CSJ - CP004-2020(55233)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP004-2020(55233)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Ee República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasaciPóena l
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente CP004-2020 Radicación N° 55233 Acta 009 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2231 de 19 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó NN ! Fl. 102-105 Carpeta adjunta.
A Ne Radicado N° 55233 JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA la detención provisional con fines de extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a fin que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación formal No. 18CROSY0DMS de 18 de enero de 2018?, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: -- Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación del Título 46
Secciones 70503 y 70506(b} del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Codigo de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de la Lista I de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 10 de enero de 2019
(aclarada el 14 de febrero siguientes), ordenó la detención con fines de extradición de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, la cual le fue notificada el 18 de febrero de 2019 por miembros de la 2 FI. 81-84 Carpeta Adjunta. AY En 3 Fl. 3 Vio. - 4 ib. 4FL 2-3 ib. IA E E Le Radicado N° 55233 JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA Policía Nacional en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira La Cuarenta, donde el prenombrado se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso radicado bajo el No. 110016000000201802452, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir y construcción, comercialización o tenencia de sumergibles o semisumergibles.
3. A través de Nota Verbal No. 0477 de 15 de abril de
20195, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Acusación Formal No. 18CR0O390DMS, dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde se reitera la mencionada imputación de cargos”. 3.2. Orden de aprehensión expedida este mismo día en contra de LEMUS LARAS por la citada Corporación Judicial. 3.3. Testimonio jurado rendido el 18 de marzo de 2019 por Sherri Walker Hobson, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California”, quien se 5 FI. 112 y 113 Carpeta adjunta. 5 FL 12-15 ib. AY Un 7 Fl 81-84 ib. Ne Folio 86 ib. a . ? Fs. 59-68 ib. “ al px Radicado N 55233 JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a dicho ciudadano. 3.4, Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por Bethany Watrous, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional -HSIde los Estados Unidos!0, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal de
la cual hacía parte el requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. 3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América!!, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6. Copia del informe expedido por el Escritorio de Información Policial —Policía Nacional Civildel Gobierno de Guatemala, donde se registran los datos de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, de nacionalidad Guatemalteca, número de En N 10 Fs, 88-93 Carpeta adjunta. 11 FL 58 ib. — Radicado N” 55233 JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA cédula S2022349 -CHIQUIMULA ESQUIPULAS-, pasaporte número 1120081575949711?. 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición'3 . 3.8. Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington D.C.14, en la que se indica que la firma de Fernesia T. Crawford, y que aparece consignada en los documentos anexos al presente trámite es auténtica y se encuentra registrada ante dicho Consulado, en
tanto para el 2 de abril de 2019 desempeñaba las funciones de auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
4. Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio DIAJI No. 0935 de 16 de abril de 20195, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «.. se encuentran vigentes para las Partes,... La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el articulo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (... J; así como «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6° y 7°, prevé lo siguiente (...).
12 Fs. 55-56 Carpeta Adjunta. Fl 19 Fe. 68-79 ib. Cn 1 FL 17 ib. 15 FL 6 ib. ai hs Radicado N 55233 JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA Además, señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. MJD-OFI190011534-DAI-1100 de 26 de abril de 2019, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores.
6. El 14 de mayo de 2019 se reconoció personería para actuar al abogado Héctor Javier Rendón Mora, como defensor de confianza del requerido en extradición. Asimismo, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran sí JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal o le aparecen registrados antecedentes en su contra!7.
7. La defensa formuló solicitudes probatorias y, mediante providencia de 24 de julio, la Sala decretó oficiar a la Fiscalia Sexta Especializada para el Narcotráfico de Bogotá y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali para que informarán si JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA ha sido 16 FI. 1 Cd. Corte. pS En, 17 FI, 49-50 ib.
