🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP004-2023(59946)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP004-2023(59946)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP004-2023 Radicación n.° 59946

CUI: 11001020400020210153600

Acta No. 010 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º 0651 del 20 de abril 2021, la Embajada de Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición de LUIS EDWIN SALAZAR CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1153 del 19 de julio siguiente.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 4:20CR182 (también referido como Caso 4:20-cr-182(Jordan)) dictada el 8 de julio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se convoca a LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ para que comparezca a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

3. Con el propósito de formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por parte del Gobierno

reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, COLLEEN BLOSS, y por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), GUILLERMO FUENTES, en las que se hace alusión al procedimiento que cumplió el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes de los injustos e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se formula la extradición. 3.2. Copia certificada de la acusación formal n.° 4:20CR182 (también referida como Caso 4:20-cr182(Jordan)) emitida el 8 de julio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, 2

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ en la que se formulan tres cargos contra LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ, así como la orden de detención librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, FRANCES CHANG, en la cual manifiesta que la declaración juramentada de COLLEEN BLOSS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América

a su homólogo de Colombia, en la cual se requiere la entrega de LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ. 3.5. Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria FRANCES CHANG, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C, sobre la autenticidad de la firma de CHANA TURNER, quien se desempeña como 3

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía No. 98.364.438 expedida a nombre de LUIS EDWIN

SALAZAR HERNÁNDEZ.

4. En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 22 de abril de 2021 en la que ordenó la aprehensión de LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ para el anotado propósito, proveído notificado al requerido el 27 de mayo de 2021, en el momento en que se efectuó su aprehensión en el municipio de Nariño,

Nariño.

5. El 28 de julio de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la

Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se rigen por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ

6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

7. Dentro del lapso previsto, la defensa del requerido guardó silencio y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no era necesario realizar solicitudes probatorias.

8. El 22 de febrero de 2022, el despacho de la magistrada ponente requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran sobre la existencia de antecedentes penales en contra de LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ o, si ha sido investigado, juzgado o condenado por la jurisdicción colombiana. En igual sentido, solicitó que

de encontrar anotaciones contra el reclamado se precisara su contexto fáctico y la autoridad que estuvo a cargo del trámite. 8.1. En respuesta al requerimiento efectuado, la Fiscalía General de la Nación informó que una vez consultadas las bases de datos de la institución se estableció que en contra de LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ existió un proceso penal por el delito de posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual fue adelantado por la Fiscalía 6 Especializada de Cali. Sin embargo, el estado actual del proceso es inactivo por ejecutoria de la preclusión y archivo de las diligencias. 5

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ 8.2. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene anotaciones en las bases de datos de la entidad, salvo la orden de captura librada con ocasión de esta extradición.

9. El 19 de septiembre de 2022, una vez agotada la etapa probatoria se corrió traslado a los intervinientes para la presentación de los alegatos finales. 9.1. El representante del Ministerio Público relacionó la actuación procesal que antecede al concepto de extradición, recordó la documentación que integra la solicitud internacional y, concluyó que los requisitos que habilitan la entrega de LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ al país requirente se superaron en debida forma. Finalmente, pidió a la Sala de Casación Penal de la Corporación emitir concepto favorable de extradición.

9.2. El defensor del requerido estructuró sus alegaciones finales en atención a dos argumentos centrales: 9.2.1. En primer lugar, consideró que la documentación aportada al trámite, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el criterio de extraterritorialidad, son presupuestos para conceder la extradición que no se pudieron verificar. En ese sentido, señaló que no hay elementos probatorios que determinen la satisfacción de esos requisitos que determinan la viabilidad de la entrega del requerido. 6

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ 9.2.2. En segundo lugar, aseguró que su representado ostenta el fuero indígena porque fue objeto de juzgamiento por parte de esa jurisdicción especial. Señaló que el 31 de abril de 2021, a través de la Resolución No. 001 LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ resultó condenado a siete años de privación de la libertad en las casas de armonización de propiedad del Cabildo de Pupiales, por los mismos hechos en los que se soporta el pedido internacional. En ese orden de ideas, anunció que la concesión de la extradición afecta el principio del non bis in ídem de su representado, pues ya la jurisdicción especial indígena de Colombia estableció su responsabilidad penal y lo encontró culpable del delito de narcotráfico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales

10. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se

suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.

11. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento

7

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

12. Por lo anterior, cuando la parte requirente es el Gobierno de los Estados Unidos de América, el concepto que emite la Sala se debe ocupar de la verificación de las exigencias contenidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano y, con fundamento en esos parámetros legales, procurar satisfacer los compromisos de colaboración internacional adquiridos por Colombia, al tiempo que se fortalecen las estrategias de lucha contra la criminalidad trasnacional.

