratorio de base de cocaína era en donde los asociados de APRÁEZ PANTOJA y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.