Radicado N°® 55233 JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con narcotráfico; en caso positivo, precisarán el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación y el estado actual del proceso. Ello a efectos de garantizar el principio del non bis in idem! 7.1. El Delegado para Finanzas Criminales de la Fiscalia
General de la Nación informó que realizadas las consultas en el sistema de información SPOA al 18 de junio de 2019, no se encontraron investigaciones a cargo de las Direcciones Especializadas contra el Lavado de Activos y de Finanzas Criminales, en las que se encuentre vinculado JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, identificado con cédula S-2022349 y Pasaporte No. 11200815759497119, 7.2. En igual sentido se prominciaron las Coordinaciones de las Unidades Delegadas para la Seguridad Ciudadana y contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación? 7.3. La Fiscalía 6" Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, informó que en su despacho se adelantó la investigación No. 110016000000201802452, seguida contra JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, identificado con el pasaporte No. 112008157494971, entre otros, por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, uso, . Fo 25.134 Cd, Corte. % Er, e 20 FI, . 135-11D 3. 7 ib. va: . > N 7 Radicado N 55233 JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA construcción y/o tenencia de semisumergibles y concierto para delinquir; actuación en la que el 19 de octubre de 2018 presentó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali el respectivo escrito de acusación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero?!. 7.4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado
de Cali además de remitir copia del mencionado escrito de acusación, precisó que el 2 de mayo de 2019 se formuló la respectiva acusación en contra del ciudadano Guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, entre otros, por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado — Art. 376 inciso 1° y 384 numeral 3° C.P.-; uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles —Art. 377 A C.P.- y concierto para delinquir agravado — inciso 2° art. 340 CP, estandose a la espera de la realización de la audiencia preparatoria??,
8. Por auto del 9 de septiembre de 2019, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones?3,
ALEGATOS
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, tras encontrar 21 Fs. 141-144 Cd. Corte xn En, 22 Fs. 145-184 ib. ~~ 23 FI. 188 Cd. Corte. AN ne
Radicado N° 55233 JOSUE ADAN LEMUS LARA satisfechos los requisitos legales para el efecto, asi como las exigencias contempladas en la Constitucion Politica. En ese sentido indicó que, de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que no tienen la connotación de delitos políticos, cuya — ejecución
presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del solicitado en extradición, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Además, se constató que contra LEMUS LARA no existen condenas pendientes por cumplir. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que metivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
2. La defensa por su parte, solicitó despacpary
AES Radicado N° 55233 JOSUE ADAN LEMUS LARA desfavorablemente la solicitud de extradición, al no existir un tratado de extradición entre las partes, pues aunque oportunamente se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, las mismas fueron declaradas inexequibles por vicios de forma. Seguidamente advirtió que, aunque los delitos por los cuales se solicita en extradición a su defendido están previstos como conductas punibles en Colombia, en ningún momento se ha proferido por el gobierno de los Estados Unidos resolución de acusación, pues el indictmen No. 18CRO39ODMS, se asimila en nuestro ordenamiento a la
imputación. Señaló además que no se indicó por parte del pais requirente con exactitud y precisión los hechos por los cuales es requerido en extradición LEMUS LARA, ignorándose la situación fáctica por la que realmente debe ser enviado a los Estados Unidos. Dijo igualmente que hay ausencia absoluta de la copia autentica de las disposiciones penales aplicables para el caso, ya que no se apostillaron las mismas. Así mismo consideró que el Gobierno de los Estados Unidos no identificó plenamente al solicitado en extradición, solo indicó algunos alias, que por cierto ni siquiera coinciden con los que presuntamente utilizaba en Colombia, es más, al Radicado N° 55233 JOSUE ADAN LEMUS LARA los Estados Unidos se encuentran 53 personas con el homónimo del requerido. Agregó que de concederse la extradición se estaría vulnerado en principio del non bis in ídem, pues los hechos por los cuales es requerido JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA igualmente están siendo investigados y juzgados en Colombia. Para llegar a tal conclusión indicó que basta leer el escrito de acusación que la Fiscalia 6% Especializada de Bogotá presentó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, donde se indica que el requerido hace parte de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, a la que se le incautó varios kilogramos de cocaína en aguas internacionales, | Allegó un concepto emitido por el profesional del derecho que defiende los intereses de LEMUS LARA en el
proceso que se adelanta en los Estados Unidos y, en el que se afirma que los hechos por los que se le juzga en dicho pais son los mismos por los que se le investiga en Colombia. Finalmente solicitó que, en caso de no compartirse sus planteamientos se ordene diferir la entrega del requerido en extradición, artículo 504 de la Ley 906 de 2004, hasta tanto JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA sea juzgado en Colombia por los hechos por los cuales se le investiga en este país. A NN 11 Radicado N° 55233
JOSUE ADAN LEMUS LARA
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales 1.1. Según la Carta Politica, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo; actualmente, como bien lo señaló la defensa, no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los articulos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal
propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma?, Sin embargo, ello no significa, que la Corte no pueda pronunciarse sobre el particular, pues, la competencia de la Corporación cuando se trata de emitir concepto sobre la NE REY ?1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, ERE Radicado N” 55233 JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Codigo de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, haciéndose un análisis sobre fi) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (iil la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo minimo no
sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menosla acusación del sistema procesal interno, 1.2. De otra parte, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) da extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos E” ts EO Radicado N° 55233 JOSUE ADAN LEMUS LARA cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Debido a que JOSUÉ ADAN LEMUS LARA no es ciudadano colombiano, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional”s, sin perjuicio de la verificación de lo concerniente a la doble incriminación que se hará posteriormente?. 1.3. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición”?7, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición? y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201729, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de
miembros de las FARC-EP. 25 Los incisos segundo y tercero del artículo 490 de la Ley 906 de 2004 señalan, en su orden, que «Ja extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y «no procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997» 28 Cfr. CSJ CP144-2016, 5 Oct. 2016, Rad. 48162. ?7 Cfr. CSI CP 30 May. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb, 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que asi la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondos. 29 “Por medio del cual se crea un titulo de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y durgderg, y se dictan otras disposiciones”. e NE % Lg a Radicado N° 55233
JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA 1.4. Por otro lado, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
Disposición que es similar a la contemplada en el articulo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacionab, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, asi como del lugar y fecha
Radicado N 55233
JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pais extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los imencionados documentos deberán —presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho pais, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido y contrario a lo aducido por la defensa, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA por as conducto de su Embajada en Colombia. 3 16 Radicado N° 55233 JOSUE ADAN LEMUS LARA En efecto, la solicitud se hizo por la via diplomatica y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No.