2. Verificación de los requisitos contemplados en la Ley 906 de 2004 en relación con el trámite de la extradición

13. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con los

artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho por el que se requiere en 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 8

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ extradición a la persona sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y, finalmente, iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y, por lo menos, la acusación del sistema procesal penal interno. 2.1. Validez formal de la documentación recibida por el país solicitante

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el país interesado puede formular la solicitud de extradición a través de la vía diplomática o consular, siendo procedente también realizarla directamente de gobierno a gobierno. En todo caso, la solicitud debe estar acompañada de los documentos que a continuación se enuncian, los que se deben expedir de acuerdo a los parámetros propios de la legislación del Estado requirente: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo

dictado en el país extranjero, o su equivalente, ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

15. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados

9

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

16. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y se acompañó de la copia de la acusación formal n.° 4:20CR182 proferida el 8 de julio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la

petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

17. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, COLLEEN BLOSS, y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), GUILLERMO FUENTES, quienes reseñaron los pormenores de la investigación y posterior acusación, el

10

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ contexto de la imputación y la normatividad aplicable al caso.

18. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.

19. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad y, que desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.2. Plena identificación del solicitado

20. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ, ciudadano colombiano, nacido el 20 de febrero de 1982 y portador de la cédula de ciudadanía n.° 98.364.438, datos que corresponden a quien permanece

privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2021 y a los consignados en la orden de captura proferida el 22 de abril de 2021 por el Fiscal General de la Nación.

21. Adicionalmente, los datos que dan cuenta de la identidad del requerido fueron confrontados con el dictamen pericial que rindió un perito de dactiloscopia forense de la Policía Nacional, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las

11

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ que la persona solicitada se identificó como LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ con cédula de ciudadanía n.° 98.364.438 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que demuestran que se trata de la persona pedida por el Gobierno estadounidense.

22. En esa medida, no existe duda en cuanto a la plena identidad del sujeto solicitado en extradición y su correspondencia con quien, realmente, se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite. Además, en el desarrollo de esta causa nunca fue cuestionada la identidad del requerido. En ese orden de ideas, la Sala considera que el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 se satisfizo. 2.3. Incriminación simultánea.

23. Este postulado impone a la Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por parte del país solicitante también estén previstos como

delitos en el ordenamiento jurídico interno y, que tengan adscrita una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

24. En ese sentido, LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para

12

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ delinquir, según los cargos referidos en la acusación formal n.° 4:20CR182:

ACUSACIÓN FORMAL

EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Luis Edwin Salazar Hernández, alias Arvey, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una

sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los

Estados Unidos) 13

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Luis Edwin Salazar Hernández, alias Arvey, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Tres Violación: Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y sección

70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos: (Asociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y Asistencia y complicidad) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, Luis Edwin Salazar Hernández, alias Arvey, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según se define en la sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. En violación de las secciones 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

AVISO DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR UN DECOMISO

PENAL 14

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ Dada su participación en la violación alegada en esta Acusación

Formal, en virtud de la sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la incorporación de las disposiciones de las secciones 853(a)(1) y 853(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos procederán al decomiso de todo lo que le corresponda al acusado con respecto a: a. Propiedades que constituyan y que se deriven de cualesquiera ganancias obtenidas por el acusado, directa o indirectamente, como resultado de tal violación; y b. Propiedades usadas y que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación. Si cualquier propiedad antes descrita como sujeta a decomiso, como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado: a. no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia; b. hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero; c. hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal; d. se hubiera devaluado significativamente; o e. hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. Los Estados Unidos de América tendrán derecho al decomiso de la propiedad sustitutoria en virtud de la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y según se incorpora en la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.

25. El pliego de cargos se soporta en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), GUILLERMO FUENTES, quien refirió lo

siguiente:

I. RESUMEN

6. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden

público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2016, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Guatemala, México y en otros lugares, y usa lanchas, embarcaciones de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína 15

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ por vía terrestre y marítima. La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos.

7. La investigación identificó a SALAZAR HERNÁNDEZ como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. SALAZAR HERNÁNDEZ dirige el despacho de camiones de 3 carga cargados de cocaína desde Colombia hacia Ecuador para su posterior transferencia a lanchas que parten desde la costa ecuatoriana rumbo a lugares de entrega en Centroamérica y México rumbo a

los Estados Unidos.

II. PRUEBAS Testimonio de un testigo cooperador

8. Un testigo cooperador (TC-1) que conoce personalmente a

SALAZAR HERNÁNDEZ, y que ha participado en actividades de tráfico de drogas con SALAZAR HERNÁNDEZ, ha proporcionado a los investigadores información sustancial sobre la conducta criminal de SALAZAR HERNÁNDEZ. TC-1 indicó a los investigadores que tanto él/ella como SALAZAR HERNÁNDEZ tenían conocimiento de que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos estaban destinados a ser importados ilegalmente a los Estados Unidos vía Centroamérica y México, y de que parte de la cocaína era transportada a través de aguas internacionales en embarcaciones sin los registros adecuados, las cuales, por consiguiente, estaban sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera. Los oficiales del orden público han determinado que TC-1 es confiable y creíble basado en la corroboración independiente de detalles clave proporcionados por TC-1, la verificación de numerosos hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones legalmente interceptadas entre miembros de la OTD durante esta investigación.