18CRO390DMS, dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 18 de marzo de 2019 por Bethany Watrous, Agente Especial del Departamento De Seguridad Nacional -DHSy Sherri Walker Hobson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de California, respectivamente, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos. Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en A Lo Washington DC, autenticó los soportes documentales dela Radicado N° 55233 JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA y la firma de aquella fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 5 de mayo de 2019%. La funcionaria Colombiana certificó la autenticidad de la firma de Fernesia T. Creawford, Auxiliar de
Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo, los ya mencionados documentos. De igual manera, aparece la rúbrica de William P Barr, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones del Fiscal Auxiliar y el funcionario del DHS. Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última, por tanto, este requisito se satisface. ——]——— % 30 FI. 19 Carpeta Adjunta. e E 3 FL 18 de. Hy Ps Radicado N9 55233
JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA
3. Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de
resolver. De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 2231 y 0477 de 19 de diciembre de 2018 y 15 de abril de 2019, y a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó, respectivamente, el pedido de extradición de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es de nacionalidad Guatemalteca, nacido el 12 de mayo de 1984 en la República de Guatemala ~ Chiquimula — Concepción de las Minas y portador de la cédula de ciudadanía Guatemalteca No. S-2022349 y Pasaporte Guatemalteco No. 112008157594971, además de ser conocido con el alias de «Fénio, misma persona a la que se refiere la Acusación formal No. 18CRO390DMS, dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. Además se allegó por las autoridades de los Estados copia del informe expedido por el Escritorio de Información Policial —Policia Nacional Civildel Gobierno de Guatemala, Radicado N° 55233 JOSUE ADAN LEMUS LARA donde los datos de identificación señalados para JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA coinciden en su totalidad con los ya referidos. En esa medida, no es cierto que el Gobierno de los Estados Unidos no haya identificado plenamente al solicitado en extradición, pues como se vio, no solo aportó el alias con lo que se hace conocer, sino adicionalmente allegó datos que no dejan duda respecto de su verdadera identidad.
Ahora, aun cuando no se practicó dictamen pericial encaminado a verificar la correspondencia entre la persona privada de la libertad y la requerida en extradición, la documentación reunida en Colombia permite establecer que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 18 de febrero de 2019, día en que el solicitado fue aprehendido con fines de extradición, con ese nombre y el pasaporte guatemalteco se identificó, lo cual coincide con las reseñas registradas en el acta de los derechos del capturado”, la constancia de notificación de la solicitud de detención con fines de extradición”, en la constancia de buena trato y entrevista con su abogado defensor%, asi como en la copia del pasaporte guatemalteco que aportara al momento de su aprehensión, y en los memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que la representa y en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron. %2 FI, 112 Vio. carpeta adjunta N 22 PL 112 ib. Ca 3 Fl, 113 ib. 35 FI 115 Vio. Ib. NI es . Radicado N 55233 JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA En efecto, allí se consigna que la persona capturada y a quien se le notificó el pedido de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, responde al nombre de JOSÚE ADÁN LEMUS LARA, de nacionalidad guatemalteca y cedula de ciudadanía y pasaporte de dicho país números 2022349 y 112008157594971, nacido el 12 de
mayo de 1984 en Chiquimula - Concepción de las Minas, Guatemala, hijo de Antonio Humberto Lemus y Linda Lara Incluso los datos que se registran en la cédula de extranjería No. 735444 que igualmente presentara al momento de aprehensión coinciden con los registrados por la autoridad requirente. En ese contexto, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación. . Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación%, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de % Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Le>y A 2004). Radicado N° 55233 JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstanci
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