9. TC-1 proporcionó la siguiente información pertinente. SALAZAR HERNÁNDEZ es un líder de la OTD que vive en Colombia, con quien TC-1 llevó a cabo varios emprendimientos de cocaína desde alrededor de 2016. En algún momento del año 2016, SALAZAR HERNÁNDEZ le solicitó a TC-1 que TC-1 brindara servicios de transporte terrestre para múltiples cargamentos de cocaína originarios de Colombia. Los cargamentos terrestres habían de ser llevados hacia el norte hasta Ecuador rumbo a Centroamérica y

México, y a través de dichos lugares. 16

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ

10. En 2017, SALAZAR HERNÁNDEZ, TC-1 y otros miembros de la OTD contrabandearon por lo menos dos cargamentos de cocaína provenientes de Colombia con destino a Ecuador. TC-1 participó en el contrabando del cargamento de cocaína desde el interior de Colombia con destino a lugares predeterminados a lo largo de la costa del Pacífico de Ecuador, donde la cocaína fue posteriormente transportada por una embarcación marítima. SALAZAR HERNÁNDEZ coordinó el transporte de cada cargamento y fue responsable de coordinar con otros miembros de la OTD para recibir y transportar la cocaína a lo largo de la ruta de contrabando a medida que la cocaína viajaba hacia el norte. SALAZAR HERNÁNDEZ le pagó a TC-1 una tarifa de transporte de $5,000 en dólares estadounidenses por cada cargamento de cocaína que TC1 contrabandeó por vía terrestre desde Colombia hasta la costa de Ecuador. El primer cargamento de droga fue contrabandeado en abril de 2017, y el segundo cargamento fue contrabandeado a fines de octubre de 2017. Más adelante, las autoridades del orden público interceptaron e incautaron legítimamente ambos cargamentos marítimos en aguas internacionales mientras estaban siendo transportados a México.

11. Los investigadores verificaron las dos incautaciones informadas por TC-1 y detalladas a continuación.

Incautación de 1,027 kilogramos de cocaína el 16 de abril de 2017

12. El 10 de abril de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) se acercó a dos embarcaciones sin nacionalidad abandonadas en aguas internacionales en el Océano Pacífico este.

Las embarcaciones se encontraban a aproximadamente 450 millas náuticas al 5 oeste de la frontera entre Perú y Ecuador, y habían sido observadas previamente mientras eran remolcadas por una embarcación de pesca. Una inspección legítima de las dos embarcaciones abandonadas reveló aproximadamente 1,027 kilogramos de cocaína ocultos en compartimentos secretos bajo las tablas del piso. Los oficiales de la USCG incautaron legalmente el cargamento de droga y posteriormente lo transfirieron a agentes de la DEA para su análisis y custodia. Incautación de 499 kilogramos de cocaína el 1 de noviembre de 2017

13. Aproximadamente en octubre de 2017, TC-1 indicó a las autoridades del orden público que SALAZAR HERNÁNDEZ pronto transportaría personalmente un cargamento de múltiples kilogramos de cocaína. El 23 de octubre de 2017, basado en información proporcionada por TC-1, los oficiales de la Policía Nacional de Colombia (PNC) ubicaron y llevaron a cabo un control de tráfico de un camión de carga que, según se sospechaba, estaba siendo operado por SALAZAR HERNÁNDEZ en los

17

CUI: 11001020400020210153600

Extradición: 59946

LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ alrededores de Pupiales, Colombia. Luego, el conductor del camión de carga entregó su documento de identidad colombiano a los oficiales de la PNC; dicho documento llevaba el nombre de Luis Edwin Salazar Hernández y el número de cédula colombiana 98.364.438. La PNC permitió que el cargamento prosiguiera y coordinó con oficiales de la Policía Nacional del Ecuador (PNE), quienes continuaron siguiendo y monitoreando al camión de carga hasta que el cargamento de droga oculto fue descargado y transferido a socios no identificados de SALAZAR HERNÁNDEZ en Ecuador. El 31 de octubre de 2017, mientras continuaban monitoreando el cargamento de droga, los oficiales de la PNE observaron que los socios no identificados de SALAZAR HERNÁNDEZ iniciaban un movimiento sospechado del cargamento de droga al océano cerca de la costa de Ecuador, lo que llevó a los oficiales de la PNE a alertar 6 y coordinar con la Guardia Costera Ecuatoriana (GCE). El 1 de noviembre de 2017, los oficiales de la GCE interceptaron a una lancha sospechosa de transportar el contrabando antes mencionado en aguas internacionales a aproximadamente 55 millas náuticas de Esmeraldas, Ecuador. La tripulación de la lancha intentó evadir la captura y se inició una persecución. Durante la persecución, los miembros de la tripulación de la lancha echaron el cargamento por la borda y, por último, escaparon. Los oficiales de la GCE pudieron recuperar el

cargamento echado por la borda y determinaron que este contenía aproximadamente 499 kilogramos de cocaína.

14. Basado en la información proporcionada por TC-1 y otras fuentes, la clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína de la OTD, el uso prevalente de dólares estadounidenses por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos se hicieran en dólares estadounidenses, tal como se le pagó a TC-1, las incautaciones de droga durante la investigación, las marcas en los paquetes de cocaína incautados, y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...